REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NH11-L-2004-000354.-
Parte Demandante ALEXIS ANTONIO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.708.683.
Apoderados Judiciales JOSE RAFAEL MAESTRE y CESAR SOSA FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.372 y 35.830, respectivamente.
Parte Demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
Apoderados Judiciales MARIA ALEJANDRA INDRIAGO y CARLOS GODOY LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.271 y 35.460, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 10 de octubre de 2002, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano ALEXIS ANTONIO DIAZ, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO FERMIN LAINETTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.641, en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

Señala el accionante en su libelo de demanda, que en fecha 16 de marzo de 1998, comenzó a laborar para la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. (actualmente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.), la cual prestaba servicios para la empresa PDVSA Petróleo, S.A.; se desempeñaba en el cargo de Services Supervisor devengando un salario básico de sesenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 64.200,00); mediante comunicación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la referida empresa de fecha 20 de agosto de 2002, le participaron del despido; la relación laboral tuvo una duración de cuatro año, cinco meses y cinco días; el 04 de febrero de 2002, se vio involucrado en un accidente mientras regresaba de una reunión autorizada por la empresa accionada y en un vehículo propiedad de dicha empresa, en el cual se le ocasionaron lesiones graves e incapacidad parcial y permanente; habiendo sido infructuosas las gestiones para la tramitación del pago de sus prestaciones sociales demanda los siguientes montos y conceptos:

Preaviso: 60 x Bs. 80.866,66 = Bs. 4.851.999,60.
Antigüedad (Art. 108) 325 días x Bs. 80.666,66 = Bs. 26.281.644,5.
Antigüedad (Art. 125): 120 días x Bs. 80.666,66 = Bs. 9.703.999,22.
Vacaciones vencidas: 30 días x Bs. 80.666,66 = Bs. 2.425.999,80.
Bono vacacional vencido: 40 días x Bs. 64.200,00 = Bs. 2.568.000,00.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.110.833,25.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 1.068.930,00.
Utilidades: Bs. 5.170.162,00.
Sub-Total: Bs. 63.179.448,50.
Salarios retenidos: 30 días x Bs. 80.666,66 = Bs. 2.425.999,80.
Gastos de mudanza: Bs. 2.000.000,00.
Incapacidad parcial y permanente (60%): Bs. 26.347.680,00.
Lucro cesante (2002-2003): Bs. 43.117.692,00.
Lucro cesante (2003-2004): Bs. 56.508.840,00.
Lucro cesante (2004-2005): Bs. 87.140.631,00.
Lucro cesante (2005-2006): Bs. 132.649.972,00.
Lucro cesante (2006-2007): Bs. 199.384.288,00.
Lucro cesante (2007-2008): Bs. 356.276.467,00.
Lucro cesante (2008-2009): Bs. 526.828.887,00.
Lucro cesante (2009-2010): Bs. 645.569.916,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 681.513.757,00.
Finalmente demanda las costas prudencialmente calculadas y la corrección monetaria por efectos del proceso inflacionario.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la accionada y continuando el juicio su curso de ley; sin embargo, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Monagas se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la empresa demandada en virtud de que el accionante se encontraba a derecho.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la accionada recusa a la Jueza que estaba conociendo la causa y se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Monagas, que mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2004, declaró sin lugares recurso ejercido y ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.

En fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Monagas publicó sentencia ordenando la reposición de la causa declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la admisión de la demanda. La referida decisión es apelada y se remiten las actuaciones al Tribunal de Alzada; con motivo de la inhibición de la Jueza Superior se designa un Juez Accidental. Luego de constituido el Tribunal se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. En virtud de lo decisión, los apoderado judiciales del accionante ejercen recurso de control de legalidad y se remiten las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que mediante sentencia publicada en fecha 26 de abril de 2007 declaran la inadmisibilidad del recurso. Posteriormente se ordena distribución del asunto correspondiendo conocer al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas.

Por auto de fecha 21 de junio de 2007, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de las partes para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, el día 26 de julio de 2007, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 10 de enero de 2008, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA INDRIAGO, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 11 de marzo de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio; se otorga a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes y dando inicio a la evacuación de las mismas; el apoderado judicial del accionante consigna en un folio útil documento impreso de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue agregado a los autos; se hizo el llamado de los testigos promovidos por las partes, dejándose constancia de la incomparecencia de aquellos que debían ser presentados por la parte actora; por su parte el apoderado de la empresa demandada consigna copias de prueba sobrevenida emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial, así como también copia de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se agregan a los autos; se acuerda fijar nueva oportunidad para continuar la evacuación de las pruebas promovidas.

El 02 de abril de 2008 se constituye el Tribunal con la asistencia de las partes intervinientes de autos; la Jueza niega la solicitud que hiciere la representación del accionante relativa a la nueva oportunidad para presentar los testigos promovidos; se ordenó la ratificación de algunos de los oficios librados oportunamente; se instó a la representación de la accionada a exhibir los documentos requeridos por el actor, los cuales no fueron presentados; el apoderado judicial de l empresa demandada desistió de la prueba de informes requerida a la sociedad anónima Seguros la previsora; se acuerda fijar nueva fecha para continuar la audiencia y efectuar la declaración de parte.

Luego de constituido el Tribunal en fecha 30 de junio de 2008, culminado el debate probatorio se concedió a los representantes de los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones que consideraron pertinentes a cada una de las pruebas presentadas así como también para las conclusiones; la Jueza se retiró de la Sala y a su regreso expuso los fundamentos de su decisión, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada. El Tribunal se reserva el lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de la presente sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Vista que fue admitida la relación laboral, el tiempo de servicio, la forma de culminación de la misma y que no fueron canceladas las prestaciones sociales, queda como controvertido en primer lugar, la procedencia o no de las deducciones alegadas por la parte accionada, en segundo lugar, si al accionante se le adeudan los conceptos de gastos de mudanza y salarios retenidos, y en tercer y ultimo lugar, se el accidente sufrido por el demandante fue con ocasión al trabajo, y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde la carga de la prueba a la parte accionada demostrar la procedencia de las deducciones alegadas las cuales se deben realizar al monto total de las prestaciones sociales, y en cuanto a los otros dos puntos controvertidos la carga de la prueba es del accionante visto que el segundo punto de acuerdo a la forma como fue demandado y a la contestación de la demanda son considerados como hechos negativos, y en lo que respecta al presunto accidente de trabajo de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia patria es el trabajador el que debe probar que es de naturaleza laboral, es decir, producto de labor realizada o con ocasión a esta.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve y ratifica el contenido de las documentales anexas al libelo de demanda, identificadas de la siguiente manera:
• Marcada “B”, comunicación de fecha 20 de agosto de 2002, emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Baroid de Venezuela, S.A., y dirigida al ciudadano ALEXIS DIAZ.
• Marcada “C”, orden para practicar exámenes médicos, emitida por la Policlínica Maturín, C.A., para el paciente ALEXIS DIAZ.
• Marcada “D”, informe médico de fecha 13 de febrero de 2002, emitido por el Dr. Ludwig Moreno, Unidad de Imágenes del Hospital Metropolitano Maturín, C.A.
• Marcada “E”, informe médico de fecha 13 de febrero de 2002, emitido por el Dr. Diover González, especialista en neurocirugía infantil y adultos.
• Marcada “F”, informe médico de fecha 26 de febrero de 2002, emitido por el dr. Vinicio Paz Araviche, Unidad de Medicina Nuclear del Hospital Clínico Maracaibo.
• Marcada “H”, informe médico de fecha 4 de marzo de 2002, emitido por el Dr. Axel E. Tabares, especialista neurocirujano del Hospital Clínico Maracaibo.
• Marcada “I”, orden de hospitalización emitida para el paciente ALEXIS DIAZ, de fecha 6 de marzo de 2002, del Hospital Clínico Maracaibo.
• Marcada “J”, informe médico de fecha 21 de marzo de 2002, emitido por el Dr. Antonio Páez, Departamento de Imágenes del Hospital Coromoto
• Marcada “L”, informe médico de fecha 20 de junio de 2002, emitido por el médico internista Dr. José Gregorio Call.
• Marcada “M”, informe médico de fecha 20 de junio de 2002, emitido por el Dr. Diover González, especialista en neurocirugía infantil y adultos.
• Marcada “N”, informe médico de fecha 20 de agosto de 2002, emitido por el médico internista Dr. José Gregorio Call.
• Marcada “O”, resultado de examen médico emitido por el Médico Legista Dr. Amado Loaiza Carmona, de fecha 03 de octubre de 2002.
• Marcada “P”, informe médico de fecha 30 de septiembre de 2002, emitido por el médico internista Dr. José Gregorio Call; y
• Marcada “Q”, orden para practicar exámenes médicos, emitida por el Dr. José Rivas, especialista en traumatología, ortopedia infantil y cirugía de manos, para el paciente ALEXIS DIAZ, de fecha 25 de septiembre de 2002.

Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dichos documentos relativos a los diagnósticos médicos, ello en virtud, que los mismos son documentos emanados de terceros, los cuales no fueron ratificaron en juicio. A excepción de las documentales “H” y “O” ello en virtud, que a través de la prueba de informe remitida por el Dr. Axel Tabares se ratifica la existencia y el contenido de la misma, y en cuanto a la otra documental, por ser esta un documento administrativo por cuanto fue expedida por el medico legista adscrito al Ministerio del Trabajo, por lo que merece pleno valor probatorio así se decide.

En cuanto al señalamiento expuesto por el accionante relativo a la confesión de la demandada al aceptar en su escrito de cuestiones previas la existencia de una relación laboral y la existencia del accidente de tránsito, así como también el contenido del escrito de fecha 09 de abril de 2003, inserto en el expediente en los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) del expediente. En este sentido debe señalar quien decide que tales documentos fueron valorados en las distintos sentencias dictadas por los Juzgados Superiores que conocieron de los mismos, motivo por el cual son cosa juzgada, por lo que mal podría esta juzgadora pronunciarse en relación a ellos, así como también al punto previo establecido en el escrito de pruebas del accionante, el cual guarda relación con dichas documentales. Así se re resuelve.

Promueve las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades de tránsito terrestre anexas al presente expediente y cursantes en los folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72), a las cuales se le otorga plano valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se concluye.

Consigna constante de veintiocho (28) folios útiles, comprobantes de pago de nómina efectuados por la empresa Baroid de Venezuela, S.A., al ciudadano ALEXIS ANTONIO DIAZ, los cuales rielan desde el folio 490 al 518 ambos inclusive, este tribunal le da pleno valor probatorio a los mismos, los cuales fueron reconocidos como ciertos por la accionada, por consiguiente se tiene como cierto los pagos efectuados en los mismos. Así se decreta.

Consigna constante de treinta y tres (33) folios útiles, copias fotostáticas del cuaderno de medidas aperturado en el juicio de divorcio intentado por la ex cónyuge del ciudadano ALEXIS ANTONIO DIAZ, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual corre inserto en el expediente en los folios 519 al 532 ambos inclusive, el cual tiene pleno valor probatorio, por cuanto dichas copias no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se dispone.

Promueve pruebas de informes a fin de que el Tribunal oficie a:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sus resultas corren insertas en el folio 683, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el trabajador aparece registrado en dicho instituto a través de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que al momento de efectuar las observaciones correspondiente a dicha prueba, procedió a consignar copia impresa de la página Web de dicha institución, la cual fue agregada al acta levantada, en este sentido una vez revisada la misma debe exponer quien juzga que la misma no tiene valor alguno por cuanto no se encuentra suscrita por funcionario alguno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se resuelve.

En relación a las pruebas de informes dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Instituto Nacional de Capacitación Educativa (Ince), Unidad de Imágenes del Hospital Metropolitano de Maturín, S.A., Unidad de Diagnóstico por Imagen Indio Mara, C.A., Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y Departamento de Hospitalización del Hospital Clínico Maracaibo, este tribunal una vez revisadas y analizadas las resultas remitidas por dichos entes y clínicas, concluye que nada aportan a la presente causa motivos por el cual las desecha. Así se establece.

Fue promovida prueba de informe al Área de Atención Médica Integral de la Policlínica de Maturín, S.A., la cual corre sus resultas en los folios 724 y 730, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa Baroid de Venezuela, fue la responsable de cancelar todos los gastos de hospitalización generados por el ciudadano Alexis Antonio Díaz, el cual ingreso a dicho centro asistencia el día 05 de febrero de 2.004 y egreso el día 09 del mismo mes y año. Así se declara.

De igual forma se recibió resultas de la prueba de informe dirigida al Departamento de Neurología del Hospital Clínico Maracaibo, las cuales corren inserta en el folio 785, la cual merece pleno valor probatorio, debiendo se señalar esta juzgadora, que a través de la misma se ratifica el contenido de la documental marcada “H” la cual cursa en los folios 15 y 16. Y así se resuelve.

Por último en cuanto a las pruebas de informes dirigidas a la Unidad de Medicina Nuclear del Hospital Clínico Maracaibo e Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no cursan en el expediente respuesta alguna de lo solicitado.

Promueve el testimonio de los ciudadanos Rafael Ángel Silva Corso, Luís Fernando Rodríguez Tirado, Melvin Gómez, Luís Ramón Mendoza Guerra, Rafael Ángel Silva, Milton Moreno, Regulo Molina, Rafael Ovalles y Dimas Gracilazo Zapata, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, motivos por el cual se declararon desiertos.

A los fines de que ratifiquen el contenido de los informes levantados, promueve el testimonio de los ciudadanos Dr. Amado Alberto Loaiza Carmona y Dr. Diover González, los cuales no se hicieron presentes a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio fijada, debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que en dicha audiencia, la parte promovente no solicito una nueva oportunidad, sino que por el contrario realizo dicho pedimento tres días después de haberse concluido el inicio de la audiencia de juicio, la cual fue prolongada visto el cúmulo probatorio, negando este tribunal lo solicitado visto que no fueron señalados los motivos de fuerza mayor que originaron la incomparecencia de dichos testigos. Y así se deja constancia.

Solicita a la demandada la exhibición de los siguientes documentos:
• Libros de registros de horas extraordinarias llevado por la empresa en el período 1998-2002;
• Planillas de declaración de impuesto sobre la renta de la demandada de los años 1998 al 2003;
• Registro de la nómina de empleados de los años 1998 al 2002;
• Relación de salarios cancelados al accionante en los año 1998 al 2002, ambas fechas inclusive;
• Nómina de empleados incorporados al Seguro Social y al Ince en los años 1997 al 2003; liquidación de prestaciones sociales, de la cual se anexa copia simple.
Al respecto debe señalar esta juzgadora que la parte demandada no exhibió documento alguno, alegando que la parte promovente no cumplió con lo establecido en el artículo 82, en este sentido debe señalar quien decide, que la parte accionante en su escrito de pruebas al momento de promover la exhibición de los referidos documentos (folios 487 y 488) no consigno copia alguna de los referidos documentos a excepción de la planilla de liquidación, ni tampoco efectuó afirmación alguna de los datos que contenían los mismos, solo se limito en señalar que dichas documentales por mandato expreso debe llevar el patrono, motivos por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia jurídica alguna en cuanto a las primeras 4 documentales por lo que se desecha dicha prueba, en cuanto al último documento referido a la planilla de liquidación la cual corre inserta en el folio 521, por consiguiente, se tiene como cierto que la empresa demanda en fecha 26 de noviembre de 2.002, efectuó el calculo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano Alexis Antonio Díaz aunado a ello, se establecen conceptos y montos a deducir del monto total. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Consigna constante de un folio útil y marcada “C”, copia certificada del expediente No. U-22-333-2002, formado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 22 del Estado Monagas, la cual lleva anexos los siguientes documentos:
1. Marcado C.1, acta policial de la oficina de Investigaciones Penales, de fecha 05 de febrero de 2002.
2. Marcado C.2, croquis de la colisión en la cual se vio involucrado el demandante contra un objeto fijo.
3. Marcado C.3, acta de avalúo donde se describen los daños sufridos por el vehículo y el monto total de los mismos, que para el día 19 de febrero de 2002 se estimaron en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).
4. Marcado C.4, planilla de reporte de accidentes de fecha 04 de febrero de 2002.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, aunado a ello, en lo que respecta a la marcada C1 fue ratificada por el funcionario que suscribió la misma. Así se establece.

Fue promovida copia simple de acta de entrevista de fecha 18 de febrero de 2002, realizada al ciudadano ALEXIS DIAZ, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal No. 22 del Estado Monagas, la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, además de ello, el funcionario que suscribió la misma la ratifico en su contenido y firma. Así se determina.

La parte accionada promueve las siguientes documentales relativas al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas:
• Original de oficio No. 1265 de fecha 11 de noviembre de 2002, emitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas y dirigido a la Gerencia del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Baroid de Venezuela, S.A.

• Original de oficio No. 1759 de fecha 18 de diciembre de 2002, emitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas y dirigido a la Administración de la empresa Baroid de Venezuela, S.A.

• Diligencia de fecha 19 de diciembre de 2002, presentada por la abogada en ejercicio Yurima Falcón de Peñaloza, presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas.

• Original de oficio No. 425 de fecha 10 de abril de 2003, emitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas y dirigido a la Administración de la empresa Baroid de Venezuela, S.A.

Este tribunal visto que dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a que la parte actora consigno con su escrito de pruebas copias simples del expediente N°4641 relativo al divorcio ordinario incoado por la ciudadana Ponce Salazar Mary Sol en contra del hoy demandante Alexis Antonio Díaz, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Y así se dispone.


Consigna constante de dos folios útiles y marcado “F”, original de contrato individual de trabajo suscrito entre la empresa Baroid de Venezuela, S.A., y el ciudadano ALEXIS DIAZ, este tribunal le otorga pleno valor a dicha documental visto que la misma no fue impugnada o desconocida en su oportunidad legal por la parte accionante. Así se resuelve.

En cuanto a las copias simples de planillas de inscripción y retiro del ciudadano ALEXIS DIAZ, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales cursan en los folios 585 al 588 ambos inclusive, este juzgado le da pleno valor probatorio, vistas las resultas de la prueba de informe dirigidas a dicho organismo, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa demandada cumplió con su obligación ante la mencionada institución. Así se decreta.

Consigna constante de dos folios útiles y marcada “H.1”, copia simple de planilla de solicitud de seguro colectivo de accidentes personales del ciudadano ALEXIS DIAZ, por ante la empresa Seguros La Previsora.

Fue promovida copia simple de planilla de solicitud de seguro colectivo de la empresa Baroid de Venezuela, S.A., para cobertura de gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, la cual merece pleno valor probatorio por cuanto aun cuando la parte realizo su observación, la misma no estaba encuadrada en la impugnación de dicho documento, por lo que se tiene como cierto que el accionante se encontraba asegurado por seguros la previsora. Así se decreta.

Consigna constante de un folio útil y marcada “I.1”, original de constancia de notificación de riesgos ocupacionales por parte de la empresa Baroid de Venezuela, S.A., al ciudadano ALEXIS DIAZ, la cual a no ser desconocida la firma del accionante merece pleno valor probatorio. Así se dispone.

En cuanto a la copia simple de lista de riesgos ocupacionales del Departamento de Seguridad Industrial de la demandada Baroid de Venezuela, S.A., este juzgado le da pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada o desconocida en su oportunidad legal. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Consigna constante de un folio útil y marcada “J.1”, copia simple de recio de adelanto de intereses sobre prestaciones sociales otorgado por la empresa Baroid de Venezuela, S.A., al ciudadano ALEXIS DIAZ, de fecha 11 de mayo de 1999, por la cantidad de setecientos setenta y cinco mil ciento catorce bolívares (Bs. 775.114,00).

• Consigna constante de un folio útil y marcada “J.2”, copia simple de solicitud de préstamo con cargo a las prestaciones sociales generadas por el ciudadano ALEXIS DIAZ, para la empresa Baroid de Venezuela, S.A., de fecha 08 de agosto de 1999, por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00).

• Consigna constante de un folio útil y marcada “J.3”, copia simple de solicitud de préstamo con cargo a las prestaciones sociales generadas por el ciudadano ALEXIS DIAZ, para la empresa Baroid de Venezuela, S.A., de fecha 3 de mayo de 2000, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

• Consigna constante de un folio útil y marcada “J.4”, copia simple de solicitud de préstamo con cargo a las prestaciones sociales generadas por el ciudadano ALEXIS DIAZ, para la empresa Baroid de Venezuela, S.A., de fecha 13 de octubre de 2000, por la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,00).

• Consigna constante de tres folios útiles y marcadas “J.5”, “J.6” y “J.7”, copias simples de solicitud de préstamo con cargo a las prestaciones sociales generadas por el ciudadano ALEXIS DIAZ, para la empresa Baroid de Venezuela, S.A., de fechas 17 de abril, 01 de agosto y 01 de noviembre 2001, por las cantidades de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) cada uno.

Este tribunal debe señalar que las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal por ser promovidas en copias simples, y visto que no fueron ratificadas a través de la presentación de sus originales, es por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno, en consecuencia, no se tienen como ciertos los pagos efectuados. Y así se resuelve.

Promueve pruebas de informes a fin de que el Tribunal oficie a:
En cuanto a la prueba de informes dirigidas a la Sociedad Anónima Seguros La Previsora no consta respuesta alguna de lo solicitado.

En relación a la prueba de informes dirigida a la Policlínica de Maturín, S.A., este tribunal le da pleno valor probatorio a las resultas remitidas, en consecuencia, se tienen como cierto que la empresa Baroid de Venezuela, S.A., fue la encargada de cancelar todos los gastos relacionados con la hospitalización de los gastos médicos, farmacéuticos y de hospitalización del ciudadano Alexis Díaz. Y así se decide.

Promueve el testimonio de los ciudadanos Juan Guerrero y Leonardo Santo Domingo los cuales son contestes en conocer a las partes vista la relación laboral existente entre estos. En consecuencia, éste Tribunal, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, y queda demostrado que el ciudadano Alexis Antonio Díaz sufrió un accidente de transito en fecha 04 de febrero de 2.002, que el vehículo que conducía era propiedad de la empresa demandada, y que el referido ciudadano dejo en las instalaciones de la empresa al ciudadano Leonardo Santo Domingo aproximadamente a las 6:00p.m. Y así se decide.

A los fines de que ratifiquen el contenido de los informes levantados, promueve el testimonio del Distinguido Carlos Molina, el cual ratifico en contenido y firma los referidos informes los cuales corren a partir del folio 570, motivos por el cual merecen pleno valor probatorio. Así se decreta.

Solicita que se ordene la reconstrucción de los hechos que conforman el accidente sufrido por el ciudadano ALEXIS ANTONIO DIAZ, y que fuera narrado en el libelo de demanda, la referida prueba no fue admitida por ser considerada por este tribunal innecesaria e inoficiosa.

DE LA PRUEBA SOBREVENIDA.-
Promueve como copia de recibo de diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2.007, consignada ante el Juzgado de protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al respecto debe señalar quien decide que las mismas fueron admitidas ello en virtud que la misma es considerada como sobrevenida por cuanto tienen fecha de consignación fue posterior a la apertura de la audiencia preliminar, de dicha documental se observa que presenta sello húmedo del referido juzgado, aunado a ello, el la copia del comprobante de recibo se detalla el cheque consignado y el monto del mismo, motivos por el cual merecen pleno valor probatorio. Y así se dispone.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
Del presunto accidente de trabajo:
Es necesario señalar que lo primero que hay que determinar en el caso de marras es si el accidente de transito sufrido por el accionante se produjo en el trabajo o con ocasión del trabajo, para poder calificarlo como accidente de trabajo. En este sentido nuestra Sala de casación social en sentencia Nº 396 de fecha 13 de mayo de 2.004, caso Maribel Ricaure Zuleta contra la sociedad mercantil Cervecería Regional, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.
Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.
No obstante lo expuesto, en el presente caso no puede asumirse que el patrono estaba obligado a brindar transporte a la demandante, pues ello no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio. Tampoco se alegó que el ciudadano Jean Carlos Abreu, Supervisor de Ventas de la empresa demandada, superior jerárquico de la accionante, y quien conducía el vehículo haya ordenado o instruido a la demandante a abordarlo para ser transportada a su casa. Entonces, debe concluirse que aunque el accidente sufrido por la accionante se haya producido en un vehículo propiedad de la empresa demandada y que éste era conducido por uno de sus dependientes o trabajadores, ello obedecía a un acuerdo entre ambos, ajeno a la relación de trabajo.
Entonces no puede considerarse que el accidente se hubiera producido “en el trabajo”.
Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.
En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.
En el caso bajo examen, debe considerarse que cuando la accionante se traslada junto con el Supervisor de Ventas y otras promotoras a la Comandancia de la Policía de Naguanagua y posteriormente a “comer hamburguesas” está alterando voluntariamente y por razones personales el camino habitual del trabajo a su residencia, por lo que el accidente ocurrido después de “comer hamburguesas” al dirigirse hacia su residencia no puede considerase como accidente “in itinere”, no puede considerase como un accidente con ocasión del trabajo, no puede considerase como un accidente de trabajo.
Asentado lo anterior, debe concluirse que hubo una falsa aplicación de los artículos 189 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la Juez de la recurrida al determinarla ocurrencia de un accidente de trabajo y una falsa aplicación del artículo 33, Parágrafo Segundo, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.191 y 1193 al determinar la responsabilidad del patrono en el accidente y fijar lo montos de la indemnización.
Por las razones antes expuestas se declara procedente la presente denuncia.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por la demandada, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
En el caso concreto debe reiterar la Sala que el accidente sufrido por la demandante en la madrugada del día 6 de marzo de 1999 no puede considerase como un accidente de trabajo, por lo que no es exigible la reparación de daños materiales y morales reclamados. (Las Negrillas son nuestras)


De la sentencia transcrita se concluye que debe entenderse por accidente en el trabajo o con ocasión del trabajo, partiendo de lo antes expuesto forzosamente debe concluir quien decide que en el caso de marras el accidente sufrido por el accionante no es de naturaleza laboral, ello en virtud, que en primer lugar, no fue en el trabajo, es decir, no se produjo en el tiempo, ni en la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, ni bajo las ordenes del patrono, así como tampoco, fue “con ocasión del trabajo”, por cuanto de las actas procesales se evidencia una serie de contradicciones en relación a los hechos narrados por el accionante, siendo la principal de esta la hora en la cual se produjo el mismo, visto que en el libelo de demanda este alega que el referido accidente se produce a las 9:30 p.m., sin embargo, en el acta de declaración del accidente, este señalo que fue a las 7:30 p.m., por otra parte el actor señala que una vez culminada la reunión sostenida por su persona y el Ing. Leonardo Santo Domingo en las instalaciones de la empresa Total ubicada en la comunidad de Jusepín, este se traslado a la sede principal de la empresa a fin de dejar a su compañero de trabajo y posteriormente a ello ocurre dicho accidente, si subsumimos lo expuesto por el actor con lo señalado por el testigo Leonardo Santo Domingo, observamos que también existe contradicción por cuanto, dicho testigo estableció como hora de regreso de la referida reunión las 6:00 p.m. aproximadamente, por lo que al aplicar las máximas de experiencia, del trayecto de la empresa hasta el sitio donde se produjo el accidente, no transcurre más de 20 a 25 minutos aproximadamente según la velocidad del vehiculo. Por otro lado, tenemos que el funcionario Distinguido. (TT) 5667 Carlos Molina al momento de rendir su declaración señalo que el hoy accionante presentaba aliento etílico, por lo que mal podría estar prestando el servicio al momento de suceder dicho accidente.
Es menester señalar, que este tribunal estableció la carga probatoria a la parte accionante, la cual solo se limito en probar las secuelas accidente, y no así que este se haya producido con ocasión al trabajo. Tomando en consideración lo antes expuesto, se concluye que el accidente sufrido por el ciudadano Alexis Díaz no es un accidente de trabajo. Así se decide.

De los conceptos reclamados:
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto forzosamente debe declarar este tribunal que no proceden los reclamos relativos a relativos a la incapacidad parcial y permanente y el lucro cesante reclamado. Y así se decreta.
En cuanto a los gastos de Mudanza y Salarios retenidos, tal como se señalo al momento de la distribución de la carga probatorio corresponde al accionante demostrar los mismos, vistos que fueron considerados por esta juzgadora como hechos negativos, sin embargo, de las actas procesales, no se evidencia prueba alguna que determine la procedencia en derecho de estos conceptos, motivos por el cual no se acuerdan. Así se declara.

En cuanto a los conceptos y montos reclamados por Antigüedad (Art. 108), las indemnizaciones relativas al despido injustificado, Vacaciones vencidas, Bono vacacional vencido, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado y Utilidades, las mismas son procedentes por cuanto la parte accionada reconoció que tanto dichos conceptos y montos son adeudas. Así se dispone.

De las deducciones alegadas por la Accionada:
La parte accionada tanto en su escrito de contestación como en las exposiciones que hiciera su apoderado judicial en la audiencia de juicio, esgrimió como defensa que al monto total de las prestaciones demandadas deberán ser descontados algunos montos productos de intereses de fideicomiso, adelantos de prestaciones sociales, y medidas de embargo producto de juicio por divorcio y pensión de alimentos en contra del accionante, al respecto debe señalar quien decide, que la carga probatoria correspondía a la empresa demandada, la cual en lo que respecta a los 2 primeros conceptos solo se limito en promover copias simples de los referidos pagos, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual no merecen valor probatorio alguno, y visto que no fueron presentados los originales de dichos recibos, ni tampoco pudo ser demostrado por otro medio de prueba dichos pago, visto que la declaración de parte no se pudo efectuar es por lo cual este tribunal no acuerda los descuentos relativos a dichos conceptos. Y así se decide.

En lo que respecta a las medidas de embargo consta en los expedientes respectivo, que la empresa consigno ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas correspondiente a las causas antes señaladas, los cheques respectivos, por consiguiente dichos montos deben ser descontados del monto total y así se declara.

Tomando en consideración lo antes expuesto este tribunal pasa a continuación a efectuar los cálculos correspondientes:

Preaviso: 60 x Bs. 80.866,66 = Bs. 4.851.999,60.
Antigüedad (Art. 108) 325 días x Bs. 80.666,66 = Bs. 26.281.644,5.
Antigüedad (Art. 125): 120 días x Bs. 80.666,66 = Bs. 9.703.999,22.
Vacaciones vencidas: 30 días x Bs. 80.666,66 = Bs. 2.425.999,80.
Bono vacacional vencido: 40 días x Bs. 64.200,00 = Bs. 2.568.000,00.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.110.833,25.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 1.068.930,00.
Utilidades: Bs. 5.170.162,00.
Sub-Total: Bs. 63.179.448,50.
Deducciones:
Juicio de divorcio (folios 744 y 745): Bs.12.059.879, 54
Obligación Alimentaría (folio 531): Bs. 11.100.00, 00
Total a cancelar: Bs. 40.019.568,96

No hay condenatoria en costas.

Ahora bien, en virtud de que la presente causa se instauró durante la vigencia del derogado procedimiento laboral, siendo la indexación laboral materia de orden publico, la cual puede ser revisable de oficio, éste Tribunal ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia se encuentre definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. En consecuencia, el monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar en base a los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha de cancelación efectiva de éste concepto.

De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora, los cuales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberán ser calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (11 de julio de 2001) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, en los términos ya expuestos. Así se decide.

Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario del monto ordenado a pagar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente en fase de ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano ALEXIS ANTONIO DIAZ DIAZ, en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Cuarenta Millones Diecinueve Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. Bs. 40.019.568,96) o su equivalente Cuarenta Mil Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (BsF..40.019,56), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Se acuerda experticia complementaria del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a).