REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2007-000389.-

Parte Demandante EDUIN JOSE LARA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.638.595 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales YESID ARTURO RUIZ MEDINA, NUNZIA CAROLINA VELIZ LOPEZ y ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114481, 113390 Y 49376, respectivamente.

Parte Demandada MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderados Judiciales JOSE GREGORIO FIGUEROA, LISBETH CABELLO RONDON, ZOEMITH COA HERNANDEZ, JOSE REYES, JOSE SILVA, KAREM MORETTI, JOSE LUIS BARRETO, GREYZA MONASTERIO, RADEL GUEVARA y MARIA TERESA ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48645, 99321, 89116, 102329, 97713, 106794, 88050, 99985, 104307 y 30388, respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 19 de marzo de 2007, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano ADUIN JOSE LARA, asistido por el abogado en ejercicio Argenis Dario Osorio, en contra del MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 01 de febrero de 2005, comenzó a prestar servicios bajo la subordinación de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, desempeñándose como Supervisor de Servicios Sociales, devengando un salario básico mensual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); la relación laboral se inicia bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, realizando posteriores renovaciones del mismo, para un total de seis contratos; en fecha 03 de agosto de 2006, el patrono decide culminar la relación de trabajo sin causa justificada y sin cancelar los montos correspondientes a las prestaciones sociales generadas; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Vacaciones (2005-2006): 15 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 500.000,00.
Bono vacacional (2005-2006): 7 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 233.333,31.
Vacaciones fraccionadas: 12 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 399.999,96.
Utilidades (2005): 13.75 días x Bs. 33.333,33 =Bs. 458.333,29.
Utilidades fraccionadas: 8.75 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 291.666,64.
Antigüedad legal: 107 días x Bs. 35.137,61 = Bs. 3.759.724,27.
Indemnización por despido injustificado: 60 días x Bs. 35.137,61 = Bs. 2.108.256,60.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 35.137,61 = Bs. 1.581.192,45.
Indemnización de bono de alimentación: 547 días x Bs. 9.408,00 = Bs. 5.146.176,00.
TOTAL: Bs. 14.478.682,52.
Adicionalmente reclama los intereses causados por la mora en el pago de las prestaciones sociales aquí demandadas, así como también la indexación de las cantidades demandadas y las costas procesales generadas en el juicio.

La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 21 de marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 14 de enero de 2008, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 12 de mayo de 2008, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio José Jesús Reyes, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 26 de mayo de 2008, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 02 de julio de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se procedió con la evacuación del material probatorio, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se insta a la representación de la parte demandada a exhibir los documentos requeridos por el actor, los cuales no se presentan por haber sido consignados a los autos junto con el escrito de pruebas, al respecto la Jueza realiza un cotejo de los contratos referidos y señala cuales de ellos cursan en autos; los apoderados judiciales de las partes expusieron sus conclusiones; la Jueza se retira de la sala y a su regreso emite su pronunciamiento del fallo, expone una síntesis de los fundamentos de su decisión y declara CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio y el cargo desempeñado, quedan como puntos controvertidos los siguientes: en primer lugar, el tiempo de servicio prestado, en virtud de que el accionante alega haber ingresado el 01 de febrero de 2005, mientras que el representante de la accionada señala como fecha de inicio de la prestación del servicio el 15 de febrero del mismo año, por lo que corresponde la carga probatoria a la parte actora; en segundo lugar, la forma de culminación de la relación laboral, ya que el actor señala que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, mientras que el representante del Municipio Maturín señala en su escrito de contestación de la demanda y en la celebración de la audiencia de juicio que el ciudadano EDUIN LARA abandonó su puesto de trabajo, en tal sentido deberá demostrar la accionada la forma en que culminó la prestación del servicio. Finalmente y como consecuencia directa de lo anterior, deberá el Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promueve marcada “A”, constancia de trabajo del ciudadano EDUIN JOSE LARA BAEZ, emitida en fecha 10 de octubre de 2005 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte contraria en la oportunidad correspondiente. Así se declara.

Consigna constante de doce folios útiles y marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, contratos de trabajo suscritos entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el ciudadano EDUIN JOSE LARA BAEZ. Asimismo solicita a la accionada la exhibición de los originales de los referidos contratos. Al respecto debe señalar quien decide que dichos contratos merecen pleno valor probatorio, ya que fueron igualmente promovidos por la parte accionada y consignados en original, a excepción del marcado “B”, que riela en copia simple; sin embargo al realizar las observaciones de dicha prueba el representante del Municipio Maturín admitió la existencia de éste, razón por la cual no procedió a exhibirlos en la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, se tienen como ciertos en contenido y firma. Así se decide.

De igual manera promueve constante de veintidós (22) folios útiles, copias al carbón de bauhers con sellos húmedos de los cheques de pago de salarios del ciudadano EDUIN JOSE LARA, emitidos por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Asimismo solicita a la accionada la exhibición de los originales de los referidos bauchers. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los referidos bauchers, en virtud de que los mismos no fueron impugnados o desconocidos oportunamente por la parte demandada. Así se acuerda.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Invoca y ratifica a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Consigna constante de once folios útiles, contratos de trabajo suscritos entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el ciudadano EDUIN JOSE LARA BAEZ. Este Tribunal sigue el criterio señalado en la valoración de las pruebas promovidas por el actor relativo a dichos contratos. Así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

Del Tiempo de Servicio.-
De acuerdo con el escrito libelar y la contestación de la demanda uno de los puntos controvertidos es el tiempo de servicio prestado, en virtud de que el accionante alega haber ingresado el 01 de febrero de 2005, mientras que la accionada señala como fecha de inicio de la prestación del servicio el 15 de febrero del mismo año, por lo que éste Tribunal determinó que la carga probatoria correspondía a la parte actora. En tal sentido fue promovida en original constancia de trabajo que riela en el folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, de la cual se desprende como fecha de ingreso del ciudadano EDUIN JOSÉ LARA BÁEZ, la fecha que el referido ciudadano alegó en su libelo, debiendo hacer la salvedad que a la referida prueba se le dio pleno valor probatorio, visto que la misma no fue impugnada o desconocida en su oportunidad legal, sino que por el contrario, se realizaron señalamientos que no guardan relación con la referida documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto que la fecha de ingreso del accionante fue el 01 de febrero de 2005, fecha ésta que se tomara en consideración al momento de efectuar los cálculos correspondientes. Y así se dispone.

De la Forma de Culminación de la Relación de Trabajo.-
La parte accionada tanto en su escrito de contestación de demanda como en la exposición que hiciere su apoderado judicial en la audiencia de juicio alegó que la culminación de la relación del trabajo fue producto del abandono que hiciere el trabajador a su sitio de trabajo, situación ésta que no fue demostrada con las pruebas aportadas, motivo por el cual, visto que no fue desvirtuado lo alegado por el hoy demandante en su libelo de demanda, se tiene como cierto que la forma de terminación de la prestación del servicio fue como consecuencia del despido injustificado que recayera sobre el ciudadano EDUIN JOSÉ LARA BÁEZ; en consecuencia se declaran con lugar las indemnizaciones reclamadas por dicho concepto. Así se decide.

De los Conceptos Demandados.-
Tal como se señalo en el punto anterior los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por antigüedad proceden en derecho, en base a los fundamentos esgrimidos por éste Juzgado en dicho punto. Así se establece.

En cuanto al concepto de antigüedad legal, la parte accionante reclama la cantidad de ciento siete (107) días, cálculo éste que no se encuentra ajustado a derecho, visto que dicha parte incurrió en error al interpretar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la cantidad correcta de días a cancelar de acuerdo al tiempo de servicio cuarenta y cinco (45) el primer año, más cinco (5) días por mes, lo que equivale a treinta (30) días, y aunado a ello los dos (2) días adicionales, lo cual totaliza la cantidad de setenta y siete (77) días, cantidad ésta que se acuerda de conformidad con las previsiones de Ley. Y Así se resuelve.

Asimismo reclama el actor, la cancelación de los conceptos vacaciones (2005-2006), bono vacacional (2005-2006), vacaciones fraccionadas, utilidades (2005) y utilidades fraccionadas, los cuales se encuentran ajustados a derecho, de acuerdo con la revisión que hiciere esta Juzgadora, motivo por el cual los declara procedente; sin embargo se hace oportuno considera necesario realizar el siguiente señalamiento a los fines que el apoderado judicial del actor lo tome en consideración para sus próximas causas, el cual es el siguiente: los conceptos de vacaciones y bono vacacional son conceptos distintos, motivos por el cual no debió al momento de reclamar los días de vacaciones fraccionadas sumar también los días correspondientes por bono vacacional, en tal sentido, este Tribunal al momento de hacer los cálculos lo realizara de forma separada como legalmente corresponde. Así se declara.

Por último reclama el actor la cancelación del concepto de bono de alimentación por la cantidad de quinientos cuarenta y siete (547) días; al respecto debe señalar quien decide que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que tal beneficio corresponde por día efectivamente trabajado, si partimos de allí forzosamente debe concluir quien juzga que los días que reclama el accionante corresponden a la totalidad de día correspondientes a su tiempo de servicio, es decir, un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días, por lo que no excluyo de dicho lapso los días en los cuales este no presto el servicio, por ser feriados, de descanso u otros.

En tal sentido se advierte que para la determinación del cálculo de los referidos cesta ticket’s adeudados, se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda la causa, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el trabajador demandante, para ello, el organismo accionado ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, dentro de un lapso de tres días contados a partir de su solicitud, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. De no verificarse la entrega del referido libro, se tendrá como cierto que el accionante laboro todos los días hábiles en el transcurso del tiempo de servicio, a excepción de los días feriados, sábados y domingos los cuales deberán ser excluidos por el experto. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria al momento de efectuarse la referida experticia contable, tal como lo prevé el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

A continuación este Juzgado pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Vacaciones (2005-2006): 15 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 500.000,00.
Bono vacacional (2005-2006): 7 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 233.333,31.
Vacaciones fraccionadas: 8 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 266.666,64.
Bono vacacional fraccionado: 4 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 133.333,32.
Utilidades (2005): 13.75 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 458.333,29.
Utilidades fraccionadas: 8.75 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 291.666,64.
Antigüedad legal: 77 días x Bs. 35.137,61 = Bs. 2.705.595,97.
Indemnización por despido injustificado: 60 días x Bs. 35.137,61 = Bs. 2.108.256,60.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 35.137,61 = Bs. 1.581.192,45.
TOTAL: ocho millones doscientos setenta y ocho mil trescientos setenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 8.278.378,22), ó el equivalente a ocho mil doscientos setenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (BsF. 8.278,37).

En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicita, se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vistas las prerrogativas administrativas que tiene la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, es por lo este Juzgado insta a la misma a realizar los tramites administrativos correspondientes a los fines de que sea reflejada la cantidad aquí condenada en el presupuesto del año fiscal 2009, a los fines de dar cumplimiento con la presente sentencia. Y así se resuelve.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano EDUIN JOSE LARA BAEZ, en contra del MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de a cantidad de ocho millones doscientos setenta y ocho mil trescientos setenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 8.278.378,22), ó el equivalente a ocho mil doscientos setenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (BsF. 8.278,37), por los conceptos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),