REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturin, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: NP11-L-2007-001413

Demandante: MIGUEL BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.325.405.
Apoderados Judiciales: Abog. JHON RICO, JUAN JOSE PINO, MARIA PINO Y MERVIN GRATEROL, inscritos en el IPSA bajo los Nº. 112.944, 25.407, 41.067 Y 114.094.
Demandada: AGUAS DE MONAGAS. Inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas bajo el N° 151 tomo B- Hab de 27 de Octubre de 1993.-
Apoderado Judicial de la empresa Demandada: MARYORIE RODRIGUEZ PEREZ, inscrita en el IPSA bajo Nro. 70.224
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2007, con la interposición de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MIGUEL BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.325.405, de este domicilio y debidamente representado por los abogados JHON RICO, JUAN JOSE PINO, MARIA PINO Y MERVIN GRATEROL, inscritos en el IPSA bajo los Nº. 112.944, 25.407, 41.067 y 114.094, en contra de la Empresa AGUAS DE MONAGAS., arriba identificados.
En fecha primero (01) de noviembre de 2007, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, inicialmente la notificación de la demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y por la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha ocho (08) de mayo de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día doce (12) de Junio de 2008.
En fecha doce (12) de Junio del presente año, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, ambas partes comparecen en horas de la mañana y por diligencia por ante este Juzgado e informan que han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio, y solicitan al Tribunal dejar sin efecto la Audiencia de Juicio que estaba pautada para este mismo día en horas de la tarde. En la mencionada diligencia los actores involucrados en el proceso, por una parte el actor reclamante, ciudadano MIGUEL BOADA asistido por el abogado JOHN FREDDY RICO OSORIO, y por la empresa accionada AGUAS DE MONAGAS, su apoderada judicial MARYORIE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo Nro. 70.224, e informan al Tribunal que el acuerdo a que llegaron es el siguiente: la Empresa demandada AGUAS DE MONAGAS, conviene en pagarle al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00), pagaderos directamente el trabajador, en un primer pago para el dia lunes dieciséis (16) de Junio de 2008 por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.750,00), y, un segundo pago por la misma cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.750,00) para ser cancelado el día martes ocho (08) de Julio de 2008. En este mismo acto el apoderado del trabajador acepta la propuesta del pago en las condiciones pautadas, conviene en la forma estipulada para realizar el pago. En diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, la cual corre inserta al folio (74) de la presente causa, suscrita por la abogada MARYORIE RODRIGUEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada en la cual hace entrega formal del cheque Nº 43349739, por la cantidad de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.750,00) del Banco Caroni. Asimismo por diligencia de fecha nueve (09) de Julio de 2008, la cual corre inserta al folio (76) de la presente causa, suscrita por la abogada MARYORIE RODRIGUEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada en la cual hace entrega formal del cheque Nº 41896091, por la cantidad de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.750,00) del Banco Caroni, y de la cual se evidencia que la parte actora ciudadano MIGUEL BOADA, acepta las mismas de conformidad, tal como se evidencia de autos.
En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada de Cosa Juzgada, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. - Cúmplase.-
La Jueza,

Abog. Erlinda Zulay Ojeda.
Secretario (a)

Abog.


En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
Secretario (a)





EO/ji.-