REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: NH11-X-2008-000028

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: RAMON ANTONIO VIÑA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogada DELIA GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 65.438, y de este domicilio.
Demandada: HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A.

Motivo: ESTIMACION DE COSTAS PROCESALES E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.



En fecha 06 de junio de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Decisión de esa misma fecha se declara Incompetente para conocer de la presente por lo que ordena la remisión del Cuaderno Separado al Tribunal de Juicio correspondiente, para la continuación de la presente causa.
En fecha 04 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibe el expediente proveniente del Juzgado anteriormente señalado realizándose la revisión a los fines sobre su admisión; por los siguientes conceptos y montos dinerarios señalados en su escrito y que se dan aquí por reproducidos.
A los fines de decidir este Tribunal considera:
Del análisis exhaustivo efectuado a las actas que componen la presente causa, y a la luz de la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”;

Encuentra este Tribunal que pretende la solicitante abogado DELIA GUEVARA TINEO mediante la diligencia que se encuentra agregada a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4), del presente expediente que por esta vía jurisdiccional se determine lo atinente a la Estimación de Costas Procesales e Intimación de Honorarios Profesionales con ocasión del juicio signado con el N° NH12-L-2001-000027, intentado por el ciudadano Ramón Antonio Viña en contra de la empresa Helmerich & Payne de Venezuela, C.A con motivo de Nulidad de Transacción; no obstante efectuada la revisión a la mencionada pretensión se observa que la misma carece de los requisitos mínimos exigidos por el articulo 340 del Código de procedimiento Civil, a saber en lo relativo a sus ordinales 2°, 3°, 5°, 6°, 8° y 9° de articulo antes señalado.
Al respecto, debe este Tribunal acogerse al criterio jurisprudencial sentando por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, (caso: Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso contra Banco Industrial de Venezuela, C.A. ) señaló lo siguiente:

(…)
La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.

Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. (Negrillas y subrayados del Tribunal)


En aplicación a la doctrina de casación anteriormente transcrita, es evidente que el proceso de estimación de costas e intimación de honorarios profesionales de abogado esta dividido en dos fases, a saber, una prima fase denominada "declarativa", en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, la cual culmina con la sentencia del Tribunal que como órgano jurisdiccional se pronuncia acerca del pretendido derecho y, una fase final denominada "ejecutiva", la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Al respecto, se hace menester aclarar que, con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita, la cual es acogida ampliamente por éste Tribunal, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, debiendo igualmente ponderar con este mismo procedimiento lo relativo a la estimación de costas procesales”, el tema decidendum está referido en esta sentencia, a la procedencia o no del derecho de lo que se pretende, y a la cuantificación de los conceptos señalados. Así se establece.

Este Tribunal con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte solicitante el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho y probar el derecho reclamado, se evidencia de la actuación o diligencia ut supra analizada, con la se pretende la ESTIMACION DE COSTAS PROCESALES E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, donde se reclama el pago de sumas de dinero correspondiente a las diversas actuaciones realizadas, imperiosamente procede a declarar, que tal pretensión carece de los requisitos establecidos a los fines de su admisión, razón por la cual se hace impreciso tanto identificar a las partes, como ubicarlas ya que se carece de cualquier dirección de ubicación de ambas partes. Así se decide.
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de instancia, de revisar y acogerse a las posiciones o criterios asumidos por las distintas Salas que integran nuestro máximo Tribunal de Justicia, para casos análogos, dado el carácter vinculante que denotan tales decisiones para los Tribunales Laborales, a los fines de mantener una integridad en la legislación y la uniformidad en la jurisprudencia, así como una homogeneidad en aquellos asuntos que son puestos bajo su conocimiento y se plantean bajo condiciones similares, ahora bien, ante tal circunstancia, este Tribunal, debe señalar, que por las motivaciones anteriormente expresadas, la presente demanda debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISBLE la demanda que por ESTIMACION DE COSTAS PROCESALES E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara el ciudadano RAMON ANTONIO VIÑA contra de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A; identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Erlinda Ojeda
La Secretaria,
Abg.-
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diariza la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg.


EOS/ji