REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2008-000101


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JESUS EUGENIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.545.091, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada en ejercicio Yanitza Sánchez Ytanare, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 56.481.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas, en fecha 21 de julio de 2004, anotada bajo el Nº 30, Tomo A-5, quien constituyo como apoderado judicial al abogado Manuel Erasmo Gómez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.671.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 11 de junio de 2008, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por ambas partes, contra la sentencia publicada el 15 de abril de 2008, por el referido Tribunal, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano Jesús Eugenio Mendoza contra la empresa Serenos Monagas, C.A.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma el 02 de julio 2008, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes. En fecha 09 de julio de este mismo año, se dictó el dispositivo del fallo y en la fecha de hoy, se procede a reproducir en forma íntegra los motivos de la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la audiencia oral y pública, la apoderada judicial del demandante recurrente, fundamentó su apelación señalando que la Jueza del a quo, en el segundo parágrafo de la parte motiva de la sentencia, existe incongruencia con lo establecido en el tercer parágrafo de la misma, haciendo un señalamiento que no corresponde con el hecho discutido, siendo este el pago de los días domingos trabajados y los días de descanso compensatorio, en consecuencia de conformidad con el ordinal 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe incongruencia negativa del fallo, al establecer que un hecho procede y con posterioridad indicar que no. Por otra parte, señala que el fallo también adolece del vicio de incongruencia objetiva, lo cual hace nulo el referido fallo, al señalar que son procedentes los conceptos de vacaciones y bono vacacional, pero que el experto determinará el salario normal que será aplicable para estos cálculos, así mismo indicó el fallo recurrido que será el experto quien determinará el salario integral, citó la sentencia numero 155 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio del año 2000. Por ultimo adujo que la sentencia esta viciada de indeterminación objetiva.

El apoderado de la empresa demandada recurrente, señala que la sentencia de primera instancia adolece de los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no determinó la cuantía, ordenando una experticia complementaria del fallo. Señaló además, que el juez no puede delegar su función jurisdiccional en un experto para que decida el monto de la condena. Así mismo adujo, que la sentencia es incongruente y esta viciada, es por ello que solicita sea declarada nula por los vicios graves que adolece. Seguidamente, puntualizó en relación a las vacaciones y vacaciones fraccionadas, que las mismas fueron canceladas y que la demandada reconoce la existencia de un diferencial, en relación a los días domingos y días de descanso, expuso que de los recibos promovidos por ambas partes se evidencia la cancelación de los mismos. Por ultimo, el representante de la demandada, solicitó sea declarada nula la sentencia recurrida

Para decidir este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Vistos los fundamentos expresados por ambas partes recurrentes, esta Alzada pasa a resolver lo denunciado por la parte actora recurrente y luego lo denunciado por la parte demandada recurrente.

En relación a la incongruencia negativa del fallo denunciada por la apoderada judicial del demandante recurrente, quien señaló que en la parte motiva de la sentencia, el a quo establece que procede el pago de los días domingos trabajados y los días de descanso compensatorio y con posterioridad indica que no proceden, esta Alzada observa que en la sentencia recurrida sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:
En relación (sic) días de descanso laborados (día domingo) y de descanso compensatorio, queda corroborado de las documentales aportadas por ambas parte, (sic) en especial los recibos de pagos quincenales cancelados al actor durante toda su relación de trabajo, los cuales tienen valor de plena prueba, que tales conceptos no le fueron cancelados correctamente, es decir, puede observarse de los cálculos que al azar hizo este Tribunal de los mencionados recibos que en efecto el 50 % de recargo sobre el salario diario devengado por el trabajador realizado en los días domingos que discriminó la parte actor (sic) en el libelo, los cuales se dan aquí por reproducidos, y quedan determinados por este Tribunal, pero tomando en consideración que no puede ser el salario normal que utiliza la parte actora por cuanto utiliza el último para toda la relación de trabajo y debe ser el salario devengado en cada mes efectivo de labores. Así se decide.

En lo relativo a los días de descanso compensatorio de ley, por haber laborado el actor los días domingos, encuentra el Tribunal que los mismos fueron debidamente cancelados, tal como se desprende en cada uno de los recibos anexos analizados y valorados, tomando en cuenta las actividades desempeñadas por el actor las cuales se subsumen a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (Subrayado del Tribunal Superior)


De lo transcrito, se constata la contradicción de los hechos establecidos en cuanto a los días de descanso compensatorio, al señalar el a quo en el primer párrafo que “tales conceptos” (lo cual incluye el referido concepto), no le fue pagado correctamente y en el segundo párrafo señala que los días de descanso compensatorio fueron debidamente cancelados.

En cuanto a la denuncia de la indeterminación objetiva, por cuanto señala la demandante recurrente, que en la sentencia se estableció que son procedentes los conceptos de vacaciones y bono vacacional, pero que el experto determinará el salario normal que será aplicable para estos cálculos, y así mismo indicó el fallo recurrido, que será el experto quien determinará el salario integral, al respecto este Tribunal Superior, transcribe parte de la sentencia recurrida:

“En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, se observa que la parte demandada admite en su contestación y lo ratificó en la audiencia de juicio, aunado a que se desprenden de la liquidación efectuada por la empresa, y de las constancias de pago, que estos conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos vencidos del año 2001 al 2002, del 2002 al 2003, del 2003 al 2004, del 2004 al 2005 y del 2005 al 2006, en efecto, fueron cancelados al final de la relación de trabajo, con un salario correspondiente al momento en que se debía haber causado tales conceptos, lo cual resulta contrario a lo determinado por nuestro jurisprudencia, que por el hecho de no pagarlo en la oportunidad que correspondía, y se paguen al final de la culminación de la relación de trabajo, los mismos deben ser cancelados por el salario normal devengado para ese momento. Y visto que la empresa admite que le debe 90 días por concepto de vacaciones y 50 días por pago de bono vacacional, tal como lo alegó el actor, tales diferencias son procedentes, por lo cual se ordena su recalculo previa la determinación del mencionado salario normal, lo cual se hará a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración respecto a las vacaciones, esto es, el pago ya realizado de Bs. 1.265.421,00 y la suma que resulte queda la empresa condenada a pagarla al actor. Del mismo modo, en relación al bono vacacional admitido como fue por la representación de la empresa que le adeuda 50 días se ordena su determinación del pago al igual que el concepto anterior, a cuya suma que resulte se le debe restar la cantidad entregada y recibida por el actor de Bs. 479.079,00, y la suma que resulte queda la empresa condenada a pagarla al actor. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal Superior)


Se verifica del párrafo transcrito, que el tribunal a quo, ordena determinar el salario normal por un experto, a los efectos de recalcular el concepto de vacaciones, sin que diera los parámetros al mismo. Ha sido reiterado el criterio por la Sala de Casación Social, en relación a que no debe dejarse en manos del experto la actuación jurisdiccional que corresponde a los jueces por mandato constitucional.

En este sentido se reproduce extracto de la sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, caso Ramón Querales y otros contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE):

“Ahora bien, en el presente caso, la decisión impugnada, es dictada en un procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales, siendo, por tanto, el objeto de la pretensión, la determinación del salario que debe tomarse como base del cálculo de las prestaciones sociales, así como la determinación del monto que, consecuencialmente, corresponde cobrar al trabajador demandante; sin embargo, el sentenciador delegó en un experto la determinación del salario del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral…

(…OMISIS…)

No establece el sentenciador el salario que debe servir como base al experto para calcular las prestaciones sociales de los actores, ni señala en cada caso que conceptos deberán ser incluidos por éste a los fines de determinarlo, no indica en ningún modo los parámetros que deben regir la actuación del perito.

(…OMISIS…)


…la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso, los puntos que deben servir de base al perito para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que corresponde pagar a la parte actora, no están mencionados en la recurrida. No se señalan ni en su parte motiva ni en su dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operará el experto.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.”


De igual forma, la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril del año 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso Pedro Enrique Rodríguez contra Expresos Pegamar, S.R.L, deja sentado lo que a continuación se transcribe:

“El formalizante delata que la sentencia recurrida en casación adolece del vicio de indeterminación objetiva, por cuanto el sentenciador de alzada, al ordenar la experticia complementaria del fallo, no precisó los conceptos laborales que el experto contable debe cuantificar, lo cual trae como consecuencia, a juicio del recurrente, que la referida experticia se haga irrealizable.

(…OMISIS…)


…se constata que la recurrida a lo largo del texto de su sentencia, establece la relación laboral entre las partes e indica el salario mensual del trabajador, sin embargo posteriormente sólo se limita a confirmar el fallo del Tribunal de Primera Instancia y a ordenar la experticia complementaria del fallo sin discriminar expresamente ni en la parte motiva ni en la dispositiva de la sentencia cada uno de los conceptos laborales que deben ser calculados por el experto contable, ni menciona los puntos que deben servir de base al perito para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que corresponde pagar a la parte actora, es decir, no determina sobre qué recaerá la sentencia, infringiendo así lo establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”

El criterio establecido en las sentencias citadas, fueron a su vez ratificados, en fecha 11 de noviembre de 2005, en sentencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Gilberto Jesús Solares contra Nuncio Basile Coloso.

Con respecto a lo denunciado por la parte demandada en cuanto a que el a quo, no determinó la cuantía, ordenando una experticia complementaria del fallo, argumentando además, que el juez no puede delegar su función jurisdiccional en un experto para que decida el monto de la condena, se observa en la sentencia recurrida lo que a continuación se transcribe:

“En este sentido dado que prospera la reclamación del actor para los conceptos arriba determinados y que los mismos tienen incidencia sobre los pagos efectuados por la empresa, se hace necesario recalcular los conceptos Antigüedad, Indemnización por Antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional y Bono vacacional fraccionado, según lo señalado, conforme a los artículos 108, 125, 219, 223, 224, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tales fines siendo que pretende el actor el pago de unas incidencias por no aplicar el 50 % de recargo sobre el salario diario devengado por el trabajador realizado en los días domingos que de los días de descansos de descansos (día domingo), a tenor del Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que los mismos se encuentran determinados por corresponderle según la prestación de servicios efectivamente laborado, este Tribunal de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizados y valorados adminiculado con el valor que arrojan el resto de las documentales, tales días de descansos deben ser remunerados conforme a la norma citada, por lo que implica que a los efectos del salario normal dicha incidencia debe ser determinada, para obtener el salario normal devengado por el actor, partiendo de su salario diario de Bs. 17.077,50, ya determinado, y posterior a ello, sumar las alícuotas de utilidades y bono vacacional a los efectos, de salario integral; en consecuencia, a los fines de su determinación considera necesario este Tribunal ordenar a través de una experticia complementaria del fallo mediante un experto contable, designado por las partes o por el Tribunal, para que conforme a todos los recibos pagos aportados por ambas parte y que rielan en autos con valor de plena prueba, en cuanto a las jornadas efectivamente laboradas por el actor le sea determinado tanto el salario normal como el salario integral devengado por el accionante para determinar el monto exacto de los conceptos que le correspondían por la terminación de la relación de trabajo, y en correspondencia al número de días que igual quedaron determinados conforme a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, se determine lo que le ha debido pagar la empresa, o sea con aplicación de ese 50 % de recargo sobre el salario diario devengado por el trabajador realizado en los días domingos laborados pagados parcialmente y que los mismos se deben calcular y cancelar conforme al salario devengado en cada período y aplicarlos a los efectos de los salarios conforme lo ya señalado; dicho monto al igual que el resto de los conceptos señalados serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por las partes de mutuo acuerdo el Tribunal, o por un experto designado por el Tribunal, teniendo como cierto los días señalados y discriminados por la parte actora en su escrito de Libelo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a tenor de lo establecido en la parte final del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JESUS EUGENIO MENDOZA, contra la empresa SERENOS MONAGAS. C.A, ambas partes identificados en autos; en consecuencia, deberá la mencionada empresa cancelarle al ciudadano JESUS EUGENIO MENDOZA los conceptos condenados a pagar por los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como se ordena en la parte motiva de esta sentencia.”

Ciertamente se constata que la sentencia carece de la determinación del objeto sobre la cual recae, ordenando el a quo, una experticia complementaria del fallo, para que el experto determine los montos correspondientes de los conceptos acordados como procedentes, al respecto, esta Alzada ya se pronunció con respecto a los parámetros que deben darse al experto. Por otra parte, debió establecer los conceptos y las cantidades que legalmente le corresponde al actor y que la empresa debe pagar, ello se deriva del cúmulo probatorio, mediante el cual pueden determinarse las bases salariales para el cálculo de los conceptos que proceden en derecho y en definitiva precisar el monto total que debe cancelar la demandada al demandante.

En atención a lo ya expresado, esta Alzada considera que lo denunciado por ambas partes recurrentes es procedente, por lo tanto debe revocarse la decisión recurrida, debiendo esta sentenciadora pronunciarse sobre el mérito de la causa.
DEL MERITO DE LA CAUSA
De la revisión del libelo de la demanda, se observa que la parte actora alega los siguientes hechos:
- Que en fecha 03 de Julio de 2000, ingresó a laborar en la empresa Serenos Monagas, C.A, como Vigilante,
- Que durante la relación de trabajo se acordó que el horario de la jornada laboral seria de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., horario este que se mantuvo hasta finalizar la relación laboral.
- Que su último salario básico diario de Bs. 17.077,50, el cual era cancelado quincenalmente.
- Que en fecha 09 de noviembre de 2007, decidió renunciar a sus labores, cumpliendo el preaviso hasta el día 08 de diciembre de 2007
- Que laboró todo los días de descanso semanal (día domingo) de 07:00 a.m. a 07:00 p.m..
- Que prestó servicio en su día de descanso semanal obligatorio por 4 horas o mas.
- Que la parte patronal solo canceló por cada día domingo laborado dos días, faltando el 50 % del recargo.
- Que la parte patronal le debe las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2001 al 2006, así como también las utilidades correspondientes a los años 2000,2001, 2002, 2003, 2004 y 2006.
- En relación al salario devengado alegó que la remuneración “básica” mensual al término de la relación de trabajo, fue de Bs. 512.325,00 mensuales y de Bs. 17.077,50 diarios, que al mes anterior de finalizada la relación laboral, le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.014.942,49 cantidad esta que dividida entre 30 arroja la cantidad de Bs. 33.831,41 diarios;
- Reclama los siguientes conceptos:
Días de descanso laborados y de descanso compensatorios: Bs. 5.176.205,73.-
Días de descanso compensatorio de ley: Bs. 10.352.411,46;
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 5.119.707,27;
Utilidades: Las correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, en total suman 183, 5 días de utilidades que multiplicados por el ultimo salario normal diario de Bs. 33.831,41 arroja la cantidad de Bs. 6.208.063,73.
Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses: Bs. 7.174.662,15.

Finalmente la parte actora estima la demanda en la cantidad de de Cincuenta y Un Millones Doscientos Cincuenta Mil Trescientos Quinces Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos. (Bs. 51.250.315,58).

En la oportunidad legal, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron incorporadas una vez terminada la fase de la audiencia preliminar, sin llegar a la resolución del conflicto.

En la oportunidad legal, la demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, haciéndolo en los siguientes términos:

Admitió los hechos que se discriminan a continuación:
- La relación de trabajo.
- El cargo desempeñado por el actor, como oficial de seguridad (Vigilante Privado).
- Fecha de ingreso y egreso: Ingresó en fecha 03 de Julio de 2000, y egresó el 09 de Noviembre de 2006, por renuncia unilateral y voluntaria.
- Que el extrabajador laboró su preaviso de ley, hasta el día 8 de diciembre de 2006.
- Duración de la relación de trabajo: 6 años, 04 meses y 6 días de trabajo.
- En relación a las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos vencidos del año 2001 al 2002, del 2002 al 2003, del 2003 al 2004, del 2004 al 2005 y del 2005 al 2006, la empresa le resta a deber 90 días por concepto de vacaciones y 50 días por pago de bono vacacional.

Hechos alegados:
- El pago por concepto de vacaciones la suma de Bs. 1.265.421,00, a cuya suma hay que restarle la suma que debió ser cancelada por el hecho de multiplicar 90 días por la suma de Bs. 23.546,25, lo cual arroja la suma total de Bs. 2.119.162,50, y a cuya suma hay que restar la cantidad entregada y recibida por el actor de Bs. 1.265.421,00 lo cual arroja la suma de Bs. 853.741,50, cantidad esta adeudada por la empresa por el concepto de las diferencias de vacaciones.
- En relación al bono vacacional ciertamente le corresponden 50 días por la suma de Bs. 23.546,25, lo cual arroja la suma total de Bs. 1.177.323,00, y a cuya suma hay que restar la cantidad entregada y recibida por el actor por parte de la empresa la cantidad de Bs. 479.079,00; lo cual arroja la cantidad de la suma adeudada por la empresa de Bs. 716.244,00 por concepto de bono vacacional.

Hechos que rechaza, niega y contradice:
- Que se le adeude al actor el pago de los días de descanso semanal, y que para el salario normal deban ser incluidos los días domingos laborados y descanso compensatorio.
- Que para el cálculo del salario básico y del salario normal deban ser incluidos los días domingos laborados y descanso compensatorios que se invocan en el libelo de la demanda.
- Que no se la hayan cancelado al actor los cuatro (04) días domingos del mes de octubre del 2006, ni se le adeuda el recargo de 50% sobre estos.
- Que se le adeudan cuatro (04) días de descanso compensatorio del mes de octubre del 2006.
- Que el salario para el mes de octubre del 2006 lo era treinta y siete mil doscientos cuarenta y seis bolívares ( Bs. 37.246,91).
- Que el salario mensual del mes anterior a la terminación de trabajo era un millón ciento diecisiete mil cuatrocientos siete con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.117.407,49).
- Que se le adeuden los días de descanso laborados y días de descanso compensatorio.
- Que deba del año 2000 al 2006 un total de 305 días domingos y el recargo del 50%.
- Que adeude del año 2000 al 2006 un total de 306 días de descanso compensatorio.
- Que no se le haya cancelado cada año las utilidades o bonificación de fin de año.
- Que al reclamante se la adeude la prestación de antigüedad, como los 42 días adicionales por antigüedad e intereses.
- Que se le adeude al actor todos y cada unos de los conceptos señalados.

De acuerdo a lo anterior, queda controvertido, el pago que reclama el actor de los conceptos ya señalados, el recargo del 50% correspondiente de los días domingos y descansos compensatorios trabajados. Queda además controvertido, el salario normal e integral y el salario base para el pago de las vacaciones y bono vacacional. En este sentido de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la parte demandada demostrar tales hechos, y en relación al reclamo de domingos trabajados corresponde a la parte actora.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

Pruebas de la parte demandante:
- Recibos de pagos marcados (Folios 45 al 198). Los cuales no fueron impugnados, por lo tanto se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de vacaciones y bono vacacional cancelados el 22 de octubre de 2002. Marcado con la letra “A”, (Folio 199), correspondiente a la vacación del primer año de servicio (2000-2001), dicho documento no fue impugnado, razón por la cual se le da valor probatorio.
- Recibo de pago del Bono de fin de año, Marcado con la letra “B”, (Folio 200), se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante dicho documento se demuestra que le fue cancelado al actor el 10 de diciembre de 2005, dicho concepto.
- En cuanto a la exhibición de los documentos: fueron aportados a los autos los recibos de pago, recibo de pago del bono de fin de año, el libro de registro de vacaciones, correspondiente a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006; y del Original del Contrato Colectivo celebrado entre la empresa Serenos Monagas, C.A y el Sindicato de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Protección de Bienes y Similares del Estado Monagas (SINTRAPRIBIEM), a su vez, dichos documentos fueron aportados a los autos en copia, por lo tanto de conformidad con el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio, excepto el contrato colectivo referido, toda vez que dicho contrato, cuya copia simple consta en autos, constituye fuente de Derecho y no de hecho y no constituye objeto de prueba, sin embargo, facilita la labor de conocer el Derecho contenido en dicho contrato, para aplicar la cláusula correspondiente.

Pruebas promovidas por la parte demandada

- Carta de Renuncia unilateral y voluntaria del extrabajador, dicho documento, nada aporta a los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha.
- Planilla de Transacción de la Liquidación del Pago de sus prestaciones sociales, Marcado con la letra “B”, (Folio 214 y 215), no fue impugnada, por lo tanto, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancias de comprobantes de los pagos de la Bonificación del Fin de año de los periodos 01-01-2000 hasta 31-12-2000, del 01-01-2002 al 31-12-2002, del 01-01-2003 al 31-12-2003, del 01-01-2004 al 31-12-2004, y del 01-01-2005 hasta el 31-12-2005 respectivamente. (Folios 216 al 220), Marcado con la letra “C” constante de cinco (05) folios útiles, no fueron impugnadas, por lo tanto, tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley mencionada.
- Recibos de pagos, Marcado con la letra “D” constante de ciento dieciocho (118) folios útiles originales, los cuales cursan del folio 222 al 343, por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se prueba, el monto del salario quincenal pagados al trabajador en ese entonces.
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, Marcado con la letra “E” la (Folio 344), se le otorga todo el valor probatorio a dicha planilla. la observación es que la antigüedad no fue cancelado con lo salarios reales.
- Comprobante de la cancelación del periodo del 2000 al 2001, marcado con la letra “F”, constante de dos (2) folios útiles (Folios 346), por lo que se le otorga todo el valor probatorio.
- Contrato de Trabajo, Marcado con la letra “G” constate de dos (02) folios útiles, cursante al folio 348 y 349, se le otorga todo el valor probatorio.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

De las pruebas ya analizadas, especialmente de los recibos de pagos, se demostró que el salario básico y el salario normal, fue incrementándose progresivamente y al término de la relación de trabajo el salario básico mensual fue de Bs. 512.325,00 y el salario normal mensual de Bs. 807.120,oo. El salario integral, el cual está constituido por el Salario normal, más la alícuota tanto de las utilidades como del Bono Vacacional, para el momento de finalizar la relación de trabajo fue de Bs. 29.196,6 diario. A los fines de determinar la base salarial, que debe tomarse en cuenta para estimar los conceptos y cantidades, es necesario plasmar los cálculos en los cuadros siguientes:

Año 2000
MES S. B. S.B D. S. N. SN.D. AL. B V AL.UT. S.I. DIAS ANTG
JULIO 134400 4480 158827 5294,23
AGOSTO 144000 4800 237800 7926,66
SEPTIEMBRE 144000 4800 197000 6566,66
OCTUBRE 144000 4800 211400 7046,66 92,05 394,52 7533,23 5 37666,15
NOVIEMBRE 144000 4800 204200 6806,66 92,05 394,52 7293,23 5 36466,15
DICIEMBRE 144000 4800 218000 7266,66 92,05 394,52 7753,23 5 38766,15
112898,5

Año 2001
MES S. B. S.B D. S. N. SN.D. AL. B V AL.UT. S.I. DIAS ANTG
ENERO 144000 4800 216200 7206,66 92,05 394,52 7693,23 5 38466,15
FEBRERO 144000 4800 221800 7393,33 92,05 394,52 7879,9 5 39399,5
MARZO 144000 4800 210800 7026,66 92,05 394,52 7513,23 5 37566,15
ABRIL 144000 4800 125800 4193,33 92,05 394,52 4679,9 5 23399,5
MAYO 144000 4800 216200 7206,66 92,05 394,52 7693,23 5 38466,15
JUNIO 144000 4800 211400 7046,66 92,05 394,52 7533,23 5 37666,15
JULIO 151200 5040 129220 4307,33 96,65 414,24 4818,22 5 24091,1
AGOSTO 158400 5280 361900 12063,33 115,72 462,9 12642 5 63209,75
SEPTIEMBRE 158400 5280 285860 9528,66 115,72 462,9 10107,3 5 50536,4
OCTUBRE 158400 5280 339720 11324 115,72 462,9 11902,6 5 59513,1
NOVIEMBRE 158400 5280 285860 9528,66 115,72 462,9 10107,3 5 50536,4
DICIEMBRE 158400 5280 299060 9968,66 115,72 462,9 10547,3 5 52736,4
515586,8

Año 2002
MES S. B. S.B D. S. N. SN.D. AL. B V AL.UT. S.I. DIAS ANTG
ENERO 158400 5280 303160 10105,33 115,72 462,9 10684 5 53419,75
FEBRERO 158400 5280 279760 9323,33 115,72 462,9 9901,95 5 49509,75
MARZO 158400 5280 306980 10232,66 115,72 462,9 10811,3 5 54056,4
ABRIL 158400 5280 285986 9532,88 115,72 462,9 10111,5 5 50557,5
MAYO 158400 5280 330627 11020,99 115,72 462,9 11599,6 5 57998,05
JUNIO 190080 6336 346920 11563,99 138,87 555,48 12258,3 5 61291,7
JULIO 190080 6336 355256 11841,86 138,87 555,48 12536,2 5 62681,05
AGOSTO 190080 6336 384208 12806,92 156,23 590,2 13553,4 5 67766,75
SEPTIEMBRE 190080 6336 353912 11797,06 156,23 590,2 12543,5 5 62717,45
OCTUBRE 190080 6336 369752 12325,06 156,23 590,2 13071,5 5 65357,45
NOVIEMBRE 190080 6336 350888 11696,26 156,23 590,2 12442,7 5 62213,45
DICIEMBRE 190080 6336 371392 12379,73 156,23 590,2 13126,2 5 65630,8
713200,1

Año 2003
MES S. B. S.B D. S. N. SN.D. AL. B V AL.UT. S.I. DIAS ANTG
ENERO 190080 6336 371392 12379,73 156,23 590,2 13126,2 5 65630,8
FEBRERO 190080 6336 339168 11305,6 156,23 590,2 12052 5 60260,15
MARZO 190080 6336 361888 12062,93 156,23 590,2 12809,4 5 64046,8
ABRIL 190080 6336 357152 11905,06 156,23 590,2 12651,5 5 63257,45
MAYO 190080 6336 382496 12749,86 156,23 590,2 13496,3 5 67481,45
JUNIO 190080 6336 289611 9653,68 156,23 590,2 10400,1 5 52000,55
JULIO 209088 6970 436435 14547,82 171,85 649,22 15368,9 5 76844,45
AGOSTO 209088 6970 380422 12680,74 190,94 687,41 13559,1 5 67795,45
SEPTIEMBRE 209088 6970 373453 12448,42 190,94 687,41 13326,8 5 66633,85
OCTUBRE 209088 6970 424611 14153,7 190,94 687,41 15032,1 5 75160,25
NOVIEMBRE 247104 8237 437120 14570,66 225,66 812,39 15608,7 5 78043,55
DICIEMBRE 247104 8237 467845 15594,82 225,66 812,39 16632,9 5 83164,35
820319,1

Año 2004

MES S. B. S.B D. S. N. SN.D. AL. B V AL.UT. S.I. DIAS ANTG
ENERO 247104 8237 477978 15932,58 225,66 812,39 16970,6 5 84853,15
FEBRERO 247104 8237 449475 14982,5 225,66 812,39 16020,6 5 80102,75
MARZO 247104 8237 477978 15932,58 225,66 812,39 16970,6 5 84853,15
ABRIL 247104 8237 504318 16810,61 225,66 812,39 17848,7 5 89243,3
MAYO 271814 9060 503151 16771,69 248,23 893,63 17913,6 5 89567,75
JUNIO 296525 9884 542801 18093,35 270,79 974,87 19339 5 96695,05
JULIO 296525 9884 574122 19137,4 270,79 974,87 20383,1 5 101915,3
AGOSTO 321235 10708 582056 19401,88 322,7 1056,1 20780,7 5 103903,45
SEPTIEMBRE 321235 10708 571349 19044,95 322,7 1056,1 20423,8 5 102118,8
OCTUBRE 321235 10708 626793 20893,08 322,7 1056,1 22271,9 5 111359,45
NOVIEMBRE 321235 10708 571349 19044,95 322,7 1056,1 20423,8 5 102118,8
DICIEMBRE 321235 10708 598118 19937,27 322,7 1056,1 21316,1 5 106580,4
1153311


Año 2005
MES S. B. S.B D. S. N. SN.D. AL. B V AL.UT. S.I. DIAS ANTG
ENERO 321235 10708 610731 20357,69 322,7 1056,1 21736,5 5 108682,5
FEBRERO 321235 10708 590860 19695,31 322,7 1056,1 21074,1 5 105370,6
MARZO 321235 10708 634180 21139,33 322,7 1056,1 22518,1 5 112590,7
ABRIL 321235 10708 587410 19580,34 322,7 1056,1 20959,2 5 104795,75
MAYO 363118 12104 751259 25041,96 364,77 1193,8 26600,5 5 133002,7
JUNIO 405000 13500 793202 26440,07 406,84 1331,5 28178,4 5 140892,05
JULIO 405000 13500 840452 28015,07 406,84 1331,5 29753,4 5 148767,05
AGOSTO 405000 13500 847842 28261,38 443,83 1331,5 30036,7 5 150183,55
SEPTIEMBRE 405000 13500 772952 25765,07 443,83 1331,5 27540,4 5 137702
OCTUBRE 405000 13500 826952 27565,07 443,83 1331,5 29340,4 5 146702
NOVIEMBRE 405000 13500 772952 25765,07 443,83 1331,5 27540,4 5 137702
DICIEMBRE 405000 13500 826209 27540,3 443,83 1331,5 29315,6 5 146578,15
1572969

Año 2006

MES S. B. S.B D. S. N. SN.D. AL. B V AL.UT. S.I. DIAS ANTG
ENERO 405000 13500 806702 26890,07 443,83 1331,5 28665,4 5 143327
FEBRERO 405000 13500 772570 25752,34 443,83 1331,5 27527,7 5 137638,35
MARZO 405000 13500 866159 28871,95 443,83 1331,5 30647,3 5 153236,4
ABRIL 465750 15525 956343 31878,08 510,41 1531,2 33919,7 5 169598,6
MAYO 465750 15525 925293 30843,08 510,41 1531,2 32884,7 5 164423,6
JUNIO 465750 15525 909768 30325,58 510,41 1531,2 32367,2 5 161836,1
JULIO 465750 15525 986433 32881,09 510,41 1531,2 34922,7 5 174613,65
AGOSTO 465750 15525 932005 31066,83 552,94 1531,2 33151 5 165755
SEPTIEMBRE 512325 17078 980505 32881,09 608,23 1684,4 35173,7 5 175868,35
OCTUBRE 512325 17078 1014942 33831,41 608,23 1684,4 36124 5 180619,95
NOVIEMBRE 512325 17078 807120 26904 608,23 1684,4 29196,6 5 145982,9
1772900

En lo que respecta a los conceptos reclamados por el actor tenemos:
Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses: Bs. 7.174.662,15.
En cuanto al concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las tablas anteriores se recogen los subtotales por cada año:
Año 2000 = Bs. 112.898,oo
Año 2001 = Bs. 515.586,80
Año 2002 = Bs. 713.200,10
Año 2003= Bs. 820.319,10
Año 2004 = Bs. 1.153.311,oo
Año 2005 = Bs. 1.572.969,oo
Año 2006 = Bs. 1.772.900,oo
TOTAL= Bs. 6.661.184,oo

Ahora bien, mediante el documento que cursa al folio 344, contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, se prueba que le fueron pagadas por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.256.245,00, cantidad ésta que debe restarse del monto total de Bs. 6.661.184,00, lo que resulta una diferencia a favor del demandante de Bs. 3.404.939,00, por concepto de la antigüedad, que debe pagar la empresa demandada, más los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados, mediante experticia complementaria del fallo.

En cuanto a los días adicionales de antigüedad, el actor reclama el pago de 42 días, por un monto de Bs. Bs. 1.140.844,42. De acuerdo a la duración de la relación de trabajo, ciertamente le corresponde los días adicionales alegados, y por cuanto la parte demandada, no probó haber cumplido con dicha obligación., sin embargo, a los efectos de determinar la cantidad que corresponde en derecho, se indican los días por año y la base salarial correspondiente en la siguiente tabla:

AÑO Días Adicionales de Antigüedad Salario Integral Total.
2001 2 4818.22 9636,44
2002 4 12536,2 50.144,80
2003 6 15368,9 92.213,4
2004 8 20383,1 163.064,80
2005 10 29753,4 297.534,oo
2006 12 34922,7 419.072,40
TOTAL 42 1.031.665,84

De acuerdo a la tabla anterior, por concepto de los 42 días adicionales por antigüedad, la empresa debe pagar la cantidad de Bs. 1.031.665,84

Con respecto a los Días domingos laborados y de descanso compensatorios: Reclama el actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 5.176.205,73 y la cantidad de Bs. 10.352.411,46 respectivamente. En el caso concreto debe tomarse en cuenta la labor desempeñada por el actor y la jornada de trabajo. En efecto, el demandante se desempeñó como vigilante y consta de los documentos contentivos de los pagos periódicos que le hacia la parte demandada, por los conceptos ya indicados. Respecto de los días feriados, es importante destacar que si bien la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 211, que todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de de los feriados y el artículo 212 ejusdem señala, entre otros, los domingos como días feriados. Así las cosas, las actividades que no pueden interrumpirse, como la de vigilancia, quedan exceptuadas de la aplicación de la norma mencionada, por expresa disposición del artículo 213 de la misma ley. Por otra parte, con respecto a los días de descanso compensatorio, la parte actora no determinó expresamente los días de descanso que laboró que pudieron generar los días de descanso compensatorio, aunado al hecho de que constituye una carga para el actor, resultando entonces forzoso para esta Alzada concluir, que no es procedente el reclamo de los conceptos y cantidades ya indicadas.

Reclama la parte actora, la cantidad de Bs. 5.119.707,27 por 90 días de vacaciones y 50 días de bono vacacional, al respecto considera esta Alzada que de acuerdo a los hechos admitidos por la parte demandada, en cuanto a que adeuda al demandante, 90 días por concepto de vacaciones y 50 días de bono vacacional, los cuales deberán ser calculados razón del último salario devengado por el trabajador. Tenemos entonces que 90 días de vacaciones deben ser multiplicados por el salario normal diario de Bs 26.904, lo cual arroja la cantidad de 2.421.360,oo y 50 días de correspondiente al bono vacacional multiplicados por el salario básico diario de Bs. 17.078, lo cual resulta la cantidad de Bs.853.900,oo, la sumatoria de ambas cantidades da un monto total de Bs. 3.275.260. A esta cantidad debe restársele la cantidad de 1.470.345,oo, que fue cancelada al demandante tal como consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 344 del expediente, quedando la diferencia de Bs. 1.804.905,oo, que debe ser cancelada al actor. Lo anterior se resume de la siguiente manera.
Vacaciones: 90 días x Bs. 26.904 = Bs. 2.421.360,oo
Bono Vacacional: 50 días x Bs. 17.078 = Bs.853.900,oo
TOTAL = Bs. 3.275.260
Menos = Bs. 1.470.345,oo
Diferencia por Pagar = Bs. 1.804.905,oo


En cuanto a las UTILIDADES, reclamadas por la parte actora, tal concepto no se le adeuda, por haber sido pagado en la oportunidad legal, ello fue probado mediante las documentales que cursan a los folios 363, 364, 365 y 368, del presente expediente y en virtud de los efectos de la exhibición cumplida a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto la cantidad por el concepto señalado que se reclama es improcedente.

De acuerdo a los hechos admitidos y probados, esta Alzada pasa a establecer los siguientes hechos:
Primero: Queda establecido, por cuanto fueron hechos admitidos por la demandada, tal como se desprende del escrito de contestación, que el ciudadano Jesús Eugenio Mendoza, comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa Serenos Monagas C.A., desempeñándose en el cargo de oficial de seguridad: Vigilante Privado, desde el 03 de Julio de 2000, y por renuncia voluntaria, egresó el 09 de Noviembre de 2006, laborando su preaviso legal, hasta el día 8 de diciembre de 2006, razón por la cual la relación de trabajo tuvo una duración de 6 años, 04 meses y 6 días de trabajo.
Segundo: Se establece que el salario básico y normal se incrementaron de manera progresiva durante la relación de trabajo, siendo el salario básico diario de Bs. 17.078,oo al término de la relación de trabajo y el salario normal diario de Bs. 32.881,09.
Tercero: Queda establecido, dado que fueron hechos admitidos por la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, que el ciudadano demandante recibió un pago, por concepto de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos vencidos del año 2001 al 2002, del 2002 al 2003, del 2003 al 2004, del 2004 al 2005 y del 2005 al 2006 y que la empresa le resta a deber 90 días por concepto de vacaciones y 50 días por pago de bono vacacional. De acuerdo a los cálculos efectuados el remanente es de Bs 1.804.905,oo.
Cuarto: Queda demostrado que la empresa pagó, por concepto de prestaciones la cantidad de Bs. 6.061.900,00 , sin embargo de acuerdo a los cálculos realizados por esta sentenciadora queda una diferencia a favor del trabajador de Bs. 3.404.939,00 y por concepto de días adicionales la empresa debe pagar Bs. 1.031.665,84.

De conformidad con los conceptos que proceden en derecho y las cantidades anteriormente determinadas, se concluye que la sumatoria de los conceptos arrojan la cantidad de seis millones doscientos cuarenta y un mil quinientos nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.241.509,84) lo que representa en bolívares fuertes la cantidad de seis mil doscientos cuarenta y uno con cincuenta y un céntimos (Bs.F. 6.241,51), cantidad esta que debe pagar la empresa demandada por diferencia por prestaciones y otros conceptos.
Respecto a la indexación solicitada, la misma procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo anterior, es por lo que este Tribunal, considera que debe prosperar parcialmente con lugar el recurso de apelación, propuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada, se revoca la sentencia recurrida en los términos ya expresados y declararse parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Jesús Eugenio Mendoza contra la empresa Serenos Monagas, C.A (SEMOCA). Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido tanto por la parte actora como por la parte demandada, ya identificadas.
2.) Se Revoca la decisión publicada el 15 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
3.) Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, de contra la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), en consecuencia, se ordena a la empresa pagarle al demandante, ya identificado, la cantidad de seis millones doscientos cuarenta y un mil quinientos nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.241.509,84) lo que representa en bolívares fuertes la cantidad de seis mil doscientos cuarenta y uno con cincuenta y un céntimos (Bs.F. 6.241,51), por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago del monto condenado. En relación a la indexación solicitada, la misma procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se advierte a las partes, que dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente decisión, podrán interponer dentro del lapso legal, el recurso correspondiente.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.

ASUNTO: NP11-R-2008-000101