REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de julio de 2008
198° y 149°


ASUNTO RECURSO: NP11-R-2008-000128

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTES): Ciudadanos, BETTSY ÁLVAREZ, URANIA PADRINO, NEXIDAD PADRINO, ROSA MARGARITA GONZÁLEZ, JOSÉ SATURNINO CHALÓ, SULGEIDY BRITO, DAMASA SAN VICENTE, SOLANYI ORTEGA y CARMEN MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 14.253.148, 13.056.246, 13.656.565, 8.954.741, 3.696.730, 17.403.556, 6.318.752, 12.792.258 y 10.300.619, respectivamente, quienes constituyeron como apoderado judicial al abogado Edilberto José Natera Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN, apoderados judiciales, abogados: José Gregorio Figueroa, Lisbeth Cabello Rondón, Zoemith Coa Hernández, José Reyes, José Silva, Karem Moretti, José Luís Barreto, Greyza Monasterio, Rabel Guevara y María Teresa Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.645, 99.321, 89.116, 102.329, 97.713, 106.794, 88.050, 99.985, 104.307 y 30.388


MOTIVO: Recurso de Apelación

En fecha 09 de julio de 2008, se reciben las actuaciones contentivo del presente recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, contra la decisión de 30 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, fijándose la audiencia de parte para el día de hoy.

En la audiencia de parte, expuso el recurrente, luego de realizar una relación sucinta de la causa, entre otras cosas, que el Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, sostiene el criterio de que para que pueda correr el lapso que establece la Ley en cuanto a las Prerrogativas de la Administración 45 días, y luego los 10 días que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la celebración de la audiencia, era necesario que cursará en autos la respuesta de la Sindicatura Municipal, solicitó la ratificación del oficio dirigido al Sindico, el Tribunal dictó auto el Tribunal procede a decir, “se ratifica el oficio de fecha tal” al leerse se ratifica, se asume que se esta, calcando lo que se dijo con antelación, porque no se puede modificar lo que se esta ratificando.
Que en fecha treinta (30) del mes próximo pasado, cuando se estaba realizando la audiencia, en desconocimiento que se estaba celebrando la audiencia, que para el no debería estar celebrándose por cuanto no habían trascurrido los lapsos, por que la Sindicatura no se había dado por notificada, que consignó sendas diligencias solicitando que se ratificará por tercera vez, se reiterase el oficio al Sindico Municipal.
Habló de la diversidad de criterio de un mismo Tribunal en dos causas exactamente iguales, lo que creó una confusión y un evidente y claro estado de indefensión para mis representados, expresando que esto fue lo que provocó la falta de comparecencia a la audiencia. Asimismo Hizo saber a la Jueza que lo dicho en la audiencia podía verificarlo en el texto del expediente por cuanto se ratifica el oficio y no es el mismo texto del anterior, diciendo que se contará a partir de la notificación que no lo establecía el otro oficio.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente.

Consta en el folio 19 de la pieza principal, el oficio N° 2008-339 de fecha 03-03-2008 en el cual se expresa lo siguiente:
…” Cumplo en dirigirme a usted, con ocasión de notificarle que en esta misma fecha, procedí a librar nueva notificación en la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos BETTSY ALVAREZ, URANIA PADRINO, NEXIDAD PADRINO, ROSA MARGARITA GONZALEZ, JOSE SATURNINO CHALO, SULGEIDY BRITO, DAMASA SAN VICENTE, SOLANYI ORTEGA y CARMEN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N°s V-14.253.148, V- 13.056.246., V-8.954.741, V- 3.696.730, V-17.403.556; V-6.318.752 V-12.792.258 y V- 10.300.619, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN por Órgano de la Dirección de Saneamiento Ambiental, sustanciándose la misma bajo el expediente signado con el Nº NP-11-L-2008-000192 de la nomenclatura interna de estos Tribunales del Trabajo, con la finalidad de hacer de su conocimiento que a las nueve de la mañana (09:00 am) del DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación, tendrá lugar la Audiencia Preliminar, y que dicho término para la Audiencia Preliminar, no se computará hasta tanto transcurra el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de su respuesta”... (subrayado del Tribunal Superior)

Se puede leer en el texto anteriormente trascrito, que la celebración de la audiencia preliminar, tendría lugar una vez constara en autos la respuesta del Sindico Procurador Municipal, y posteriormente al momento de la Jueza ordenar la ratificación del oficio solicitada por el apoderado del actor, el oficio ratificado quedó de la siguiente manera:

…”Me dirijo a Usted, en la oportunidad de ratificar el contenido del oficio N° 2008-339, de fecha tres (03) de marzo de 2008, librado por este Tribunal y remitido a ese organismo, el cual es del tenor siguiente:
Cumplo en dirigirme a usted, con ocasión de notificarle que en esta misma fecha, procedí a admitir demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos BETTSY ALVAREZ, URANIA PADRINO, NEXIDAD PADRINO, ROSA MARGARITA GONZALEZ, JOSE SATURNINO CHALO, SULGEIDY BRITO, DAMASA SAN VICENTE, SOLANYI ORTEGA y CARMEN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.253.148, V- 13.056.246., V-8.954.741, V- 3.696.730, V-17.403.556; V-6.318.752 V-12.792.258 y V- 10.300.619, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN por Órgano de la Dirección de Saneamiento Ambiental, sustanciándose la misma bajo el expediente signado con el Nº NP-11-L-2008-000192 de la nomenclatura interna de estos Tribunales del Trabajo. Así mismo hago de su conocimiento que a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación, tendrá lugar la Audiencia Preliminar, haciéndole saber que el término para la Audiencia Preliminar, no se computará hasta transcurra el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haber sido notificado. Se le anexa copia certificada de libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de formar criterio. El presente Oficio se libra de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”….-


Se evidencia del texto trascrito que existe disparidad en el contenido del oficio que se está ratificando, ello al agregar la jueza lo siguiente:
…, contados a partir de la constancia en autos de haber sido notificado. Se le anexa copia certificada de libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de formar criterio. El presente Oficio se libra de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”….-

De acuerdo a lo anterior, y revisadas las actas procesales, se constata que no hubo certeza jurídica, que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución creó confusión a las partes, afectando en este caso a la parte demandante, pues, una cosa es la diligencia que hace el alguacil de haber hecho la entrega del oficio correspondiente y otra, la respuesta del sindico Municipal. Siendo evidente que no consta en el expediente respuesta alguna del Síndico, lo cual no brindó seguridad jurídica a las partes lo que ocasionando un estado de indefensión a la parte actora quien no asistió a la audiencia preliminar.

Por las razones expuestas, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, considera esta Alzada, que existen razones suficientes que justifican la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, toda vez que pudiera violentarse la tutela judicial efectiva, entendiendo la misma en la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional, de brindarle la posibilidad al actor de hacer valer sus alegatos y manifestar ante el órgano jurisdiccional las pretensiones para resolver los conflictos, primero a nivel de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no resolverse en la fase pasar a la fase de Juicio y así hasta agotar todas las etapas del proceso.

Es por lo que este Tribunal Primero Superior considera que debe prosperar el recurso de apelación propuesto, por lo tanto debe revocarse la decisión recurrida y reponerse la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar entendiendo que es una reposición útil, toda vez que la parte recurrente justifico los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida, dictada y publicada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa, al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Notificada como está la parte demandada, nada obsta para que la Jueza fije la audiencia. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa y la remisión del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los dieciséis (16) día del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Eira Urbaneja Márquez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2008-000128