REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de julio de 2008
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadano CERYO SANTILLI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.755.296, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Said Frangie, inscrito en el Inpreabogado con el N° 76.434.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): Sociedad Mercantil P.C.I INGENIEROS CONSULTORES, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1990, anotada bajo el Nº 26, Tomo 6-A, del 4° trimestre, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Juan José Pino Paredes y Maria Pino Paredes, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 25.407 y 41.067, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE (RECURRENTE): Sociedad Mercantil PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A, (antes denominada PEREZ COMPANC DE VENEZUELA, S.A), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1998, anotada bajo el Nº 99, Tomo 219-A-Qto, quien constituyó como apoderados judiciales, a los abogados César Viso, Yennys Precilla Reyes y Otros, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 39.757 y 27.918, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la parte interviniente en condición de Tercero.

Sube a esta Alzada, expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Said Frangie y por la apoderada judicial de la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A, quien fue llamada al proceso en condición de Tercero interviniente, contra decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha ocho (08) de julio de 2008, mediante la cual repuso la causa al estado que se realizara la notificación a la empresa PETRORITUPANO, S.A., cuya notificación en calidad de Tercero, fue solicitada por la apoderada judicial de la empresa demandada P.C.I INGENIEROS CONSULTORES, S.A, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentado en su contra por el ciudadano CERYO SANTILLI.

En fecha 23 de julio de 2008, recibió la presente causa, en esa misma fecha se admitió y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 29 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma con la concurrencia de los apoderados judiciales de ambas partes recurrentes y de la demandada.

El apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, realizó una síntesis cronológica de las actuaciones de las partes y del Tribunal a quo, a partir de la interposición de la demanda, hasta el momento en el cual se ordenó la reposición de la presente causa, al estado que se realice la notificación de la empresa PETRORITUPANO, S.A., simultáneamente expuso los motivos de su apelación, alegando que la demandada fue interpuesta sólo contra la empresa P.C.I Ingenieros Consultores, S.A, argumentando además, que una vez notificada la empresa demandada, esta solicitó se notificaran las empresas PETRORITUPANO, S.A. y PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., conforme el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señaló el apoderado del actor, que una vez notificada la empresa Petrobrás Energía Venezuela, S.A, fue infructuosa la notificación de la empresa PETRORITUPANO, S.A., por cuanto después de varios intentos de realizar la misma, la representación de la accionada no fue diligente para suministrar la su dirección, causa por la cual el expediente para ese momento, llegó a tener ciento setenta (170) días paralizada, aproximadamente seis (06) meses, motivado a ello solicitó se desechara la Tercería en relación a la empresa PETRORITUPANO, S.A, de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de evitar mas dilación en el proceso, lo cual fue acordado por la Jueza de Sustanciación y por auto expreso fijó la oportunidad para la apertura de la audiencia preliminar, siete meses después de la solicitud de la tercería.

Seguidamente adujo, que la notificación de la empresa PETROBRAS se verificó y constaba su consignación en el expediente, cinco (05) meses antes de la instalación de la audiencia preliminar, por lo que considera superado con creces el lapso del término de la distancia. Finalmente señaló, que para el momento en el que se desarrolló la relación de trabajo, la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A, no tenia participación en una empresa mixta, aunado al hecho que el trabajador dejó de prestar sus servicios, a la empresa demandada, dos meses después de darse inicio al primer contrato con la empresa PETRORITUPANO, S.A, por lo cual no puede existir la sustitución de patrono, ni la ingerencia del Tercero en la relación de trabajo, por lo cual considera innecesario su notificación y la notificación a la Procuraduría General de República. Por ultimo, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación intentado por su representación, sin lugar el recurso intentado por la contraparte, se revoque la sentencia recurrida y se ordene la continuación de la audiencia preliminar.

Por otra parte, el apoderado de la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., en su condición de Tercero interviniente y también recurrente ante este Juzgado Superior, solicitó la nulidad de los actos en relación a la fijación de la audiencia, por cuanto adujo que su representada quedó en estado de indefensión, ya que dichos actos violentaron el debido proceso establecido en la ley, adujo intentó recurso de nulidad a los efectos que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la tercería y así tener certeza su representada sobre la condición de la tercería en la que está siendo llamada al proceso, si era por garantía, porque el interés de la demanda es igual que para la demandada principal, o si la sentencia influiría en los intereses de su representada.

Seguidamente señaló, que de la revisión del expediente se evidencia que en efecto fue violentado el término de la distancia, sostuvo que en el expediente se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, luego fue desechada la misma y se fijó la celebración de la audiencia preliminar para una fecha determinada, cuando la ley lo que establece es un lapso o término a computarse por días hábiles.

Así mismo, manifestó que posteriormente llegó la respuesta de la Procuradora General, donde considera necesaria la suspensión de la causa por noventa (90) días, para preservar los intereses de la República y siendo este, un procedimiento de orden público en beneficio de los intereses del Estado, mal puede la Jueza a quo, desechar dicho mandato y celebrar la audiencia preliminar, como efecto lo hizo, violando el derecho a la defensa de su representa, ya que en la apertura de la audiencia, se declaró la presunción de admisión de los hechos en relación a ella, sin respetarse los lapsos de suspensión, término de la distancia y el indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la apertura de la audiencia primitiva. En último lugar, solicitó se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

Por ultimo, la apoderada de la parte demandada, señaló que aun cuando ha transcurrido un lapso considerable desde la admisión de la demanda, su representación no posee otra dirección de la empresa PETRORITUPANO, S.A., que la consignada en autos en su oportunidad, por lo cual no considera oportuno que la parte demandante insista en que su representación actúa de mala fe, intentando retardar el proceso. Aduce que con posterioridad, mediante diligencia suministró al a quo, los e-mail donde pudo haberse realizado la notificación y de igual forma solicitó se efectuara la notificación por cartel, lo cual fue desestimado por el Juzgado de Primera Instancia. Finalmente señaló que su representada hizo uso de los recursos procesales permitidos por la ley, no pudiendo entenderse esto como dilación indebida del proceso, solicitó a este Tribunal limite a la parte demandada en relación al uso del término de mala fe en relación a su representación.

Vistos los argumentos expresados por ambas partes recurrentes y examinadas las actas procesales, esta Alzada observa:

Notificada la empresa demandada PCI INGENIEROS CONSULTORES en fecha 29 de octubre de 2007, y transcurriendo el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, la apoderada judicial de la demandada solicitó al Tribunal a quo, la notificación de las empresas PETRORITUPANO S.A., y de la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A., argumentando que a las empresas mencionadas: “les es común lo solicitado por el Demandante ya que de la relación de los hechos se desprende que prestó servicios en dichas Empresas, quienes fueron Contratistas de Servicio con mi representada; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. En esta oportunidad, la demandada no aportó dirección alguna, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes, motivo por el cual, en fecha 7 de noviembre de 2008, el a quo se abstiene de proveer lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007 (f. 26) (erróneamente se indica en la diligencia, una fecha distinta “Ocho de Octubre de Dos Mil Siete”), la apoderada judicial de la empresa demandada, indicó las direcciones de las empresas llamadas al proceso como Terceros y en fecha 09 de noviembre de 2007, se ordenó por auto, la notificación de las empresas PETRORITUPANO S.A., y de la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A., indicando el vencimiento del lapso, además de conceder seis días como término de la distancia, para la comparecencia a la audiencia preliminar, librándose sendos carteles de notificación a las empresas mencionadas.

En fecha 15 de enero de 2008, se dejó constancia de la notificación de la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A., sin embargo, fue infructuosa la notificación de la empresa PETRORITUPANO S.A.

En fecha 17 de enero de 2008, se instó a la apoderada judicial de la empresa demandada a que suministrara nueva dirección de la empresa PETRORITUPANO S.A. En fecha 25 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias simples de algunos folios del expediente y del cuaderno separado, sin que aportara la nueva dirección a los fines de notificar a la empresa que ella misma llamó al proceso como Tercero.

Por otra parte se observa que al folio 97, cursa diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, suscrita por el co-apoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación de la Procuradora General de la República, tal solicitud fue acordada, ordenando el Tribunal a quo, librar el oficio correspondiente, tal como consta en auto de fecha 14 de febrero de 2008 (f. 98), observándose en el mismo que expresamente se señala lo siguiente:
(…omissis…) “se ordena notificar al Procurador General de la República (…) haciéndole saber a las partes que el término para la Audiencia Preliminar, no se computará hasta tanto conste en autos la respuesta de dicho Organismo”.

En fecha 21 de febrero de 2008, mediante diligencia el co-apoderado de la parte actora señaló la dirección de la empresa PETRORITUPANO S.A., librándose el cartel de notificación, para practicarse por correo con aviso de recibo, el cual fue depositado en la oficina de IPOSTEL, el 13 de marzo de 2008, tal como lo indica mediante diligencia (f.103) el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación.

El 8 de abril de 2008, la Secretaria dejó constancia de la infructuosa notificación a la empresa PETRORITUPANO S.A., y el 10 de abril de este mismo año, el Tribunal a quo, instó al co-apoderado de la parte actora para que suministrara nueva dirección de la referida empresa. El 30 del mismo mes y año, el co-apoderado del actor, mediante escrito, denuncia la paralización de causa, por un espacio de tiempo aproximadamente de 170 días, producto de la tercería propuesta por la parte demandada y la ausencia de diligencia de ésta, lo cual a su decir, podría considerarse dolo o fraude procesal.

El 02 de mayo de este mismo, el Tribunal se pronuncia, instando a que la co-apoderada Judicial de la demandada, suministre una nueva dirección de la empresa PETRORITUPANO S.A., a tal efecto, suministra mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2008 (f.118), varios medios electrónicos, a los fines de notificar a la empresa mencionada, lo cual fue desestimado por el Tribunal a quo, por las razones que constan en auto de fecha 7 de mayo de 2008, (f. 119). En ese mismo auto, se ordena a los apoderados de la demandada a suministrar el Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa, a los fines de solicitar al SENIAT los datos necesarios para notificar a la empresa PETRORITUPANO S.A., otorgándoles un lapso de dos días y dejando expresamente sentado lo siguiente:
(…omissis…), “caso contrario se procederá por auto expreso a fijar el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar”.

En fecha 08 de mayo de 2008, el co-apoderado del actor consignó escrito, mediante el cual, invocando los principios que rigen en el proceso laboral, solicitó lo siguiente:
(…omissis…) “fije un lapso perentorio en observación a que cualesquiera de dichas diligencias que logre la notificaciones realicen en dicho lapso, sea cual sea su resultado, para que el juicio continúe y evitar que continué (sic) las dilaciones indebidas que se están gestando en el proceso”

En fecha 08 de mayo de 2008, el Tribunal a quo, mediante auto (f. 125), señala el vencimiento de los dos días concedidos a la demandada, para que suministrara la información requerida en fecha 07 del mismo mes y año, indicando además la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, se observa que el auto que antecede (f. 124) es de fecha 12 del mismo mes y año, sin que conste en autos la aclaratoria respectiva.

En fecha 14 de mayo de 2008, el co-apoderado del actor, mediante diligencia, solicitó se dejara sin efecto la notificación del Procurador General de la República y en esa misma fecha, mediante otra diligencia solicitó aclaratoria del auto de fecha 08 de mayo de 2008, dado el término de la distancia que le fue concedido a la empresa PETROBRAS. Con respecto a lo solicitado el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008, se pronunció en los siguientes términos:
(…omissis…)
“Este Tribunal por cuanto no es contrario a derecho las solicitudes, acuerda de conformidad, en consecuencia, se deja sin efecto oficio signado bajo el Nº 2008-235, dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de fecha Catorce (14) de Febrero de 2008, de igual modo se le informa a las partes que el inicio de la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día Lunes Veintiséis (26) de Mayo de 2008 a las Once de la mañana (11:00 a.m.).”


En fecha 21 de mayo de 2008, mediante auto, se consignó el oficio N° G.G.L.-C.A.L.0022761, emanado de la Procuraduría General de la República, considerando procedente la suspensión del proceso por el lapso de 90 días contínuos y comunica además que se ha dirigido a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) a objeto de informar sobre dicha notificación.

Aperturada la audiencia preliminar, en fecha 26 de mayo de 2008, se dejó constancia en el acta respectiva de la comparecencia de ambas partes y de la incomparecencia de la empresa PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., prolongándose para el día 05 de junio de 2008 y luego para el 25 del mismo mes y año, en estas dos últimas oportunidades comparecieron las partes y la empresa mencionada anteriormente, llamada como tercero al proceso.

En fecha 25 de junio de 2008, la empresa PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., solicitó la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de terceros, propuesta por la parte demandada, como punto previo a la apertura de la audiencia preliminar, denunciando el desequilibrio procesal por violación al derecho a la defensa, por ignorar el término de la distancia y la suspensión del curso de la causa por la notificación de la Procuradora General de la República. En virtud de lo anterior, el Juzgado a quo, en fecha 08 de julio de 2008, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara la reposición de la causa al estado de notificar a la empresa PETRORITUPANO, S.A., ordenando oficiar a la Procuraduría General de la República. Contra dicha resolutoria apeló la parte demandante y la representación de la empresa Petrobrás Energía Venezuela, S.A, oyéndose los recursos en ambos efectos, del cual conoce esta Alzada.

El nuevo proceso laboral, está orientado a lograr cambios estructurales en materia de justicia, no solo por la aplicación de los principios que lo han inspirado, tales como la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, equidad y Rectoría del Juez, sino por el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En la actualidad, más del 90% de los asuntos, se resuelva a través de los medios alternos de resolución de conflictos como la mediación y ello ocurre en la primera fase del proceso en Primera Instancia, lo que constituye un avance importante en materia de justicia, este éxito se le debe no sólo a la pro-actividad de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sino a las partes que intervienen, así como los abogados y abogadas, bien asistiendo a las partes o constituidos como apoderados o apoderadas, quienes en su mayoría, han entendido la naturaleza y las características del nuevo proceso laboral, contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en la práctica, permite resolver la controversia en un lapso no mayor de ocho meses (incluyendo hasta segunda instancia). De allí que las partes y sus apoderados, deben estar atentos y contribuir con sus actuaciones, a que el proceso guarde la sencillez que lo caracteriza y sea lo más breve posible.

En el presente caso, la empresa demandada, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar solicitó la notificación de las empresas PETRORITUPANO S.A., y de la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A., por considerar que la controversia es común, ello con fundamento a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicándose debidamente la notificación de la última de las empresas mencionadas, sin que fuese posible la notificación de la primera empresa indicada, a pesar de que se instó a la demandada a suministrar nueva dirección, tardó más de tres (03) meses para hacerlo, sin que el Tribunal a quo, impulsara el proceso, lo que evidencia la falta de diligencia de la parte demandada y de sus apoderados y la pasividad del Tribunal a quo, al no dejar sin efecto, oportunamente, la tercería con respecto a la empresa PETRORITUPANO S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

La Rectoría del Juez en el proceso, es un principio fundamental que cobra vida cuando se sustancia oportunamente, cuando se dictan los autos correspondientes, de manera pedagógica, que sean claros y precisos, cuando se levantan las actas que llenen los requisitos de forma, cuando se insta a las partes para que cumplan con las cargas procesales y de no ser así se fije un lapso perentorio, para evitar las dilaciones indebidas, todo ello, en virtud de que una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes; es el juez quien gobierna o dirige el proceso y participa directamente en la sustanciación, esto es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna y a la seguridad que tienen las partes de los actos procesales.

En el presente caso, se produjo un desorden procesal, que en nada contribuye a conducir el proceso debidamente y a brindar seguridad jurídica a las partes, en efecto, se constata de las actas procesales que el Tribunal a quo, no corrigió los errores materiales de fecha de los autos arriba señalados, deja sin efecto el oficio N° 2008-235, pero con posterioridad consignó el oficio N° G.G.L.-C.A.L.0022761, emanado de la Procuraduría General de la República, sin otro pronunciamiento al respecto, lo cual pudiera quebrantar normas que son de orden público y como tales son de estricto cumplimiento, en efecto, la falta de notificación o las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa.

Por otra parte, después de la consignación del referido oficio, el Tribunal a quo, no dejó constancia a partir de que fecha específicamente, comenzaba a transcurrir el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar y fija luego, con fecha cierta la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ignorando el término de la distancia de seis (06) días, concedido a la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., y lo que había acordado previamente en relación a la notificación de la Procuraduría General de la República: “ el término para la Audiencia Preliminar no se computará hasta tanto conste en autos la respuesta de dicho Organismo”. De manera que al constar en autos dicha respuesta, confunde a las partes en cuanto al cómputo de los lapsos. Asimismo, mediante sentencia interlocutoria, repone la causa al estado de notificar a la empresa PETRORITUPANO S.A., y ordena oficiar a la Procuradora General de la República. Con tales actuaciones, que son contrarios a los principios que rigen el proceso laboral, pudiera violentarse el derecho a la defensa y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de las partes, que interviene en el proceso o de la llamada a intervenir en su condición de Tercero. Por otra parte considera quien decide, por las razones que anteceden, que la Tercería con respecto a la empresa PETRORITUPANO S.A., propuesta por la empresa demandada debe desestimarse, como en efecto se desestima. Así se decide.

En consideración con lo anterior y en cumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar a la Procuradora General de la República, de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la misma, a tal efecto se tiene como practicada dicha notificación. Establecido lo anterior, a los fines de corregir y ordenar el proceso y garantizar con ello el derecho a la defensa de las partes, esta Alzada, considera útil la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso de suspensión del proceso por los noventa (90) días continuos y vencido el mismo, comenzará a computarse el lapso de comparecencia más el término de la distancia concedido a la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., para la celebración de la audiencia preliminar.

Por los fundamentos anteriores debe desecharse el recurso de apelación propuesto por la parte actora y debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso de apelación propuesto por la parte demandante y con lugar el recurso de apelación propuesto por el Tercero que fue llamado al proceso, PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., ambos identificados. Se repone la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de suspensión del proceso por los noventa (90) días continuos y vencido el mismo, comenzará a computarse el lapso de comparecencia más el término de la distancia concedido a la empresa PETROBRAS ENERGÏA VENEZUELA, S.A., para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia se anula la sentencia interlocutoria recurrida, el auto de fecha 15 de mayo de 2008 y las actuaciones siguientes a la constancia en autos del oficio emanada de la Procuraduría General de la República.

Se acuerda remitir el expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Superior.

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Patricia Arostegui.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2008-000141