REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 13 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000181
ASUNTO : NP01-D-2008-000181

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXX, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, que se decrete al adolescente Medida de presentaciones periódicas, y se sigan el proceso por las reglas del procedimiento ABREVIADO; la defensa solicitó le sea aplicada al adolescente cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
PRIMERO
CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Vistos los hechos ocurridos el día 12 de Julio del corriente año, en las adyacencias del sector Alto Potrerito, cuando los funcionarios ALEXANDER HERNANDEZ y CARLOS NIEVES, adscritos a la Policía del Estado, se desplazaban a bordo de la Unidad E-029, en labores de patrullaje, avistaron a tres ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, el conductor de la moto al notar la presencia policial trato de retornar la moto, uno de ellos que portaba un pasa montaña bajo de la moto y huyó, les dieron la voz de alto a los que quedaron, el que iba de barrillero bajó de la moto y se introdujo la mano en la parte delantera de la cintura y le fue sacado de la cintura un arma de fuego tipo pistola, fue identificado como XXXXXXXXXX. Este Tribunal encuentra llenos los extremos de la aprehensión por flagrancia, establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se califica la flagrancia. Se ordena la continuación del proceso por las reglas del procedimiento breve.
SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos imputados al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, son por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por encuadrar los hechos dentro del calificativo jurídico.
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de tres a cinco años”.
Considera este Tribunal que se ha cometido el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, pudiera tener participación en los mismos, dicha consideración se desprende de: 1- Acta Policial, folios 02 y 03 suscrita por los funcionarios actuantes ALEXANDER HERNANDEZ Y CARLOS NIEVES, donde se constancia como se produjo la aprehensión y del arma que le fue decomisada al adolescente. 2- Acta de Entrevista quie le fue realizada al ciudadano JACOBO JOSE GONZALEZ, quien se trasladaba en la moto con el adolescente, es testigo presencial de lo sucedido y manifestó: “….Juan José salió corriendo y se metió en una casa y después que me realizaron la revisión, fueron a revisar a YEIBER, a quien a la altura de la cintura le consiguieron un arma de fuego tipo pistola, de color cromado y un cargador contentivo de un cartucho sin percutir,…” 3- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AL ARMA DE FUEGO, suscrita por ERIC GOMEZ Y EGLIS BARRETO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde dejan constancia que se trata un arma de fuego TIPO PISTOLA, COLOR PLATEADO DE USO INDIVIDUAL PORTATIL corta por su manipulación y marca BRYCO ARMS, modelo JENNIGS NINE, CALIBRE 09 MM, SERIAL 1318824, de fabricación Americana, desprovista de la mayoría de las piezas,…”


TERCERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): XXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, de 13 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSANGELA SANTIL (V) y de JOSE GREGORIO SANTOLLA (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, nacido en fecha 13-09-94, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXXXXXX.
FISCAL: ABG. SILIS TINEO VALERIO, Fiscal Décimo Encargada Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABG. FELIPE SANCHEZ
CUARTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal le impone la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con presentaciones cada quince (15) días se ordena su egreso desde la sala de este Tribunal.
QUINTO:
REMISIÓN A JUICIO

SE ORDENA EL PASE A JUICIO del adolescente XXXXXXXXXXXX, de conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena sacar copia de las presentes actuaciones certificarlas y remitir la causa Original al Ministerio Público y la Copia Certificada al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes, en esta misma oportunidad.
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO
EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON