REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 21 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000415
ASUNTO : NP01-D-2006-000415

JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: ESTEBAN JOSE PLACENCIA
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.



Este Tribunal de Oficio, por haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio ESTEBAN JOSE PLACENCIA. Este tribunal pasa a decidir el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA cumpliendo los requisitos que establece el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


IDENTIFICACION IMPUTADO.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de San Juan de Areo, Estado Monagas, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXX, domiciliado en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Monagas.



HECHOS

La presente averiguación se inicia en fecha 20 de Julio del 2005, donde se realizan las diligencias relacionadas con el hecho en cuestión, a saber;
1- Trascripción de Novedad (folio 1) de fecha 20-07-2005 en la cual consta que un funcionario de la policía del Estado notificó que había ingresado al Hospital de Punta de Mata una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego a nivel del pecho.
2- Acta de Investigación penal (folio 4) suscrita por el funcionario Cruz Roca Palma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual se deja constancia que se trasladó una comisión hasta el Hospital de la localidad y constató que había ingresado el ciudadano ESTEBAN JOSE PLACENCIA con herida de arma de fuego a nivel del tórax, sin salida y que esa herida le fue causada por un ciudadano conocido como ELVIS, en momentos en que manipulaban un arma, en la residencia del occiso.
3- Acta de Criminalística N° 507 (folio 5) suscrita por los funcionarios EDUARDO LOPEZ Y CRUZ ROCA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SUBDELEGACION PUNTA DE MATA, donde se deja constancia que los hechos ocurrieron en sitio abierto que corresponde a la parte del fondo de una edificación tipo casa.
4- Acta de Entrevista realizada al Ciudadano JEANS CARLOS VELASQUEZ LAREZ (folio 07) quien manifiesta: “…estábamos tomando licor como a las once de la mañana,……mi tío ESTEBAN PLACENCIO dijo vamos a bañarnos en el tanque…..me fui a bañar al tanque y mi tio y ELVIS se quedaron conversando…….y cuando salí vi a mi tío tirado en el suelo y veo a ELVIS que es sobrino de la mujer de mi tío de nombre MINDA GOZALEZ,…….y ELVIS me dijo que fuera a buscar una ambulancia…..”
5- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, N° 095(folio 8) de fecha 20-07-05 practicada a una concha percutida de color plateado marca Win calibre 38, disparada por el arma incriminada realizada por los funcionarios EDUARDO LOPEZ y FREDDY CAÑAS.
6- Acta de Entrevista realizada al ciudadano ESTEBAN JOSE PLASENCIO, victima de los hechos, quien manifestó: “…llegué a mi casa conseguí a un sobrino de mi mujer llamado ELVIS GONZALEZ que estaba en compañía de mi sobrino llamado JKEAN CARLOS VELASQUEZ,….yo lleve una botellita,….les dije que me iba a bañar a un tanque que tengo en mi casa….vi que ELVIS sacó un revolver….me dijo que el tenía que andar armado porque habían muchos pajuos, se fue y luego volvió a venir……escuche un disparo y sentí que me lo pegó en el lado derecho de la tetilla salí del agua del tanque y caí al suelo desmayado…”Al ser interrogado sobre cuando ocurrieron los hechos respondió Eso fue el 20 de Julio del presente ano a las cuatro de la tarde ( refiriéndose al año 2005)
7- Acta de Investigación Penal Suscrita por Cruz Roca Palma (folio 11) donde identifica al sujeto llamado ELVIS por medio de la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN VARGAS madre del mismo, como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
8- Examen medico legal N° 351 realizado a la victima José Estaban Plasencio realizado por la DRA: THAIRYS DEL VALLE CEDEÑO FARIAS presentó herida de proyectil por arma de fuego en hemitorax anterior derecho con línea media clavicular derecha de 1 x 1 centímetro, herida quirúrgica de tres centímetros con puntos separados en tórax lateral derecho con línea media axilar derecha, con tiempo de curación y reposo de 30 días.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN


Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en concordancia con el 80 en su segundo aparte del Código Penal, esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, pero que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad, conforme al articulo 628 parágrafo segundo literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se trata de una acción delictual inacabada, por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, y revisada la presente causa adolescente jamás fue declarado en Rebeldía y jamás las partes conciliaron, por lo que está descartada la teses de la interrupción de la prescripción. Lo que indica que la acción para perseguir penalmente al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX prescribió el 20 de Julio del 2008.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN JOSE PLACENCIO

DISPOSITIVA.



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano XXXXXXXX, ya identificado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en los artículos 405 y 80 segundo Aparte del Código Penal en perjuicio de ESTEBAN JOSE PLACENCIA , de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase



LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO