REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturin, 22 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004193
ASUNTO : NP01-P-2007-004193


PUNTO PREVIO:
Este Tribunal observa que el imputado ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue imputado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en fecha 19 de Septiembre del 2007, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL y cuando es presentada la acusación en fecha 23 de Abril del 2008, la calificación dada a los hechos es HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PRIVACIÓN ILIGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 406 orinal 1 y en concordancia con el 84 ordinal 3 y el articulo 174 encabezamiento y Primer Aparte del Código Penal Vigente. Lo que permite señalar que posteriormente al acto de imputación inicial que realiza el Ministerio Público al adolescente por ante este Tribunal, continúa su investigación pero no imputa al adolescente esta ampliación del tipo penal atribuido en la acusación PRIVACIÓN ILIGITIMA DE LIBERTAD. Este Tribunal en aplicación a decisión de Sala de casación penal, N° 722 de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. Donde establece:
“…… Al respecto, el artículo 125 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem, dispone como uno de los derechos del imputado: “…1. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”.

De igual manera, regulando las oportunidades en que el imputado puede o debe rendir declaración durante la Fase Preparatoria, el artículo 130 del texto adjetivo penal, establece que: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él…”.

La Sala de Casación Penal en reiteradas decisiones ha expresado que el Acto de Imputación por parte del representante del Ministerio Público: “…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 335 del 21 de julio de 2007).

Así mismo, ha expresado que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: “…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...”.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:
‘…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
Cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…’. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De igual manera la doctrina establece que: ‘…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente al señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…’. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)
Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: ‘…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…’; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.
En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.
De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibidem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.
La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición………..”
Y concluye la Sala penal señalando que la pronta y efectiva comunicación a un ciudadano investigado de un hecho que se le imputa, constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia.
Por lo que claros, en que el adolescente XXXXXXXXXXXXXX solo fue imputado por el delito Homicidio, Se SOBRESEE el Delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código penal. En relación al delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el 84 Ordinal 3 del Código Penal, se procede a dictar el presente auto de apertura a juicio.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Privado, seguido al acusado adolescente XXXXXXXXXXXX, es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicta el auto de apertura a juicio el cual contiene:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: XXXXXXXXXX, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número XXXXXXXXX, nacido en fecha 21/09/91, hijo de LUISA GONZALEZ (V) y de JOSE GREGORIO ORTEGA (V), se dedica a la albañilería (ayudante). Domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXMaturín estado Monagas.

VICTIMAS: REINALDO ENRIQUE REINA JIMENEZ

FISCAL 10°: ABG. MIRIAM GARELLI SARABIA
DEFENSOR: ABG. FELIPE SANCHEZ

DESCRIPCION PRECISA DEL HECHO OBJETO DE JUICIO

El hecho imputado por la representación Fiscal en contra del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se refiere: “El día 17 de Septiembre del año 2007, siendo aproximadamente la 1:40 minutos de la tarde, el adolescente XXXXXXXXXXXXX, en compañía de XXXXXXXX, de 19 años de edad, y otra persona no identificada, interceptaron al ciudadano HECTOR LUIS VILLAROEL VELASQUEZ, en la vía principal del Sector el Parquecito de esta ciudad de Maturín cuando se trasladaba a bordo de un vehiculo chevy nova color beige, placas NAX-16D y bajo amenazas con armas de fuego lo obligaron a trasladarlos hacia el sector II de Sabana Grande pasando dos veces por la misma Calle, donde se realizaba el velatorio de una persona y habían muchas personas frente a la casa, luego le ordenaron detenerse cerca de la casa donde se efectuaba el velatorio , luego uno de los ciudadanos se bajó del vehiculo y al rato se volvió a montar y venían conversando que un muchacho le había quitado una pistola, posteriormente le indicaron que se detuviera en una esquina cerca de ese lugar, para que el carro no se viera se bajaron armados, YHONNY LEOMAR GUZMAN ORTEGA con el otro ciudadano sin identificar y el adolescente XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, se quedó dentro del vehiculo con un arma de fuego mantenía amenazado al ciudadano HECTOR LUIS VILLARROEL VELASQUEZ para impedir que se marchara y con el propósito que esperara a los dos ciudadanos que se habían bajado del carro, en ese momento se escucharon varios disparos y cayó al suelo el ciudadano REINALDO REINA JIMENEZ y rápidamente llegaron al vehículo los ciudadanos que se bajaron con las armas en la mano y le indicaron al chofer que arrancara rápido y los llevara otra vez hasta la calle dos del Parquecito, luego comentaron entre ellos “Seguro que matamos a uno” y antes de descender del vehículo amenazaron al ciudadano HECTOR LUIS VILLARROEL VELASQUEZ, que si iba a la policía lo iban a matar , que sabían que trabajaba por la ruta que pasaba por el parquecito, y se bajaron, el chofer asustado se fue a su casa a continuar arreglando su vehiculo que tenía una falla y cuando salió a dar u7na vuelta para probarlo lo detuvo una comisión del a policía del Estado, ya que había sido reportado el hecho de los disparos y una persona mal herida , el ciudadano HECTOR LUIS VILLAROEL le indicó a los funcionarios el lugar donde había dejado a los sujetos y se encontraban sentados en la acera , los funcionarios le dieron la voz de alto pero uno de ellos salió corriendo por la calle y logró darse a la fuga y los otros dos intentaron introducirse en una residencia pero fueron aprehendidos e identificados como XXXXXXXXXX, en compañía XXXXXXXXXXX, a quien le decomisaron un arma de fuego de fabricación casera, conocida comúnmente como chopo, con un proyectil calibre 38 mm.”

ADMISION DE LA ACUSACION Y CALIFICACION JURIDICA

Se ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, la cual fue ratificada en la sala de audiencia por encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en contra del acusado Solo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el 84 Ordinal 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINALDO ENRIQUE REINA JIMENEZ. En relación al Delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD donde la victima es HECTOR LUIS VILLARROEL VELASQUEZ, se SOBRESEE el mismo conforme al articulo 578 literal a parte infine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parte infine.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se Admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, señaladas en el literal “h” del escrito de acusación. Se deja constancia que la defensa tiene incólume el Principio de la Comunidad Probatoria.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado, en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 406, 1 en concordancia con el 84 Ordinal 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de REINALDO ENRIQUE REINA JIMENEZ.

PROCEDENCIA O RECHAZO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Visto lo solicitado por las partes, este Tribunal observa que la medida aplicada ha sido suficiente para que el adolescente cumpla con asistir a los actos fijados por este Tribunal, es por lo que se ratifica las Medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le fue aplicada en fecha 19-09-2007, esto es presentaciones cada Ocho días y prohibición de salir del Estado Monagas sin autorización del Tribunal.
INTIMACION A LAS PARTES

Se intiman a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS concurran al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

INTRUCCION AL SECRETARIO

Se instruye al secretario de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dentro de las 48 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 579 literal “i” y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO

EL SECRETARIO,

ABG. ERIC FERRER