REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 9 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000310
ASUNTO : NP01-D-2004-000310
JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO.
SECRETARIO: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXX
DEFENSORA: ABG. MIGDALYS BRITO
VICTIMA: CAROLINA DEL VALLE LOPEZ RIVERO
DELITO: ROBO PROPIO.
MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, por haber nacido en fecha 24-12-90, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° xXXXXXXXXXX, hijo de BETZAIDA DEL CARMEN CORAL MENDOZA (V) y de JOSÉ BRITO, "MECANICO".domiciliado enXXXXXXXXXXXXXXXXX, ESTADO MONAGAS.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

De las actas cursantes a los folios 2 y 4, donde se desprenden las circunstancias fácticas, de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión, que ocurrieron el día 14-09-2004, siendo aproximadamente las 02:20 minutos de la tarde, la aprehensión fue realizada por funcionarios adscritos a la Policía de Maturín, por el Sector Sabana Grande específicamente por la calle Principal del Sector II, en momentos de que un grupo de personas lo golpeaban ya que en compañía de otro sujeto que logro darse a la fuga a bordo de una bicicleta, habían despojado a la ciudadana CAROLINA LOPEZ RIVERO, de una cartera de cuero negra, marca "Dimopel", Fue entrevistada la victima ciudadana CAROLINA DEL VALLE LOPEZ RIVERO, quien expone: “Siendo aproximadamente las dos de la tarde del día de hoy , yo salí de mi casa,…..cuando había caminado como a una cuadra , venían dos muchachos montados en una bicicleta, se pararon donde yo estaba y comenzaron a forcejear conmigo para quitarme la cartera y un reloj,…” al ser interrogada ¿DIGA USTED LUGAR HORA Y FECHA DE LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTÓ: Eso fue en la Calle 02, del Sector 2 de Sabana grande frente a la Iglesia católica a las 2:00 de la tarde del día de hoy ( 14-09-2004), de igual forma del Acta de entrevista que le fue realizada a la madre de victima ciudadana DAMELYS COROMOTO RIVERO LOPEZ quien manifiesta que escuchó los gritos de su hija y salió de su casa y vio a dos sujetos que se desplazaban en una bicicleta y llevaban la cartera de su hija. Y al ser preguntada ¿DIGA USTED LUGAR, HORA Y FECHA DEL HECHO QUE EXPUSO? CONTESTÓ: ESO FUE COMO A LAS 2:00 DE LA TARDE DEL DÍA DE HOY( 14-09-2004), EN LA CALLE 2, FRENTE A LA IGLESIA CATOLICA, DE SABANA GRANDE DE ESTA CIUDAD. También se realizó EXPERTICIA DE AVALUO REAL de la cartera recuperada, la cual cursa al folio 16, y del que se desprende que lo recuperado esta valorado en CIEN MIL BOLIVARES. Observa este Tribunal que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que el delito por el cual se persigue penalmente al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ocurrió el 14-09-2004 y es interrumpida la Prescripción de la acción Penal en fecha 28-06-2005, cuando es declarado el adolescente en REBELDIA, por lo que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de tres (03) años. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
Continúa dicho artículo;
Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.”

El delito sometido a estudio ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Este delito No merece ser castigado con medida privativa de libertad de conformidad con el Articulo 628 parágrafo segundo literal a, ejusdem, Pero es un delito de acción pública, se le aplicaría prescripción de Tres (03) años, es de concluir que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribió el 28 de Junio del 2008. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado SEGUNDO DE CONTROL, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por ser la Prescripción una figura de Orden Público este Tribunal de Oficio DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX , por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del CAROLINA DEL VALLE LOPEZ RIVERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

LA SECRETARIA,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO