REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 149°

Asunto: NP11-L-2007-001296
Demandantes: ANDRÉS ELOY PRIETO LIMPIO, FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT, JOSÉ LUÍS DÍAZ, DARWING RENGEL, MIGUEL ÁNGEL MAYORGA Y NELSON ANTONIO RICARDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.291.310, 11.447.109, 16.375.391, 14.994.277, 13.815.476 Y 11.336.550 en su orden, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el IPSA bajo al Nro. 8741.295 de este domicilio.
Demandada: CONSTRUCTORA ARVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Apoderados Judiciales: Abogados MELISA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, JOSÉ COVA y MARIANGELA RODRÍGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 29.733, 95.268 y 121.278, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se inicia la presente causa con la interposición de demanda en fecha 05 de Octubre de 2007, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos Andrés Eloy Prieto Limpio, Francisco José Betancourt, José Luís Díaz, Darwing Rengel, Miguel Ángel Mayorga y Nelson Antonio Ricardo Rodríguez contra la empresa Constructora Arve, Compañía Anónima, la misma es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo en consecuencia a admitirla y realizar las notificaciones correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, verificándose el inicio de la audiencia en fecha 06 de noviembre de 2007, dejándose constancia de la consignación de las pruebas de ambas partes, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última audiencia celebrada en fecha 27 de marzo del año en curso, ello en virtud de no haberse logrado la mediación entre las partes. Una vez recibida la causa al Juzgado de Juicio, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Señalamientos de los accionantes en el libelo de demanda: Señalan que mantuvieron una relación laboral con la sociedad mercantil denominada Constructora Arve Compañía Anónima, en la obra Civil que ejecuta en el Desarrollo Urbanístico La Pradera, con el desempeño de sus artes y oficios; que devengaban en un tiempo determinado un salario semanal reiterado de lunes a viernes de cada semana; que estaban a las órdenes del ingeniero residente Pedro Valenzuela y el maestro de obra Tony Pérez; que de manera repentina se les comunicó que prescindían de sus servicios, haciéndoles entrega el día viernes 4 de mayo de 2007 la suma que se consideraba como sus liquidaciones según se evidencia de cheques emitidos por la empresa en su carácter de patrono; que en virtud de considerar que los montos recibidos no están ajustados a derecho acuden a demandar la diferencia de pago de prestaciones sociales y diferencias salariales. Asimismo, señalan en su libelo de demanda que el ciudadano Andrés Prieto comenzó el 29 de enero de 2007, ininterrumpidamente de 3 meses y 6 días, ya que recibió su liquidación en fecha 04 de mayo de 2007; que se desempeñaba como obrero, devengando un salario de Bs. 24.551,56, lo cual percibió a partir de la segunda semana, porque el pago de la primera semana de trabajo comprendida del 29-01-2007 la dejó en fondo a consignación de la empresa al terminar la relación laboral; que pasado las primeras once semanas para el viernes 13 de abril de 2007 el patrono decide cancelar los salarios quincenalmente y llegado el día 30 de abril se les comunica que el pago estaría para el viernes 4 de mayo. Francisco Betancourt, ingresó a la empresa el 15 de enero de 2007, ininterrumpidamente por un período de 3 meses 19 días, ya que percibió su liquidación en fecha 04 de mayo de 2007; que se desempeñaba como albañil de segunda, devengando un salario de Bs. 29.472,66 lo cual percibió a partir de la segunda semana, porque el pago de la primera semana de trabajo comprendida del 21 de enero de 2007, la dejó en fondo a consignación de la empresa al terminar la relación laboral; que pasado las primeras catorce semanas para el viernes 13 de abril de 2007 el patrono decide cancelar los salarios quincenalmente y llegado el día 30 de abril se les comunica que el pago estaría para el viernes 4 de mayo. José Luís Díaz, , ingresó a la empresa el 29 de enero de 2007, ininterrumpidamente por un período de 3 meses 6 días, ya que percibió su liquidación en fecha 04 de mayo de 2007; que se desempeñaba como albañil de segunda, devengando un salario de Bs. 29.472,66 lo cual percibió a partir de la segunda semana, porque el pago de la primera semana de trabajo comprendida del 04 de febrero de 2007, la dejó en fondo a consignación de la empresa al terminar la relación laboral; que pasado las primeras once semanas para el viernes 13 de abril de 2007 el patrono decide cancelar los salarios quincenalmente y llegado el día 30 de abril se les comunica que el pago estaría para el viernes 4 de mayo. Darwing Rengel, ingresó a la empresa el 15 de enero de 2007, ininterrumpidamente por un período de 3 meses 19 días, ya que percibió su liquidación en fecha 04 de mayo de 2007; que se desempeñaba como obrero, devengando un salario de Bs. 24.551,56 lo cual percibió a partir de la segunda semana, porque el pago de la primera semana de trabajo comprendida del 15 de enero de 2007, la dejó en fondo a consignación de la empresa al terminar la relación laboral; que pasado las primeras once semanas para el viernes 13 de abril de 2007 el patrono decide cancelar los salarios quincenalmente y llegado el día 30 de abril se les comunica que el pago estaría para el viernes 4 de mayo. Miguel Ángel Mayorga, , ingresó a la empresa el 22 de enero de 2007, ininterrumpidamente por un período de 3 meses 14 días, ya que percibió su liquidación en fecha 04 de mayo de 2007; que se desempeñaba como electricista de segunda, devengando un salario de Bs. 29.472,66 lo cual percibió a partir de la segunda semana, porque el pago de la primera semana de trabajo comprendida del 22 de enero de 2007, la dejó en fondo a consignación de la empresa al terminar la relación laboral; que pasado las primeras doce semanas para el viernes 13 de abril de 2007 el patrono decide cancelar los salarios quincenalmente y llegado el día 30 de abril se les comunica que el pago estaría para el viernes 4 de mayo. Nelson Antonio Ricardo Rodríguez, ingresó a la empresa el 22 de enero de 2007, ininterrumpidamente por un período de 3 meses 14 días, ya que percibió su liquidación en fecha 04 de mayo de 2007; que se desempeñaba como albañil de segunda, devengando un salario de Bs. 29.472,66 lo cual percibió a partir de la segunda semana, porque el pago de la primera semana de trabajo comprendida del 22 de enero de 2007, la dejó en fondo a consignación de la empresa al terminar la relación laboral; que pasado las primeras catorce semanas para el viernes 13 de abril de 2007 el patrono decide cancelar los salarios quincenalmente y llegado el día 30 de abril se les comunica que el pago estaría para el viernes 4 de mayo.

De la contestación de la demanda: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, rechazó la estimación de la demanda, por considerar que la misma es exagerada. Asimismo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestas e inexistentes hechos en que se fundamenta como en el derecho que de ellos pretenden deducir los actores. Igualmente admite como ciertos que su representada canceló a los demandantes por el contratista Tony Pérez las siguientes cantidades Bs. 1.614.230,67 al demandante Andrés Prieto, Bs. 2.821.725,19 al demandante Francisco Betancourt, Bs. 2.067.046,77 al demandante José Luís Díaz, Bs. 1.499.329,35 al demandante Rengel Darwing, Bs. 2.084.678,77 al demandante Miguel Mayorca, Bs. 2.067.046,77 y al demandante Nelson Ricardo; .alegó que entre los actores existió una relación laboral con el ciudadano Tony Perez, por el tiempo que consta en los recibos de pago presentados, pero que éste era subcontratista de la empresa.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de mayo de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 20 de Junio de 2008, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Darwing Rengel y Francisco José Betancourt contra Constructora Arve, C.A., y Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Andrés Eloy Prieto Limpio, José Luís Díaz, Miguel Ángel Mayorga y Nelson Antonio Ricardo contra la empresa Constructora Arve, C.A. en virtud de que no procede la diferencia de Prestaciones Sociales reclamadas, correspondiendo el día de hoy primero de julio de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. La demandada en la audiencia de juicio alega como defensa de fondo la falta de cualidad de su representada ello en virtud de que el patrono directo era el ciudadano Tony Pérez, alegando además que se estaba ante un litisconsorcio pasivo necesario, debiendo en todo caso haberse demandado al ciudadano Tony Pérez. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda controvertida la falta de cualidad alegada por la demandada, si existe o no diferencia en las prestaciones sociales, y el motivo de la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
.- Marcado “A”, Instrumento Poder. El mismo no es un medio de prueba por lo que se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.
.- Copias de cheques que rielan al escrito libelar, fueron reconocidos por la demandada, se le otorga valor probatorio.
.- Marcado “B”, Legajo de recibos de pagos. La parte demandada no hizo señalamiento alguno al respecto, otorgándosele valor probatorio.
.- Relación de sueldos y personal a cargo de la cuadrilla de Tony Pérez.
.- Recibos de aporte de pagos de las distintas etapas realizadas por el ciudadano Tony Pérez a la empresa Constructora Arve, C.A. La parte demandada no hizo señalamiento alguno al respecto.

De la exhibición: Solicita la exhibición de los recibos de pagos. Los mismos no fueron exhibidos, ya que fueron incorporados como pruebas por la demandada constando sus originales en el expediente.

De las testimoniales: Solicita las testimoniales de los ciudadanos Ángel Luís Vegas, Tony Alejandro Pérez, Félix Mayo, Pablo Prieto Limpio, Guillermo Torrealba, Santos Chacón, Domingo Díaz Evel Betancourt, Álvaro Prieto, José Enrique Ramos Lara, Francisco Alexander Veliz Hurtado y Carlos Eduardo Betancourt Hurtado. A la audiencia comparecieron a declarar solo los ciudadanos Tony Pérez, Félix Mayo, Álvaro Prieto, y Carlos Betancourt, quienes fueron contestes en sus dichos, pudiéndose inferir que efectivamente como ha sido señalado el ciudadano Tony Pérez, fungía como maestro de obras, y como consecuencia de ello, era quien supervisaba las labores de los aquí demandantes; se dejo establecida la forma de pago, quién realizaba los pagos y la jornadas de trabajo; el resto de las testimoniales fueron declaradas desiertas dada la incomparecencia.

De la prueba de Informes: Solicita se oficie a las siguientes entidades bancarias: Banesco, Mercantil y Caribe, a los fines de que informen sobre las cuentas bancarias, Banesco Cuenta Corriente Nº 0134049314591006709 y Nº 01340043110433043316; Mercantil cuenta corriente Nº 8688022606 y Nº 16870 37876 y Nº 1687021767, Caribe cuenta corriente Nº 0114054447540003941, si pertenecen a la empresa Constructora Arve, C.A. Las respuestas emitidas por los bancos Caribe y Mercantil hacen del conocimiento al tribunal que las cuentas señaladas se registran a nombre de la empresa Constructora Arve, C.A. Dicha prueba nada aporta a la solución de la controversia, ya que no esta en discusión que efectivamente la empresa demandada realizó un pago a los actores. así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Invoca el merito favorable de los autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.

De las Testimoniales: Promovió los testigos Ángel Márquez, Freddy Campos, Jesús Contreras, Ronny Campos, Eleazar Rosillo, Humberto Duque, Tony Alejandro Pérez. Comparecieron a rendir sus declaraciones solo los ciudadanos Ángel Márquez, Eleazar Rosillo Humberto Duque, y en lo que respecta al testigo Tony Pérez quien por haber sido promovido por los demandantes se le tomó sus declaraciones en la oportunidad correspondiente. De los dichos de los testigos presentados se evidencia la forma de desarrollo de las actividades dentro de la obra donde desempeñaron sus funciones los actores, así como las modalidades y formas de pago. así se señala.

Documentales:
.- Marcados A, Original de contrato de obra suscrito entre Constructora Arve, C.A. y el contratista Tony Pérez; es deber destacar que el ciudadano Tony Pérez, no es parte de la presente controversia, y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ratifico el contenido de dicho contrato sólo en lo que respecta a su firma, mas señaló que fue suscrito en oportunidad posterior a la indicada en el mismo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado B, original de acta de terminación de la obra contratada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado C, legajo contentivo de 4 folios útiles marcados C-1 al C-4 correspondiente al demandante Andrés Prieto. C-1 liquidación de prestaciones sociales, C-2 al C-4, recibos de pago. Los mismos fueron reconocidos, desprendiéndose de éstos la fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral así como los conceptos y montos pagados.
.- Marcado D, legajo contentivo de 6 folios útiles marcados D-1 al D6 correspondiente al demandante Francisco Betancourt. D-1 liquidación y del D-2 al D-6 recibos de pagos. Los mismos fueron reconocidos, desprendiéndose de éstos la fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral así como los conceptos y montos pagados.
.- Marcado E, legajo contentivo de 3 folios útiles marcados E-1 al E-3 correspondiente al demandante Nelson Ricardo. E-1 liquidación y del E-2 al E-3 recibos de pagos. Los mismos fueron reconocidos, desprendiéndose de éstos la fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral así como los conceptos y montos pagados. Los mismos fueron reconocidos, desprendiéndose de éstos la fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral así como los conceptos y montos pagados.
.- Marcado F, legajo contentivo de 6 folios útiles marcados F-1 al F6 correspondiente al demandante Rengel Darwin. F-1 liquidación y del F-2 al F-6 recibos de pagos. Los mismos fueron reconocidos, desprendiéndose de éstos la fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral así como los conceptos y montos pagados.
.- Marcado G, legajo contentivo de 6 folios útiles marcados G-1 al G-6 correspondiente al demandante Miguel Mayorga. G-1 liquidación y del G-2 al G-6 recibos de pagos. Los mismos fueron reconocidos, desprendiéndose de éstos la fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral así como los conceptos y montos pagados.
.- Marcado H, Liquidación percibida por el demandante José Luís Díaz. Los mismos fueron reconocidos, desprendiéndose de éstos la fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral así como los conceptos y montos pagados.

En relación a los documentos marcados C-1, D-1, E-1, F-1, G-1 y H-1, fueron reconocidas por los actores, alegando que en relación al efectivo el mismo no fue recibido por los demandantes, ya que al momento de la entrega no se encontraba presente el ciudadano Tony Pérez. Observa quien decide, que al haber sido reconocida por la parte demandante los documentos señalados, éstos se tienen como ciertos tanto en su contenido como en su firma, ello por cuanto los actores no lograron demostrar sus dichos a través de prueba fehaciente, que hiciera presumir al Tribunal que efectivamente no habían recibido cantidad alguna en dinero en efectivo. Los actores al momento de rendir la declaración de parte, manifestaron haber recibido la liquidación sin que fueran conminados a suscribirla, ya que según sus dichos las recibieron en la sede de la demandada a través de una secretaria, sin que conste que hayan realizado algún señalamiento sobre las cantidades que allí se indicaba que se les había entregado en dinero efectivo; no existe ninguna nota que señale inconformidad con el contenido de la liquidación.

De la Exhibición: solicita se intime al ciudadano Tony Alejandro Pérez con la finalidad de que exhiba los originales de todos los recibos de pagos de los demandantes. La misma no fue admitida por este Tribunal, por improcedente de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de Parte: Los demandantes Andrés Eloy Prieto Limpio, Francisco José Betancourt, José Luís Díaz, Darwing Rengel, Miguel Ángel Mayorga y Nelson Antonio Ricardo Rodríguez en las declaraciones aportadas en las distintas preguntas formuladas por la Jueza fueron contestes en sus dichos, manifestando que el pago lo realizaba el señor Tony Pérez a través de la empresa; todos coincidieron en que la fecha de culminación de su relación laboral fue el 17 de abril de 2007; que tuvieron problemas en fechas anteriores al 17 de abril por cuanto no le habían cancelado cuatro semanas anteriores; que el pago de su liquidación se lo efectuaron en las oficinas de la empresa Constructora Arve, a través de una empleada de la empresa en fecha 04 de mayo de 2007, todos negaron haber recibido en la oportunidad de su liquidación dinero en efectivo alguno.

En relación a la declaración de parte de la accionada, la misma recayó en la persona de la ciudadana María Izaguirre en su carácter de contador interno de la empresa, quien fue juramentada conforme a la Ley, que tiene trabajando para la empresa dos años y tres meses, es decir desde el 13 de febrero de 2006, que no tenía idea cuantas personas fungían como contratistas de la empresa, que a Tony Pérez lo tienen como subcontratista de la empresa, pero no tiene idea de cuantas personas son, ya que éstos varían que pueden ser diez o unos cinco subcontratista, que la empresa requiere de los servicios de contratista para que se encargue de realizar ciertas y determinadas actividades dentro del proyecto, que ellos les plantean una oferta y se les hace contrato; que en gran parte el desarrollo habitacional se hizo con contratista; que la empresa le hace retenciones a las subcontratista para que en caso no ejecutarse bien la obra ello cubra dichas pérdidas, y en caso de accidentes laborales la empresa Arve, hace la notificación de riesgo a los subcontratista, por consiguiente debería ser la subcontratista quien cubra los gastos de hospitalización.

De las declaraciones de ambas partes se observa que en las mismas no existe contradicción, otorgándosele valor de plena prueba a sus dichos. Así se decide.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En la presente causa se demanda la diferencias que por concepto de prestaciones sociales le correspondería a los actores dado el tiempo de prestación de servicios que alegan, así como el motivo de la ruptura de la relación laboral; no obstante antes de determinar si existen o no diferencias a favor de los actores, debe determinarse en primer término si efectivamente éstos prestaban servicios para la demandada ya que fue negada la existencia de la relación laboral, bajo el argumento que los actores prestaban servicos directos para el ciudadano Tony Pérez, quién era contratista de la empresa demandada; dado tal argumento y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía a la demandada demostrar sus dichos, caso contrario se tendría como cierto lo alegado por los actores en el libelo, con la excepción que se desvirtuaran sus dichos por las pruebas cursantes en el expediente. En la presente causa se pretende hacer ver, que el ciudadano Tony Pérez, era el patrono directo de los actores, ya que era contratista de la empresa accionada, por lo que ésta es responsable sólo solidariamente; ahora bien, considera ésta Juzgadora en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas u apariencias, no puede pretenderse a través de figuras jurídicas válidas (contrato de obras) desvirtuar la existencia de una relación de carácter laboral, imponiéndolo cargas a los trabajadores para poder determinar quién es su verdadero patrono, en el presente caso, quedó demostrado que los actores prestaron servicos en el desarrollo habitacional denominado La Pradera, cuya ejecución le corresponde ala empresa Constructora Arve, C.A., que a través de un “contratista” cuya actividad es asimilable a un “maestro de obras”, identificado como Tony Pérez, se les indicaba a cada uno de los actores las actividades diarias que realizarían, así mismo a través del mencionado ciudadano la empresa demandada les cancelaba sus correspondientes semanas trabajadas; de igual forma al momento de terminar la prestación de servicios fue a través de la empresa demandada que se efectuó la correspondiente liquidación de prestaciones sociales, por lo que no le queda duda a ésta Juzgadora, que el patrono directo de los actores era la empresa demandada CONSTRUCTORA ARVE, C.A. Así se decide.

Determinada como ha sido, la existencia de la relación laboral entre los actores y la empresa demandada, resta determinar la procedencia de los conceptos demandados, verificando no se hayan desvirtuado en el debate probatorio los alegatos contenidos en el libelo de la demanda. Así tenemos que quedó plenamente admitida la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado por los actores; en lo que respecta a la fecha de culminación de la relación laboral, en el libelo de la demanda se tomo como fecha de terminación a los efectos del calculo del tiempo de prestación de servicios, el día 04 de mayo de 2007, fecha en la cual se les hizo entrega de sus liquidaciones de prestaciones sociales; ahora bien, al momento de efectuar la declaración de parte, cada uno de los actores manifestó al tribunal que la prestaron servicios de manera efectiva en la obra hasta el día 17 de abril de 2007, que en dicha fecha habían sido despedidos, por lo que es hasta esa fecha -14/04/2007- que se calculara el tiempo de servicios de cada uno de los actores a los efectos de determinar los montos que les correspondiere por diferencias de prestaciones sociales si las existiere. Así se decide.

En lo que respecta al tiempo efectivo de servicios tenemos que los ciudadanos Andrés Eloy Prieto Limpio, José Luís Díaz, Miguel Ángel Mayorga y Nelson Antonio Ricardo, tuvieron un tiempo de 02 meses 08 días; 02 meses 18 días; 02 meses y 25 días, y 02 meses y 25 días respectivamente; y de la revisión de los conceptos demandados en lo que respecta a vacaciones, antigüedad y utilidades de conformidad con la convención colectiva de la construcción los mismos fueron satisfechos, según se evidencia de las liquidaciones que cursan a los autos; en lo que respecta a las semanas sin cancelar que se demandan, no proceden ya que en las semanas que se reclaman no hubo prestación de servicios; por otra parte se demanda las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la relación laboral terminó por despido injustificado; efectivamente quedó como un hecho admitido que la relación laboral culminó de manera injustificada, pero es el caso que para la procedencia que dicha indemnización, es necesario además de la ocurrencia del despido sin justa causa, que los trabajadores tengan mas de tres (03) meses al servicio del patrono, situación que no se da en el caso de los ciudadanos Andrés Eloy Prieto Limpio, José Luís Díaz, Miguel Ángel Mayorga y Nelson Antonio Ricardo, por lo que, no existiendo diferencia alguna a su favor, debe necesariamente declarar este Tribunal SIN LUGAR su pretensión. Así se decide.

En lo que respecta al ciudadano Francisco Betancourt, se observa que tuvo un prestación de servicios de 03 meses y 02 días, y revisados los montos y conceptos por él demandados, tenemos que en lo que respecta a vacaciones, antigüedad y utilidades de conformidad con la convención colectiva de la construcción los mismos fueron satisfechos, mas en lo que respecta a las semanas sin cancelar, el tribunal las considera improcedentes por las razones expuestas anteriormente; ahora como ya se señaló queda admitido que la relación laboral terminó de manera injustificada y al tener el actor mas de tres meses de servicios, esta dentro de los parámetros para la procedencia de la misma, por lo que se considera procedente, correspondiéndole el pago de 25 días de salario integral, tomando como base salarial la cantidad de Bs. 39.951,06, cantidad indicada en la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 123 del presente expediente; le corresponde en consecuencia al ciudadano Francisco Betancourt, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BLIVARES CON 50/100 (Bs. 998.776,50) o lo que es igual NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F. 998,78); cantidad ésta que se ordena pagar. Así se decide.

Por ultimo, tenemos que el ciudadano Darwing Rengel, quién quedó evidenciado tuvo una prestación de servicios de 03 meses y 02 días, evidenciándose del recibo de liquidación de prestaciones sociales que hubo un error de cálculo en lo que respecta al concepto de antigüedad, ya que al ser multiplicado el numero de días a pagar -15- por su salario integral, les dio como resultado la cantidad de Bs. 51.000, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 446.268,45, por lo que se adeuda por este concepto la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 395.268,45); por otra parte en lo relativo a los conceptos de vacaciones y utilidades los mismos fueron pagados de conformidad con la convención colectiva de la construcción; en lo que respecta a las semanas sin cancelar, el tribunal las considera improcedentes por las razones ya expuestas; ahora ratificando lo ya indicado queda admitido que la relación laboral terminó de manera injustificada y al tener el actor mas de tres meses de servicios, esta dentro de los parámetros para la procedencia de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole el pago de 25 días de salario integral, tomando como base salarial la cantidad de Bs. 29.751,23, cantidad indicada en la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 134 del presente expediente; le corresponde en consecuencia al ciudadano Darwin Rangel, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 743.780,75) o lo que es igual SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F. 743,78); en total le corresponde al mencionado ciudadano como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES. CON 20/100 (Bs. 1.139.049,20) o lo que es igual a MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.F. 1.139,05), monto que se ordena pagar. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Darwing Rengel y Francisco José Betancourt contra Constructora Arve, C.A.; se ordena el pago de las cantidades de MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.F. 1.139,05), y NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F. 998,78) respectivamente; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Andrés Eloy Limpio, José Luís Díaz, Miguel Ángel Mayorga y Nelson Antonio Ricardo contra la empresa Constructora Arve, C.A. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Primero (01) de Julio del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)