REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 149°

Asunto: NP11-L-2006-001017
Demandante: GEDEON JOSE GUERRA venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.907.915 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.903, de este domicilio.
Demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: JHONNY SALGADO, CELIDA BELLO, CARLOS ACUÑA, DANNIELLE MENDOZA Y EVELYN APONTE inscritos debidamente por ante el Inpreabogado, Nro.113.305, 35.149, 112.943, 119.135 y 112.938, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 10 de Agosto de 2006, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano GEDEON JOSE GUERRA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites para la realización de la Audiencia Preliminar, materializándose la misma en fecha 22 de noviembre de 2007, dejándose constancia de la consignación de las pruebas promovidas por ambas partes, prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 14 de mayo de 2008, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la incorporación de la pruebas al expediente, y si correspondiente remisión al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Alegatos del Actor: El demandante alega en su escrito de demanda que en fecha 23 de octubre de 2000, comenzó a prestar servicios subordinado e ininterrumpido, para el organismo público Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, como obrero; que devengaba como último salario básico la cantidad de Bs. 10.707,84 diarios, hasta el día 11 de octubre de 2005 fecha en la que por medio de dictamen P.G. 376, emanado de la Procuraduría general del estado Monagas, se notificó que había sido jubilado, según cláusula Nº 47 del contrato colectivo vigente, literal “C”. Señala que aún cuando se le habían cancelado parte de sus prestaciones sociales, le quedaba un remanente, y es por ello que demanda a Obras Públicas Estadales por la cantidad de Bs. 2.405.878,30.

De la contestación de la demanda: La parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante, se trata de un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas procesales que le otorga la ley; en tal sentido establece el artículo 64 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado, o los abogados que ejerzan la representación del Estado, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

En consecuencia, en aplicación de las normas señaladas, se tiene por contradichos todos los puntos alegados en el libelo de la demanda. Así se señala.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de julio de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; una vez finalizada la misma, este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano GEDEÓN JOSÉ GUERRA, contra OBRAS PÚBLICA ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS., a los fines de la publicación de la sentencia correspondiente se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En la presente causa como quedo establecido, están controvertidos todos los conceptos demandados, por lo que en función al material probatorio cursante a los autos, y en aplicación del principio de la carga de la prueba, se determinara cual de los conceptos demandados es procedente. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas de la parte actora:
.- Testimoniales: ciudadanos Julio Cesar León, Cesar González, Edgar Fuentes, Ramón Herdez, Luis Serrano y José Gregorio Hernández, quienes no comparecieron a rendir declaración, declarándose desiertos.
.- Documentales:
.- Planillas de liquidación de prestaciones sociales expedidas por Obras Públicas Estadales correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004. Las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la accionada. Se les otorga pleno valor probatorio Así se decide.
.- Dictamen P.G. 376 de fecha 11 de octubre de 2005, emanado de la Procuraduría General del Estado Monagas. El mismo no consta en autos.
.- Promueve Contrato Colectivo de Trabajadores del Sindicato de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo; no consta en autos.
.- Constancia de Prestación de Servicios, expedida por la Coordinación de Recursos Humanos; fue reconocida, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Planilla liquidación del preaviso y la antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocida por la representación judicial de la accionada.
Pruebas de la parte demandada:
.- Documentales:
.- Promueve Dictamen Nro. PG-DAL-2005-742 de fecha 19 de octubre de 2005, emanado de la Procuraduría General del Estado Monagas, en el que se declara procedente otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Gedeón José Guerra. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Promueve Planilla de liquidación marcada “B”, correspondiente al año 2004. Al respecto, se observa que se trata de la misma planilla que fue promovida por el accionante. Así se decide.
.- Promueve el merito favorable que se desprende de Gaceta Oficial del Estado Monagas Nº Extraordinario de fecha 9 de julio de 2001 marcada “C”; se le da valor probatorio.
.- Promueve el merito favorable que se desprende de la cláusula Nº 53 de la Convención Colectiva de trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industrias de la Construcción del Estado Monagas y el ejecutivo Regional del Estado. Se desecha al no constituir un medio de prueba.
.- Promueve el merito favorable que se desprende de la cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva de trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industrias de la Construcción del Estado Monagas y el ejecutivo Regional del Estado. Se desecha al no constituir un medio de prueba.
.- Planilla de liquidación y recibo marcado “D” y “E”, en el cual se le cancela el pago de diferencia de prestaciones sociales por concepto de antigüedad, fideicomiso, bono vacacional y bonificación de fin de año. Se le otorga valor probatorio.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El actor demanda en primer término, una diferencia por concepto de preaviso por cuanto señala que el mismo fue calculado a razón de salario diario, cuando lo correcto era calcularlo a salario integral. En primer término debe señalarse, que efectivamente le corresponde el pago al actor (como fue hecho) del preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto no por estar ante un despido por razones tecnológicas, sino, por así contemplarlo la cláusula 47, del Convenio Colectivo celebrado entre el sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional (SUTICEM), que establece de manera expresa: “… Así mismo, el Ejecutivo conviene en pagar las prestaciones sociales dobles, y el preaviso a los trabajadores que se acojan a ésta cláusula;…”; ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que efectivamente existe la diferencia reclamada dicha diferencia por cuanto en la planilla de liquidación aportada a los autos se observa que la base de cálculo tomada no es la correcta, siendo la correcta el salario promedio integral devengado por el trabajador en su último año de prestación efectiva de servicios. Así se decide.

Demanda el actor se le pague una diferencia por concepto de vacaciones correspondientes al año 2004; indica el accionante que dicha diferencia deviene en que la base salarial para su cálculo estuvo errada; observa quien decide que las cláusulas 29 y 84 de la Convención Colectiva que rigió la relación laboral en el presente caso señalan de manera expresa:
Cláusula Nº 29: Vacaciones
El Ejecutivo conviene en conceder a sus trabajadores acaparados por el contrato, quince (15) días de vacaciones, con pago de ochenta (80) salarios, por cada año completo de servicios.
Cláusula Nº 84: Salario Integral en caso de retiro o Despido
El Ejecutivo Conviene en reconocer el Pago de Vacaciones o Prestaciones Sociales con el salario que devenga el trabajador en el mes inmediatamente anterior al momento en que nace el derecho.

Puede observarse con evidente claridad que la cláusula 29 indica que las vacaciones se pagaran 80 salarios por año, sin señalamiento de cual salario base de cálculo, por lo que aplicando el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones se pagan a salario normal; de igual forma la cláusula 84 aplicable al presente caso, señala que se reconocerá al finalizar la relación laboral las vacaciones o las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) con el último salario devengado por el trabajador, entendiéndose que será una u otro, no los dos conceptos; y es tanto así, que se evidencia que es un beneficio que supera el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ésta ordena pagar la prestación de antigüedad a razón del salario integral de cada mes de prestación de servicios a partir del tercer mes, no con el último salario; en la presente causa se evidencia que dicho concepto fue pagado con el salario normal correspondiente al último año de prestación de servicios, es decir, al 31 de diciembre de 2004, tal como se observa de planilla de liquidación de prestaciones sociales acompañada por ambas partes. En consecuencia no se considera procedente pago alguno por diferencias de vacaciones. Así se decide.

Por otra parte reclama el actor se le cancelen las cesta ticket de los años 2000 y 2001. Ahora bien, tenemos que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 en su artículo 10 establece:

Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Se evidencia de este artículo, que la ley le da al sector público un plazo a los fines de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, esto con el objeto de que se realicen los respectivos trámites presupuestarios. En el presente caso, la parte demandada y obligada por este beneficio es un organismo público estadal, al cual abarca la prerrogativa señalada. Por otra parte, puede observarse que de conformidad con la Gaceta Oficial del Estado Monagas (número extraordinario) de fecha 09 de julio de 2001, que corre inserta a los folios 50 y 51, contentiva del decreto del Gobernador del Estado Nº G-343-2001, en el cual se señala que el pago del beneficio de alimentación a todos los funcionarios y obreros de la administración pública estadal se hará a partir de 01 de mayo de 2001. En consecuencia, considera esta Juzgadora que se le adeuda al actor sólo el cesta ticket correspondiente a los meses de mayo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001 (días hábiles), cuyo pago se ordena y debe ser calculado al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el presente año 2008, esto por cuanto no seria justo pagar dicho beneficio con base a la unidad tributaria del año en que se generó, en virtud que es un hecho cierto la depreciación que sufre la moneda con el transcurso del tiempo, tanto así que es considerada materia de orden público aplicar la indexación o corrección monetaria a la tardanza en el pago de prestaciones sociales ; de igual forma prevé, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, “…En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por éste concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”; en consecuencia le corresponde el actor el pago de Ciento Setenta y Tres (173) cesta ticket a razón de Bs.F 11,5, que es el 0,25% de la unidad tributaria vigente en el país, lo cual totaliza la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 1.989,5) monto que se ordena pagar. Así se decide.

Demanda el actor la dotación de uniformes; no se considera procedente este concepto ya que el mismo se genera por prestación efectiva de servicios, sin que existe un equivalente en bolívares para el caso que su llegaren a entregar. Así se resuelve.

En virtud de lo señalado, pasa este Juzgado a efectuar los cálculos de los montos que le corresponden al actor por los conceptos condenados:

.- Preaviso: De conformidad con cláusula 47, del Convenio Colectivo celebrado entre el sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional (SUTICEM), le corresponde 30 días que multiplicados por Bs. 14.215,33 arroja la cantidad de Bs. 426.459,90, menos la cantidad ya pagada al trabajador por este concepto de Bs. 321.235,20, totaliza una diferencia a pagar de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 105.224,70), o lo que es igual CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES CON 22/100 (Bs.F. 105,22).

Cesta Ticket: le corresponde 173 días comprendidos desde 01 de mayo de 200 hasta diciembre de 2001, es decir, lo corresponde la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 1.989,5).

Los conceptos por diferencia de prestaciones sociales condenados a pagar alcanzan la suma de CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES CON 22/100 (Bs.F. 105,22). Por concepto de cesta ticket corresponde la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 1.989,5).

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano GEDEON JOSE GUERRA contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES CON 22/100 (Bs.F. 105,22). Por concepto de cesta ticket le corresponde la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 1.989,5); y, en cuanto a la Corrección Monetaria ésta se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín, once (11) de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios González
El Secretario (a)