REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 149°

Asunto: NP11-L-2007-000443
Demandantes: JOSÉ MARÍA CAMPO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 23.905.243, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados MARÍA RODRÍGUEZ, ANTONIO CORVO, JESUS VEGAS Y MORELLA VELÁSQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.295, 7.767, 46.025 y 88.623 en su orden.
Demandada: AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A..

Apoderados Judiciales: CARLOS EDUARDO RAMIREZ SILVA Y WILMER COVA Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 28.925 y 71.016.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se inicia la presente causa con la interposición de demanda en fecha 05 de Octubre de 2007, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano José María Campo Mendoza contra la empresa Agropecuaria Palmaveral, C.A., ambos identificados. La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo en consecuencia a admitirla y realizar las notificaciones correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, verificándose el inicio de la audiencia en fecha 21 de mayo de 2007, dejándose constancia de la consignación de las pruebas de ambas partes, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última audiencia celebrada en fecha 19 de noviembre de 2007, ello en virtud de no haberse logrado la mediación entre las partes. Una vez recibida la causa al Juzgado de Juicio, este admitió las pruebas y fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 14 de enero de 2008, siendo suspendida la causa por solicitud de las partes intervinientes en varias oportunidades, hasta el día 14 de marzo de 2008, oportunidad en la cual al iniciar la Audiencia de Juicio las partes solicitaron nuevamente su suspensión alegando la posibilidad de lograr un acuerdo; para el día 24 de abril de 2008, se reinició la Audiencia de Juicio hasta su conclusión el día 26 de junio de 2008.

Señalamientos del accionante en el libelo de demanda: Que el fecha primero de julio del año 1997, comenzó a prestar sus servicios de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada y remunerada por tiempo indeterminado para la empresa Agropecuaria Palmaveral, C.A.; que ocupa el cargo de Ingeniero de Plantación; que devengaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.235.520,00; que se encargaba de la dirección, control, coordinación y supervisión de todas las labores de mantenimiento y producción del cultivo de la palma aceitera, contratación de personal para la ejecución de la misma, de todo lo relacionado con las labores de mantenimiento del cultivo tales como programa de fertilización, toma de muestras de suelo y foliares, aplicación de fertilizantes de acuerdo a las recomendaciones de laboratorio, y todo lo concerniente al programa de control de maleza; que cumplía un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., siempre ejecutando las labores concernientes a las actividades contractuales que ejecutaba la empresa; que el día cinco de agosto de 2005 terminó sus funciones cumpliendo con el preaviso establecido en el artículo 107, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo por haber renunciado de manera voluntaria el fecha 05 de julio del mismo año; que a pesar de haber realizado todas las gestiones necesarias para el pago sus prestaciones sociales, acudiendo a la sala de cálculo y reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín y luego a la sala de sustanciación de ese mismo organismo a los efectos de la reclamación conciliatoria donde se ordenó la notificación a la empresa la cual quedó debidamente notificada, llevándose a cabo el correspondiente acto y difiriéndose el mismo, agotándose la vía conciliatoria para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales.

De la contestación de la demanda: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, alegando como punto previo la defensa de fondo de Prescripción de la acción, pasando luego a admitir la relación laboral que existió entre el ciudadano José María Campos y la empresa, la cual fue ininterrumpida, subordinada y remunerada con el cargo de Ingeniero de Plantación, por lo que realizaba labores de dirección, control, coordinación y supervisión de todas las labores de mantenimiento y producción del cultivo de la palma aceitera. Asimismo, negó, rechazó y contradijo por ser falso que el actor haya ingresado en fecha 01 de julio 1997, puesto que su ingreso fue en febrero de 2001; que el demandante haya culminado su relación en fecha 05 de julio de 2005, puesto que la ruptura de la relación se produjo en diciembre de 2004; que el trabajador haya tenido un tiempo ininterrumpido de 8 años, 01 mes y 04 días, pues el tiempo real fue de 3 años y 8 meses; que se le haya pagado bono de producción y bono de transporte; que haya devengado como salario básico durante toda la relación laboral la cantidad de Bs. 82.309.920; negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes todos los montos especificados en el libelo de demanda.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de marzo de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 26 de Junio de 2008, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy tres de julio de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. La demandada alega como defensa de fondo la prescripción de la acción, ello en virtud de haber finalizado la relación laboral en diciembre de 2004 y no el 05 de julio de 2005 como alega el demandante. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, debe analizar en primer lugar la defensa perentoria de fondo opuesta de prescripción, cuya carga de demostración le corresponde a la parte demandada; en caso de la no procedencia de la misma, se pasara de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados así como de los montos solicitados para cada uno de ellos, tomando en consideración que fue controvertida la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, así como que se adeude monto alguno por los conceptos demandados ya que fue alegado su pago; en lo que respecta a los conceptos de bono de producción y bono de transporte deberá la parte actora demostrar su procedencia, En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- De las Documentales:
.- Reproduce y hace valer el merito favorable de las actas: la misma no es un medio de prueba y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide
.- Promueve la prueba documental que emerge del escrito libelar. La parte demandada desconoció la carta de renuncia presentada como medio probatorio por el actor, desconocimiento que se basó según se expresó en la Audiencia de Juicio, en que el ciudadano que la suscribe para el momento en que fue otorgada ya no prestaba servicios para la empresa; en tal sentido dado el hecho nuevo alegado, era carga de la demandada la demostración del mismo, lo cual no fue realizado, lo cual debe concatenarse con el hecho que en el escrito de promoción de pruebas presentado en la presente causa y que riela al folio 77, se señala que “en fecha 05 de julio de 2005, el demandante presenta su renuncia a la empresa” (sic); por lo que concluye esta Juzgadora que efectivamente fue presentada carta de renuncia el día 05 de julio de 2005, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.-Promueve Copias certificadas del cálculo de prestaciones sociales, así como el pedimento de citación llevado por ante la sala de cálculo y reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maturín. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Libretas de Ahorro del Banco Provincial cuenta Nº 01080075790200380885 a favor de José María Campos Mendoza. La parte demandada no hizo observación alguna a las mismas; no obstante siendo un documento emanado de tercero que no fue ratificao en juicio, carece de valor probatorio, mas cuando de las mismas no se evidencia quién efectuaba los depósitos a dicha cuenta de ahorros, desechándose en consecuencia del proceso. Así se señala.
.- Constante de 12 folios informe de labores realizadas. Estos fueron desconocidos, y al no constar en los mismos ni sello ni firma de recibido por la empresa, carecen de valor probatorio, en aplicación del principio según el cual las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellos mismos. Así se señala.
.- Comunicación dirigida a los Sres. ONIDEX Caracas por la empresa Agropecuaria Palmaveral, C.A. de fecha 01-11-2002. A lo misma o se le hizo observaciones, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.
.- Constancia de trabajo emitida por la empresa Agropecuaria Palmaveral, C.A. De fecha 16-02-2004. Fue reconocida por la parte demandada, otorgándose valor probatorio verificándose a través de la misma

.- De las testimoniales: Promueve como testigos a los ciudadanos Julio César Alemán, Omar Valenzuela, Juan de la Cruz Pertuz, José Gregorio Rodríguez, José A. López, Juan Marchan, Jesús Sanguino, Richard Rodríguez y José Neptalí Giraldot. Los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones declarándose desiertos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- De las documentales:
- Copia simple de la relación de los salarios. La misma fue impugnada, ya que no esta suscrita por el actor, y es copia simple; de igual forma se deja asentado que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas; no obstante debe señalarse que el último salario alegado en dicha hoja de salarios, coincide con el último salario devengado por el actor, según se desprende de libelo de demanda.

.- De la Prueba de Informes:
.- Solicita se oficio al Banco Provincial de Maturín, a los fines de que informe si en dicha entidad bancaria la sociedad mercantil AGROPECURIA PALMAVERAL, C.A. (RIF: J-07038690-8) mantiene cuenta con esa entidad; B.- Si el ciudadano JOSÉ MARÍA CAMPOS MENDOZA. Cédula de identidad Nº 23.905.243, tiene cuenta con dicha institución; C.- Si la sociedad mercantil Agropecuaria Palmaveral hizo transferencia a la cuenta del Sr. José María Campos Mendoza y de ser afirmativo informe a este Tribunal los montos y fechas de las operaciones realizadas entre febrero 2001 y octubre de 2005. Dicha prueba fue admitida por el Tribunal y recibido el oficio en la institución bancaria en fechas 07 de enero de 2008, siendo ordenada su ratificación y recibido el mismo en fecha 11 de junio de 2008; sin que para el momento de la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, constara en autos respuesta del mismo; considerándose inoficioso, dado el tiempo transcurrido en la presente causa, y en aplicación de la celeridad procesal.

.- Solicita se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de solicitar se sirva remitir al Tribunal, copias certificadas de los balances y constancias de cancelación emitidos por el comisario de la Agropecuaria Palmaveral, C.A., que cursa por ante el expediente de la citada empresa; constando que dicho oficio fue remitido a través de IPOSTEL, en fecha 13 de febrero de 2008, recibiéndose respuesta del mismo en fecha 04 de marzo de 2008, donde se informaba en dichas oficinas, no constaba expediente alguno de dicha empresa; en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la demandada indico que se había cometido un error material por cuanto él, había solicitado se oficiara al Registro Mercantil Primero del estado Zulia, siendo lo correcto el Registro Mercantil Tercero de la referida entidad regional; el Tribunal vista la solicitud, acordó de conformidad, librándose oficio respectivo, el cual fue remitido en fecha 26 de mayo de 2008, sin que para el momento de la continuación de la Audiencia de Juicio, constara respuesta alguna. En consecuencia no hay prueba que valorar.
.- Solicita se oficie a la Sociedad Mercantil Corcovados, C.A., a los fines de que informe, si el ciudadano JOSÉ MARÍA CAMPOS MENDOZA. Cédula de identidad N° 23.905.243, laboró para esa empresa y desde que fecha. No fue posible la ubicación de la mencionada empresa, en consecuencia no hay prueba que valorar.

.- De las pruebas testimoniales:
Solicita de las testimoniales de los ciudadanos Víctor Velásquez, Julián Rodríguez, Larry Viamonte, Luís Limpio y Tomás López. Sólo comparecieron los ciudadanos Víctor Velásquez y Larry Viamonte. En lo que respecta al ciudadano Víctor Velásquez, su declaración es referencial nada aporta a la resolución de la controversia, ya que inicio su relación laboral en el año 2006, cuando ya había culminado la relación laboral del actor con la demandada; en lo que respecta al Larry Viamonte, este manifestó entre otras cosas lo siguiente: que él comenzó a laboral para la empresa Palmaveral en el año 1994, que le depositaban el salario en una cuenta del Banco provincial, que el ciudadano José Campos se encontraba en la nómina de Maracaibo, que el ciudadano José Campo en el año 1996 salió de la empresa, y reingresó en el año 1997 de allí continuo hasta el año 2005. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 0 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Solicita al tribunal se sirva ordenar la realización de copias fotostáticas al expediente Nº NP11-2007-000073 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas donde cursa las nominas de la empresa correspondiente al período comprendido entre el año 1997 y 2005. Si bien es cierto al momento del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de esta prueba la misma no fue admitida, la parte mediante diligencia de fecha 10-12-2007, aclaró al tribunal puntos que esta Juzgadora desconocía, por lo que una vez realizados los planteamiento por la demandada consideró pertinente la admisión de la misma solicitando las copias solicitadas. Las mismas constan en el expediente, sin merecer valor probatorio alguno, por cuanto son copias de presuntas nóminas emanadas de la empresa demandada, las cuales no están suscritas por nadie; por lo que se ratifica el principio según el cual nadie puede constituir pruebas a favor de si mismo, conocido como “Alteridad de la Prueba”.

Declaración de Parte: El tribunal consideró necesario la declaración de parte, compareciendo el ciudadano José Campos, quien indicó que había iniciado sus labores el 01 de junio de 1997 hasta el 05 de agosto de 2005, después de haber laborado su preaviso, que primero el sostuvo una relación laboral con la empresa en el 23 de agosto de 1993 hasta el año 1996 retirándose en diciembre de 96 y en junio del 97 lo volvieron a contratar; que era Ingeniero de Plantación que tenía la responsabilidad el manejo total del cultivo de planta africana encargándose de coordinar su mantenimiento y la producción del cultivo, coordinaba a los trabajadores que se encargaba de la cosecha; que nunca disfrutó de vacaciones por cuanto su responsabilidad era el mantenimiento de las plantaciones y la producción del mismo, y los cultivo de palma africana todos los días tiene que estar cosechando, ya que la cosecha se da todo el año; que a final de año la empresa le pagaba a él a los chóferes, cosecheros y gerente un bono de producción anual que no era utilidades, sino que este bono consistía en que por cada tonelada producida le pagaban Bs. 150; que presentó carta renuncia en el mes de agosto de 2005 y fue recibida por el ciudadano Miguel Zúñiga quien para ese momento era el Gerente de la empresa; que nunca ha recibido adelanto por prestaciones sociales; que también le pagaban bono transporte por el uso de su vehiculo a favor de la empresa por la cantidad de Bs. 120.000, ya que él se trasladaba con su vehículo para supervisar las actividades de las cosechas. En relación al representante patronal el mismo no se hizo presente manifestando el apoderado judicial que debido a que actualmente hubo cambio de directiva por los momento en estado Monagas no existe un directivo, ya que la sede principal de la empresa se encuentra en el Estado Zulia.

La prueba de declaración de parte se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la declaración del actor, adminiculándola con las pruebas cursantes a los autos, que efectivamente prestó servicios a la empresa en el año 1993 hasta el año 1996 y luego a partir del año 1997 hasta el año 2005, cuado renunció. De las declaraciones de ambas partes se observa que en las mismas no existe contradicción, otorgándosele valor de plena prueba a sus dichos. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Establece igualmente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso concreto que nos ocupa tenemos dado el señalamiento realizado por la demandada indicando que la presente acción estaba prescrita, le correspondía la carga de la demostración de tal circunstancia, para lo cual señaló en su escrito de contestación de demanda que la relación laboral del actor con la empresa demandada había culminado en diciembre de 2004, y que en consecuencia, desde esa fecha, hasta la oportunidad de la interposición de la demanda había transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; es el caso que la demandada no logró demostrar tal hecho, no probó que la terminación de la relación laboral ocurriese en fecha por ella señalada, es decir, diciembre de 2004; por el contrario, de autos quedó evidenciado, tanto de carta de renuncia fechada 05 de julio de 2005, la cual tiene plena validez, como del propio dicho de la demandada en el escrito de promoción de pruebas cuando de manera expresa reconoce que el actor en fecha 05 de julio de 2005 presentó renuncia a la empresa. Ahora bien, el actor dentro de las documentales que aportó al juicio como prueba se encuentra copia certificada de reclamo por prestaciones sociales, interpuesto por el actor por ante la Inspectoria del trabajo de Maturín, en fecha 10 de abril de 2006, y observándose que en fecha 05 de mayo de 2006 fue notificada la empresa demandada, por lo que, a partir de dicha fecha nace un nuevo lapso para el actor, para la interposición de la demanda judicial por prestaciones sociales, notándose que la acción correspondiente se interpuso en fecha 28 de marzo de 2007, siendo notificada la empresa en fecha 26 de abril del mismo año, lo que quiere decir, que la demanda se interpuso de forma tempestiva. En consecuencia se delira SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada. Así se decide.



MOTIVO DE LA DECISIÓN

Habiendo sido desechada la defensa perentoria de fondo opuesta, pasa éste tribunal a resolver los puntos controvertidos.

En principio estaba controvertida la fecha de terminación de la relación laboral, punto éste ya dilucidado, determinándose que la misma concluyo por renuncia expresa en fecha 05 de julio de 2005; ahora en lo que respecta a la fecha de inicio de la misma, tenemos que la parte demandada, señaló que la relación laboral se había iniciado en febrero de 2001, y el actor alegó como fecha de inicio el 01 de julio de 1997; por lo que se infiere que desconoció relación laboral alguna con el actor en tiempo anterior al mes de febrero de 2001; ante tal situación, considera éste Tribunal que la parte actora debía demostrar que en el periodo controvertido, hubo prestación de servicios, para que así naciera a su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; es el caso de los elementos probatorios cursantes en autos, tales como constancias de trabajo, declaración del testigo de la demandada que indico que efectivamente el actor prestaba servicios para la empresa en el año 1997, efectivamente se evidenció la prestación de servicios de carácter laboral del ciudadano José Campo con la empresa demandada desde la época alegada por éste; es decir, se considera que efectivamente la relación laboral que vinculo al actor con la demandada se inició el 01 de julio de 1997 y terminó por renuncia el 05 de julio de 2005, por lo que tuvo una prestación efectiva de servicios de ocho (08) años y cuatro (04) días. Así se decide.

La parte actora alego que su salario normal estaba integrado por un bono de producción y un bono de transporte; es necesario acotar que tal afirmación, independientemente de la forma en como se haya contestado la demanda, le corresponde la carga de su demostración a la parte actora, ya que esta demandando conceptos de los denominados en exceso de los legales, conceptos éstos sobre los que ha pronunciado ampliamente tanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como los Tribunales de instancia, en cuanto a su demostración; así tenemos que no desprende de autos elemento alguno, que haga presumir a ésta Juzgadora que la empresa haya pagado de manera regular y permanente algún bono de transporte o de producción; por lo que no se consideran procedentes los mismos. Por otra parte, a los fines de determinar el salario base de cálculo de los conceptos que se consideran procedentes, considera esta Juzgadora, que dado que la parte demandada alegó que la relación laboral había iniciado en febrero de 2001, siendo demostrado que se inició en fecha 01 de julio de 1997, se tiene por admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los salarios básicos alegados por la parte actora, igualmente queda por admitido que durante ese lapso no hubo pago alguno de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades. Así se decide.

Se señala en la contestación de la demanda, que al actor no se le adeuda monto alguno por el periodo reconocido por ellos de febrero de 2001 a 2005, ya que alegan que dichos conceptos fueron pagados en su oportunidad. Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el empleador tiene la carga de demostrar el pago liberatorio de sus obligaciones laborales. En el caso que nos ocupa, no existe elemento probatorio en autos capaz de demostrar que efectivamente el actor recibió cantidad alguna por pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades correspondientes a los años 2001 al 2005, que eran reconocidos; la demandada no promovió medio probatorio válido capaz de enervar tal pretensión; en consecuencia, este Tribunal considera procedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.
En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, el mismo no corresponde ya que el actor tuvo una prestación efectiva de servicios de ocho (08) años u cuatro (04) días. Así se decide.

Es entendido que tanto las vacaciones vencidas como el bono vacacional vencido serán ordenados pagar, tomando como base el último salario devengado por el trabajador, salario éste como ya se indico que coincide tanto el alegado en el libelo como el alegado en la contestación. Se toma como base el salario señalado, tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 78, de fecha 5 de abril de 2000, que estableció:

“El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período de vacaciones se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que éste disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo”.

En atención a las argumentaciones anteriores, este Tribunal pasa a determinar los montos que por los conceptos condenados le corresponden al actor, cálculos éstos que se harán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

- Antigüedad:
Período Comprendido Salario Sal Días Alicuota B Vac Alic Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses
Basico Mes Nor D UTIL. Utilid. Diarias B Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas Interés Acumulados

-
junio 1997 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 - 0 - - 20,53% 30 - -
julio 1997 280.000,00 9.333,33 15 388,89 7 181,48 9.903,70 0 - - 19,43% 31 - -
agosto 1997 280.000,00 9.333,33 15 388,89 7 181,48 9.903,70 0 - - 19,86% 31 - -
septiembre 1997 280.000,00 9.333,33 15 388,89 7 181,48 9.903,70 0 - - 18,73% 30 - -
octubre 1997 280.000,00 9.333,33 15 388,89 7 181,48 9.903,70 5 49.518,52 49.518,52 18,34% 31 782,03 782,03
noviembre 1997 280.000,00 9.333,33 15 388,89 7 181,48 9.903,70 5 49.518,52 99.037,04 18,72% 30 1.544,98 2.327,01
diciembre 1997 280.000,00 9.333,33 15 388,89 7 181,48 9.903,70 5 49.518,52 148.555,56 21,14% 31 2.704,29 5.031,30
enero 1998 280.000,00 9.333,33 15 388,89 7 181,48 9.903,70 5 49.518,52 198.074,07 21,51% 31 3.668,83 8.700,13
febrero 1998 280.000,00 9.333,33 15 388,89 7 181,48 9.903,70 5 49.518,52 247.592,59 29,46% 28 5.673,17 14.373,30
marzo 1998 280.000,00 9.333,33 15 388,89 7 181,48 9.903,70 5 49.518,52 297.111,11 30,84% 31 7.890,28 22.263,58
abril 1998 280.000,00 9.333,33 15 388,89 7 181,48 9.903,70 5 49.518,52 346.629,63 32,27% 30 9.321,45 31.585,03
mayo 1998 280.000,00 9.333,33 15 388,89 7 181,48 9.903,70 5 49.518,52 396.148,15 38,18% 31 13.024,25 44.609,28
junio 1998 280.000,00 9.333,33 15 388,89 7 181,48 9.903,70 5 49.518,52 445.666,67 38,79% 30 14.406,18 59.015,46
julio 1998 300.000,00 10.000,00 15 416,67 8 222,22 10.638,89 5 53.194,44 498.861,11 53,25% 31 22.874,86 81.890,32
agosto 1998 300.000,00 10.000,00 15 416,67 8 222,22 10.638,89 5 53.194,44 552.055,56 51,28% 31 24.377,55 106.267,86
septiembre 1998 300.000,00 10.000,00 15 416,67 8 222,22 10.638,89 5 53.194,44 605.250,00 63,84% 30 32.199,30 138.467,16
octubre 1998 300.000,00 10.000,00 15 416,67 8 222,22 10.638,89 5 53.194,44 658.444,44 47,07% 31 26.688,40 165.155,56
noviembre 1998 300.000,00 10.000,00 15 416,67 8 222,22 10.638,89 5 53.194,44 711.638,89 42,71% 30 25.328,41 190.483,98
diciembre 1998 300.000,00 10.000,00 15 416,67 8 222,22 10.638,89 5 53.194,44 764.833,33 39,72% 31 26.159,85 216.643,83
enero 1999 300.000,00 10.000,00 15 416,67 8 222,22 10.638,89 5 53.194,44 818.027,78 36,73% 31 25.873,08 242.516,91
febrero 1999 300.000,00 10.000,00 15 416,67 8 222,22 10.638,89 5 53.194,44 871.222,22 35,07% 28 23.764,04 266.280,95
marzo 1999 300.000,00 10.000,00 15 416,67 8 222,22 10.638,89 5 53.194,44 924.416,67 30,55% 31 24.318,58 290.599,52
abril 1999 300.000,00 10.000,00 15 416,67 8 222,22 10.638,89 5 53.194,44 977.611,11 27,26% 30 22.208,07 312.807,59
mayo 1999 300.000,00 10.000,00 15 416,67 8 222,22 10.638,89 5 53.194,44 1.030.805,56 24,80% 31 22.013,43 334.821,01
junio 1999 300.000,00 10.000,00 15 416,67 8 222,22 10.638,89 5 53.194,44 1.084.000,00 24,84% 30 22.438,80 357.259,81
julio 1999 450.000,00 15.000,00 15 625,00 9 375,00 16.000,00 7 112.000,00 1.196.000,00 23,00% 31 23.687,44 380.947,26
agosto 1999 450.000,00 15.000,00 15 625,00 9 375,00 16.000,00 5 80.000,00 1.276.000,00 21,03% 31 23.107,30 404.054,56
septiembre 1999 450.000,00 15.000,00 15 625,00 9 375,00 16.000,00 5 80.000,00 1.356.000,00 21,12% 30 23.865,60 427.920,16
octubre 1999 450.000,00 15.000,00 15 625,00 9 375,00 16.000,00 5 80.000,00 1.436.000,00 21,74% 31 26.882,72 454.802,87
noviembre 1999 450.000,00 15.000,00 15 625,00 9 375,00 16.000,00 5 80.000,00 1.516.000,00 22,95% 30 28.993,50 483.796,37
diciembre 1999 450.000,00 15.000,00 15 625,00 9 375,00 16.000,00 5 80.000,00 1.596.000,00 22,69% 31 31.183,62 514.980,00
enero 2000 450.000,00 15.000,00 15 625,00 9 375,00 16.000,00 5 80.000,00 1.676.000,00 23,76% 31 34.290,96 549.270,96
febrero 2000 450.000,00 15.000,00 15 625,00 9 375,00 16.000,00 5 80.000,00 1.756.000,00 22,10% 28 30.183,69 579.454,65
marzo 2000 450.000,00 15.000,00 15 625,00 9 375,00 16.000,00 5 80.000,00 1.836.000,00 19,78% 31 31.272,18 610.726,83
abril 2000 450.000,00 15.000,00 15 625,00 9 375,00 16.000,00 5 80.000,00 1.916.000,00 20,49% 30 32.715,70 643.442,53
mayo 2000 450.000,00 15.000,00 15 625,00 9 375,00 16.000,00 5 80.000,00 1.996.000,00 19,04% 31 32.725,53 676.168,05
junio 2000 450.000,00 15.000,00 15 625,00 9 375,00 16.000,00 5 80.000,00 2.076.000,00 21,31% 30 36.866,30 713.034,35
julio 2000 600.000,00 20.000,00 15 833,33 10 555,56 21.388,89 9 192.500,00 2.268.500,00 18,81% 31 36.744,03 749.778,38

agosto 2000 600.000,00 20.000,00 15 833,33 10 555,56 21.388,89 5 106.944,44 2.375.444,44 19,28% 31 39.437,66 789.216,04
septiembre 2000 600.000,00 20.000,00 15 833,33 10 555,56 21.388,89 5 106.944,44 2.482.388,89 18,84% 30 38.973,51 828.189,55
octubre 2000 600.000,00 20.000,00 15 833,33 10 555,56 21.388,89 5 106.944,44 2.589.333,33 17,43% 31 38.863,74 867.053,28
noviembre 2000 600.000,00 20.000,00 15 833,33 10 555,56 21.388,89 5 106.944,44 2.696.277,78 17,70% 30 39.770,10 906.823,38
diciembre 2000 600.000,00 20.000,00 15 833,33 10 555,56 21.388,89 5 106.944,44 2.803.222,22 17,76% 31 42.870,61 949.693,99
enero 2001 600.000,00 20.000,00 15 833,33 10 555,56 21.388,89 5 106.944,44 2.910.166,67 17,34% 31 43.453,64 993.147,63
febrero 2001 600.000,00 20.000,00 15 833,33 10 555,56 21.388,89 5 106.944,44 3.017.111,11 16,17% 28 37.945,20 1.031.092,83
marzo 2001 600.000,00 20.000,00 15 833,33 10 555,56 21.388,89 5 106.944,44 3.124.055,56 16,17% 31 43.499,87 1.074.592,70
abril 2001 600.000,00 20.000,00 15 833,33 10 555,56 21.388,89 5 106.944,44 3.231.000,00 16,05% 30 43.214,63 1.117.807,32
mayo 2001 600.000,00 20.000,00 15 833,33 10 555,56 21.388,89 5 106.944,44 3.337.944,44 16,56% 31 47.599,09 1.165.406,41
junio 2001 600.000,00 20.000,00 15 833,33 10 555,56 21.388,89 5 106.944,44 3.444.888,89 18,50% 30 53.108,70 1.218.515,12
julio 2001 720.000,00 24.000,00 15 1.000,00 11 733,33 25.733,33 11 283.066,67 3.727.955,56 18,54% 31 59.516,81 1.278.031,93
agosto 2001 720.000,00 24.000,00 15 1.000,00 11 733,33 25.733,33 5 128.666,67 3.856.622,22 19,69% 31 65.390,10 1.343.422,03
septiembre 2001 720.000,00 24.000,00 15 1.000,00 11 733,33 25.733,33 5 128.666,67 3.985.288,89 27,62% 30 91.728,07 1.435.150,09
octubre 2001 720.000,00 24.000,00 15 1.000,00 11 733,33 25.733,33 5 128.666,67 4.113.955,56 25,59% 31 90.654,44 1.525.804,53
noviembre 2001 720.000,00 24.000,00 15 1.000,00 11 733,33 25.733,33 5 128.666,67 4.242.622,22 21,51% 30 76.049,00 1.601.853,54
diciembre 2001 720.000,00 24.000,00 15 1.000,00 11 733,33 25.733,33 5 128.666,67 4.371.288,89 23,57% 31 88.721,38 1.690.574,92
enero 2002 720.000,00 24.000,00 15 1.000,00 11 733,33 25.733,33 5 128.666,67 4.499.955,56 28,91% 31 112.025,14 1.802.600,06
febrero 2002 720.000,00 24.000,00 15 1.000,00 11 733,33 25.733,33 5 128.666,67 4.628.622,22 39,10% 28 140.761,54 1.943.361,60
marzo 2002 720.000,00 24.000,00 15 1.000,00 11 733,33 25.733,33 5 128.666,67 4.757.288,89 50,10% 31 205.237,37 2.148.598,97
abril 2002 720.000,00 24.000,00 15 1.000,00 11 733,33 25.733,33 5 128.666,67 4.885.955,56 43,59% 30 177.482,34 2.326.081,31
mayo 2002 720.000,00 24.000,00 15 1.000,00 11 733,33 25.733,33 5 128.666,67 5.014.622,22 36,20% 31 156.316,92 2.482.398,23
junio 2002 720.000,00 24.000,00 15 1.000,00 11 733,33 25.733,33 5 128.666,67 5.143.288,89 31,64% 30 135.611,38 2.618.009,61
julio 2002 792.000,00 26.400,00 15 1.100,00 12 880,00 28.380,00 13 368.940,00 5.512.228,89 29,90% 31 141.924,58 2.759.934,19
agosto 2002 792.000,00 26.400,00 15 1.100,00 12 880,00 28.380,00 5 141.900,00 5.654.128,89 26,92% 31 131.068,99 2.891.003,18
septiembre 2002 792.000,00 26.400,00 15 1.100,00 12 880,00 28.380,00 5 141.900,00 5.796.028,89 26,92% 30 130.024,25 3.021.027,43
octubre 2002 792.000,00 26.400,00 15 1.100,00 12 880,00 28.380,00 5 141.900,00 5.937.928,89 29,44% 31 150.533,10 3.171.560,53
noviembre 2002 792.000,00 26.400,00 15 1.100,00 12 880,00 28.380,00 5 141.900,00 6.079.828,89 30,47% 30 154.376,99 3.325.937,52
diciembre 2002 792.000,00 26.400,00 15 1.100,00 12 880,00 28.380,00 5 141.900,00 6.221.728,89 29,99% 31 160.674,42 3.486.611,94
enero 2003 792.000,00 26.400,00 15 1.100,00 12 880,00 28.380,00 5 141.900,00 6.363.628,89 31,63% 31 173.325,81 3.659.937,74
febrero 2003 792.000,00 26.400,00 15 1.100,00 12 880,00 28.380,00 5 141.900,00 6.505.528,89 29,12% 28 147.343,00 3.807.280,74
marzo 2003 792.000,00 26.400,00 15 1.100,00 12 880,00 28.380,00 5 141.900,00 6.647.428,89 25,05% 31 143.390,58 3.950.671,32
abril 2003 792.000,00 26.400,00 15 1.100,00 12 880,00 28.380,00 5 141.900,00 6.789.328,89 24,52% 30 138.728,62 4.089.399,95
mayo 2003 792.000,00 26.400,00 15 1.100,00 12 880,00 28.380,00 5 141.900,00 6.931.228,89 20,12% 31 120.087,39 4.209.487,34
junio 2003 792.000,00 26.400,00 15 1.100,00 12 880,00 28.380,00 5 141.900,00 7.073.128,89 18,33% 30 108.042,04 4.317.529,38
julio 2003 1.140.000,00 38.000,00 15 1.583,33 13 1.372,22 40.955,56 15 614.333,33 7.687.462,22 18,49% 31 122.399,35 4.439.928,73
agosto 2003 1.140.000,00 38.000,00 15 1.583,33 13 1.372,22 40.955,56 5 204.777,78 7.892.240,00 18,74% 31 127.358,83 4.567.287,56
septiembre 2003 1.140.000,00 38.000,00 15 1.583,33 13 1.372,22 40.955,56 5 204.777,78 8.097.017,78 19,99% 30 134.882,82 4.702.170,38
octubre 2003 1.140.000,00 38.000,00 15 1.583,33 13 1.372,22 40.955,56 5 204.777,78 8.301.795,56 16,87% 31 120.599,72 4.822.770,10
noviembre 2003 1.140.000,00 38.000,00 15 1.583,33 13 1.372,22 40.955,56 5 204.777,78 8.506.573,33 17,67% 30 125.259,29 4.948.029,39
diciembre 2003 1.140.000,00 38.000,00 15 1.583,33 13 1.372,22 40.955,56 5 204.777,78 8.711.351,11 16,83% 31 126.249,26 5.074.278,65
enero 2004 1.140.000,00 38.000,00 15 1.583,33 13 1.372,22 40.955,56 5 204.777,78 8.916.128,89 15,09% 31 115.857,66 5.190.136,31
febrero 2004 1.140.000,00 38.000,00 15 1.583,33 13 1.372,22 40.955,56 5 204.777,78 9.120.906,67 14,46% 28 102.579,80 5.292.716,11
marzo 2004 1.140.000,00 38.000,00 15 1.583,33 13 1.372,22 40.955,56 5 204.777,78 9.325.684,44 15,20% 31 122.062,85 5.414.778,96
abril 2004 1.140.000,00 38.000,00 15 1.583,33 13 1.372,22 40.955,56 5 204.777,78 9.530.462,22 15,22% 30 120.878,03 5.535.656,99
mayo 2004 1.140.000,00 38.000,00 15 1.583,33 13 1.372,22 40.955,56 5 204.777,78 9.735.240,00 15,40% 31 129.100,10 5.664.757,09
junio 2004 1.140.000,00 38.000,00 15 1.583,33 13 1.372,22 40.955,56 5 204.777,78 9.940.017,78 14,92% 30 123.587,55 5.788.344,64
julio 2004 1.235.520,00 41.184,00 15 1.716,00 14 1.601,60 44.501,60 17 756.527,20 10.696.544,98 14,45% 31 133.097,70 5.921.442,35
agosto 2004 1.235.520,00 41.184,00 15 1.716,00 14 1.601,60 44.501,60 5 222.508,00 10.919.052,98 15,01% 31 141.131,79 6.062.574,14
septiembre 2004 1.235.520,00 41.184,00 15 1.716,00 14 1.601,60 44.501,60 5 222.508,00 11.141.560,98 15,20% 30 141.126,44 6.203.700,58
octubre 2004 1.235.520,00 41.184,00 15 1.716,00 14 1.601,60 44.501,60 5 222.508,00 11.364.068,98 15,02% 31 146.981,61 6.350.682,18
noviembre 2004 1.235.520,00 41.184,00 15 1.716,00 14 1.601,60 44.501,60 5 222.508,00 11.586.576,98 14,51% 30 140.101,03 6.490.783,21
diciembre 2004 1.235.520,00 41.184,00 15 1.716,00 14 1.601,60 44.501,60 5 222.508,00 11.809.084,98 15,25% 31 155.076,25 6.645.859,46
enero 2005 1.235.520,00 41.184,00 15 1.716,00 14 1.601,60 44.501,60 5 222.508,00 12.031.592,98 14,93% 31 154.682,84 6.800.542,30
febrero 2005 1.235.520,00 41.184,00 15 1.716,00 14 1.601,60 44.501,60 5 222.508,00 12.254.100,98 14,21% 28 135.435,05 6.935.977,34
marzo 2005 1.235.520,00 41.184,00 15 1.716,00 14 1.601,60 44.501,60 5 222.508,00 12.476.608,98 14,44% 31 155.139,70 7.091.117,04
abril 2005 1.235.520,00 41.184,00 15 1.716,00 14 1.601,60 44.501,60 5 222.508,00 12.699.116,98 13,96% 30 147.733,06 7.238.850,10
mayo 2005 1.235.520,00 41.184,00 15 1.716,00 14 1.601,60 44.501,60 5 222.508,00 12.921.624,98 14,02% 31 155.999,91 7.394.850,01
junio 2005 1.235.520,00 41.184,00 15 1.716,00 14 1.601,60 44.501,60 5 222.508,00 13.144.132,98 13,47% 30 147.542,89 7.542.392,90
julio 2005 1.235.520,00 41.184,00 15 1.716,00 15 1.716,00 44.616,00 0 - 13.144.132,98 13,53% 5 24.700,02 7.567.092,92

.- Por concepto de prestación de Antigüedad e intereses: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y según tabla anterior le corresponde la cantidad de VEINTE MILLONES SETENCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTINCO BOLIVARES CON 90 (Bs. 20.711.225,90) o el equivalente a VEINTE MIL SETENCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 23/100 (Bs. F. 20.711,23). Así se decide.

.- Por concepto de Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre la base de su último salario normal le corresponde el pago de 148 días, lo que totaliza la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.095.232,00) o el equivalente a SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 23/100 (Bs. F. 6.095,23). Así se señala

.- Por concepto de Bono Vacacional vencido: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base de su último salario normal le corresponde el pago de 84 días, lo que totaliza la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.459.456,00) o lo que es igual, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs.F. 3.459,46). Así se señala.

.- Por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda al actor la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 2.997.549,98), o su equivalente de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 55/100 (Bs. F. 2.997,55), de acuerdo a la siguiente tabla:

Año 97 Días 7,5 9.333,33 69.999,98
98 15 10.000,00 150.000,00
99 15 15.000,00 225.000,00
2000 15 20.000,00 300.000,00
2001 15 24.000,00 360.000,00
2002 15 26.400,00 396.000,00
2003 15 38.000,00 570.000,00
2004 15 41.180,00 617.700,00
2005 7,5 41.180,00 308.850,00
2.997.549,98

Totalizando le corresponde al ciudadano JOSE MARIA CAMPO MENDOZA la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 33.263.463,88), u TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. F. 33.263,46). Así se decide
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano José María Campos Mendoza contra la empresa Agropecuaria Palmaveral, C.A. en consecuencia, se ordena a la accionada pagar las la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs. F. 33.263,46). En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad a lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, tres (03) de julio del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)