REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 149°

Asunto: NP11-L-2007-001407
Demandantes: MARIANELA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.344.411, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: MARINAELLA GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 102.642 de este domicilio.
Demandada: SERVICIOS OSO GRANDE, C.A.

Apoderados Judiciales: Abogados EDUARDO OVIEDO MENESES y HUMBERTO BUCARITO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 92.851 y 92.843, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS

Se inicia la presente causa con la interposición de demanda en fecha 30 de Octubre de 2007, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana Marianela González Velásquez contra la empresa Servicios Oso Grande, C.A., la misma es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo en consecuencia a admitirla y realizar las notificaciones correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, verificándose el inicio de la audiencia en fecha 28 de junio de 2007, dejándose constancia de la consignación de las pruebas de ambas partes, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2008, ello en virtud de no haberse logrado mediar las posiciones de las partes dándose por concluida la misma, y ordenándose su remisión al Juzgado de juicio que corresponda. Una vez recibida la causa al Juzgado de Juicio, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Señalamientos de la accionante en el libelo de demanda: Que en fecha 05 de diciembre de 2006, fue contratada por el ciudadano Fernando Fersaca para prestar sus servicios en forma exclusiva, subordinada, remunerada e ininterrumpida en la empresa Servicios Oso Grande, C.A.; que ocupaba el cargo de Ingeniero Residente; que tenía un horario de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; que los día lunes, martes, miércoles, jueves y viernes laboraba en la ciudad de Punta de Mata y el día sábado en la oficina de la empresa ubicada en Maturín, elaborando informes y las valuaciones de la obra, en un horario de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., laborando doce horas diarias; que devengaba un salario diario de Bs. 50.000 para un salario mensual de Bs. 1.500,00; que en fecha 15 de junio de 2007, cuando llegó a su sitio de trabajo habitual a realizar sus labores el ciudadano Fernando Fersaca le comunicó en forma verbal que estaba despedida y por cuanto no ha dado motivo alguno o no ha incurrido en falta alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera fue despedida injustificadamente; que para la fecha de su despido injustificado tenía laborando para ala empresa Servicios Oso Grande, C.A. 6 meses y 20 días; que desde la fecha de su despido hasta la presente fecha el patrono solo le canceló la cantidad Bs. 1.898.856,60 de fecha 29 de junio de 2007.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, negando y rechazando por ser falso de toda falsedad que la ciudadana Marianela González prestará servicios a la empresa Servicios Oso Grande C.A. desde el 05 de diciembre de 2006 hasta el 15 de junio de 2007; que en fecha 15 de junio la empresa haya despedido de manera injustificada a la demandante a través del ciudadano Fernando Fersaca; que haya laborado por un período de 6 meses y 20 días; que le corresponda y adeuden indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y horas extras, alícuota diaria por utilidades; que le corresponda algunas prestaciones. Asimismo la empresa admitió como cierto que la ciudadana Marianela González prestó sus servicios para la empresa a partir del 16 de enero de 2007 hasta el día 01 de junio de 2007, fecha en la cual culmina la obra para la cual fue contratada; que se desempeñó como Ingeniero Residente; que en fecha 08 de Junio de 2007 la empresa le comunica a la empresa beneficiaria de la obra PDVSA que esta había culminado en fecha 01 de junio de 2007; que la empresa procedió a efectuar el pago y disfrute de las prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondían a la accionante con ocasión del contrato de trabajo que la unió con la misma; indica que para la fecha 05 de diciembre de 2006 inicia una labor de servicios profesionales, la cual fue cancelada en fecha 13 de diciembre de 2006, tal como se evidencia de recibo de pago presentado; indica que a todo evento entre dicho periodo y el reconocido de manera expresa como relación labora transcurrió mas de un mes, por lo que no hubo continuidad.

Correspondió conocer de esta causa a este Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 29 de abril de 2008, fijándose de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 04 de junio de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante acta de fecha 01 de Julio de 2008, dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy ocho de julio de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, como en la contestación de la demanda, queda controvertida la fecha de inicio de la relación laboral, el motivo de terminación de la misma, así como las horas extras reclamadas. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- El merito favorable de los autos: la misma no es un medio de prueba y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide

De las Documentales:

.- Recibos de pagos constantes de 8 folios y 2 comprobantes de cheques. La parte demandada no hizo observación a las mismas, desechándose del proceso al no aportar nada para resolución de la controversia

.- Hojas de informes de ejecución de la obra constante de 6 folios. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Documento donde se hace entrega de todos los instrumentos utilizados en el trabajo realizado por la ex-trabajadora. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De las testimoniales:

Promueve como testigos a los ciudadanos Elías Manuel Malavé, Luís Beltrán Cordero, Luís José Medina. El ciudadano Luís Beltran Cordero no compareció a la audiencia declarándose desierto. En relación a los testigos Elias Malavé y Luís José Medina comparecieron a la audiencia rindiendo sus declaraciones. Ahora bien el Tribunal pudo observar que el ciudadano Elías Manuel Malavé es un testigo referencial ello por cuanto su trabajo lo realizaba en el patio de la empresa ubicado frente el aeropuerto de Maturín, siendo que la demandante laboraba en Punta de Mata, ya que no la veía todos los días sino de manera ocasional. En relación al testigo Luís José Medina, quien manifestó que fue maestro de obra en la empresa el mismo fue conteste en sus dichos, otorgándosele pleno valor probatorio.

De la Inspección Judicial:

Solicita inspección judicial en los archivo de la empresa Servicios Oso Grande, C.A. La misma se declaró desierta en virtud de la incomparecencia de la promoverte.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- El merito favorable de los autos: la misma no es un medio de prueba y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide

.- De las documentales:

.- Original de Poder: La misma no es un medio de prueba, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide

.- Vaucher de cheque Nº 61581054 del Banco de Venezuela, fechado 13 de diciembre de 2006, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y su correspondiente recibo suscrito por la actora, donde se lee Cliente: “SERVICIOS OSO GRANDE, C.A” ; por concepto de “ASESORIA PROYECTO 4600015654 DESDE EL 05/12/06 AL 15/12/06; Trabajos en Oficina MANUAL DE PROCEDIMIENTO; el mismo fue reconocido y de el se evidencia la labor desempeñada por la actora en el periodo comprendido entre el05/12/06 al15/12/06; se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Vauchers de cheques Nros 46881692, 5489521, 87881752, 30930462, 61933734 del Banco Mercantil; y los Nros 97000530, 42000603, 98000713 y 11000817 del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, todos con sus del con sus correspondientes recibos de pago emanados de la empresa demandada correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 16 de enero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007; así como de liquidación de prestaciones sociales. Todos fueron reconocidos; se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Original de acta de inicio de fecha 29-01-2007, del contrato Nº 4600015654, suscrita por el representante de la empresa demandada y por un representante de la empresa P.D.V.S.A; no esta controvertido el hecho que la obra se inicio en fecha 29 de enero de 2007; además dicha documental no esta suscrita por la demandante por lo cual no le puede ser opuesta; en consecuencia se desecha del proceso.

.- Original de los reportes semanales de la obra firmados por el ingeniero residente de la obra, ciudadana Marianela González; estos fueron plenamente reconocidos por la actora, y de los mismos se evidencia tanto los días como la cantidad de horas laboradas por la actora; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Copias de las correspondencias fechadas 21-05-2007 y 08-06-2007, enviadas al ciudadano José Galindo Superintendente de Mantenimiento Operacional de PDVSA a fin de solicitar prorroga de 10 días calendarios para la terminación del contrato a partir del 18-05-2007; y, donde se le informa que el día 01-06-2007 se dio por terminada la obra; éstas carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por no estar suscritas por la actora, y en todo caso no fueron ratificadas por el tercero que las recibe; se desechan del proceso.

.-Original de Acta de Entrega de fecha 07-06-2007, suscrita por la ciudadana Marianela González dirigida a la ciudadana Haidee Oropeza representante de la empresa Servicios Oso Grande, donde le hace entrega de la Cámara Fotográfica, pilas y cargador, material empleado por la actora para la ejecución de sus funciones; la misma fue promovida por ambas partes, desprendiéndose de ésta tanto la fecha de inicio de la obra, como la fecha de culminación de la relación laboral. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- De la Prueba de Exhibición:

.- Solicita la exhibición de los recibos de pagos de la ciudadana Marianela González durante el período del 05-12-2006 al 15-01-2007, la demandada niega tal exhibición alegando su inexistencia, ya que el único recibo que consta a los autos es por honorarios profesionales.

.- De las pruebas testimoniales:

Solicita de las testimoniales de los ciudadanos Luís Alexis Vanegas y José Brazòn. Los mismos no comparecieron declarándose desiertos.

.- Declaración de Parte:

La demandante ciudadana Marianela González Velásquez, manifestó al Tribunal que sostuvo conversaciones con el ciudadano Fernando Fersaca antes del 5 de diciembre de 2006, que éste le comentó que había una obra en Punta de Mata, que él la contrató de manera verbal como ingeniero residente de la obra a partir del cinco de diciembre de 2006, con un sueldo de Bs. 50.000 diarios, que una vez que fue contratada verbalmente nunca hubo contrato escrito, que se le comentó que la obra iniciaría en fecha 08 de diciembre y que la obra no tenia procedimiento de trabajo, planes especifico, una series de requisitos que pide el ente contratante para poder iniciar la obra; que él le pregunto si ella estaba en la facultad de realizar ese trabajo; que ella señalo que por cuanto ella tenia el conocimiento bastante claro de lo que se tenia que hacer para darle inicio a la obra podría ejecutarlo; señalo además que una vez que no se inició la obra el 08 de diciembre que se quedó en la oficina cumpliendo horario de 7 a.m. a 5 p.m., que le asignaron una computadora donde realizaba los procedimientos y planes especifico para iniciar la obra; que le cancelaron Bs. 500.000, a través de un recibo del día 05 al 15 de diciembre de 2006, ya que había laborado sólo diez días; que no le pagaron cuatro días adicionales - ya que a su decir- prestó servicios hasta el día 19 de diciembre oportunidad ésta donde se hizo entrega al ente contratante (P.D.V.S.A) del proyecto de la obra; señaló que hubo una reunión donde se planteó que por falta de materiales no se iniciaría la obra y que luego la llamaría el 03 de enero de 2007, siendo el día 16 de enero es cuando la llaman para terminar lo que estaba pendiente ya que la obra comenzaría el 29 de enero tal como inició, que del 15 de diciembre al 31 diciembre hasta el 15 de enero no se le realizó ningún pago ni prestó servicos; que su servicio efectivo fue del 05 de diciembre hasta el 19 de diciembre de 2007, y del 16 de enero hasta el 15 de junio de 2007, que los 15 días antes del inicio estuvo en el patio realizando toda la parte de implemento para la obra junto con el maestro de obra, que la empresa le manifestó que había terminado la obra que hiciera los reportes terminando la relación de trabajo. Por la parte patronal compareció el ciudadano Henry Duna, en su carácter de asesor laboral de la empresa, manifestando que en el mes de diciembre la ciudadana Marianela González fue contratada para hacer una asesoría para un contrato que iba a comenzar en el mes de enero; que él es el asesor laboral de la empresa, que tiene sus oficinas dentro de la empresa, que durante los días del 05 al 15 de diciembre fue que observó a la demandante en la empresa, que desde el momento en que comenzó el proyecto ella entraba y salía, ya que solo estaba haciendo una asesoría que no tenía oficina ni computadora asignada, que ella lo hacía por su cuenta y que asistía a la oficina solo a pedir información.

De las declaraciones de ambas partes se observa que en las mismas no existe contradicción, otorgándosele valor de plena prueba a sus dichos. Así se decide.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En la presente causa ambas partes coincidieron en los siguientes hechos: que en fecha 05 de diciembre de 2006 la actora inicio una prestación de servicios con la empresa, que realizo actividades preparatorias para la ejecución de un contrato que se le había asignado a la empresa; que para el 15 de diciembre de 2006 la actora recibió la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); la actora reconoció al momento de rendir la declaración de parte, que se le indicó que la no comenzaría la ejecución de la obra hasta enero de 2007, que ciertamente ella sería la Ingeniero Residente; que seria llamada una vez que se informara sobre el inicio de la ejecución de la obra, situaciones éstas que efectivamente se cumplieron, ya que como se señaló en audiencia, y tal como se reseña en carta de entrega de materiales, la obra empezó a ejecutarse a partir del 29 de enero de 2007, y es llamada la actora por el representante patronal, para que inicie su prestación efectiva de servicios a partir del 16 de enero de 2007, tal como se evidencia de los recibos de pago acompañados a las actas del expediente tanto por la actora como por la demandada; en consecuencia, tenemos que la actora tuvo un tiempo efectivo de prestación de servicios a computar desde el día 16 de enero de 2006 hasta el día 07 de junio de 2007. Así se decide
La parte actora demandaba el pago de horas extras laboradas; tenemos que el laborar horas extras esta determinado como laborar en una condición distinta o en exceso de la normal, en cuyo caso, su demostración recae en cabeza del trabajador, independientemente de la forma como la demandada haya dado contestación a la demanda, es decir, po el sólo hacho de negarlas, sin necesidad de fundamentación de le corresponderá a la parte actora su demostración, salvo circunstancias espacialísimas, que no se dan en el presente caso. Señala la actora en su libelo que laboraba en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes en la ciudad de Punta de Mata, y los días sábados en la oficina de la empresa de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; y en función de ello demanda las horas en exceso laboradas; pero es el caso, que dichas afirmaciones no fueron demostradas, ya que fue consignado por la parte demandada y reconocido por la actora, planillas de reportes semanales de los trabajadores que estaban bajo la supervisión de la demandante de autos, donde de manera expresa se indica los días laboradas así como las horas que trabajo cada día, sin que se evidencie de éstos que haya trabajado horas extras; a lo dicho debe añadírsele que dado el cargo desempeñado por la actora, su actividad estaba encuadrada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

En consecuencia, no habiéndose demostrado que haya laborado las horas extras reclamadas considera este Tribunal que no prospera el pago de las mismas. Así se decide.

Por otra parte, reclama la actora el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, su relación laborar con la empresa demandada culminó por despido injustificado, pero es el caso que se señala de manera expresa en el libelo de la demanda, que la actora fue contratada para la ejecución de una obra en la población de Punta de Mata del Estado Monagas; de igual forma quedó evidenciado de autos tanto por las pruebas documentales como por la declaración de parte rendida por la actora que fue contratada de manera verbal para prestar sus servicios como ingeniero del contrato 4600015654, que se ejecutaría en la Población de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; de igual forma consta de carta de entrega de materiales suscrita por la actora que riela en original al folio 105, que laboraba para una obra determinada, ya que expresa: “Cabe destacar que fue entregado a la Ing. Gloria Zorce toda la información necesaria para la elaboración de la valuación Nº 05 que esta pendiente para la finalización de la obra, Construcción de Aceras y Brocales, en el sector 19 de abril Municipio Ezequiel Zamora Bajo Nª de contrato 4600015654.” (Sic) (Negrillas del tribunal. En vista de que la actora fue contratada para la ejecución de una obra determinada, y su prestación de servicios culminó con ocasión a la culminación de la obra, no se considera que haya sido objeto de un despido injustificado; y en el supuesto negado de haber sido así, le correspondería en todo la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo supuesto de hecho encuadra en el caso. Por lo tanto, de conformidad con las argumentaciones expuestas, no es procedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por último, visto que las diferencias por prestaciones sociales demandadas, se fundamentaban en un tiempo duración laboral superior al condenado en la presente sentencia; así como en la incidencia que las horas extras demandadas generarían sobre el salario normal, no siendo igualmente consideradas procedentes las mismas, considera ésta Juzgadora que no existe diferencia alguna por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas a favor de la ciudadano Marianela González V. Así se decide.


DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Marianela González Velásquez contra la empresa Servicios Oso Grande, C.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Ocho (08) de Julio del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)