REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2008-000116

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): La sociedad mercantil SERVICIOS MINNETONKA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el n° 47, Tomo 5-A y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 32.200 y los demás profesionales del derecho que aparecen el poder que cursa en autos.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANGELA MARIA FERRARO FERRARO, farmaceuta, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° V-8.378.188 y de este domicilio.
APODERADO: El abogado LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-11.383.329, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 62.736 y de este domicilio.


SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: El Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva publicada en fecha 02 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoara la ciudadana ANGELA MARIA FERRARO FERRARO contra la sociedad mercantil SERVICIOS MINNETONKA C.A., condenando a esta al pago de los conceptos que se indican en dicha sentencia.
Ante la decisión proferida por el Juzgado a quo, la representación judicial de la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, ordenando la remisión de la presente causa en esa oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, recibido el expediente por este Tribunal de Alzada el día 25 de junio de 2008 y mediante de auto de fecha 03 de julio de 2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 10 de julio de 2008, a las diez (10:00) de la mañana, la cual se celebró en esa oportunidad, compareciendo a la misma ambas partes.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandada, manifiesta su inconformidad, con respecto a la sentencia recurrida, por haber condenado a su representada al pago de los conceptos de días domingos y horas extras. Este Tribunal del Alzada en virtud de la naturaleza de la denuncia planteada por el recurrente, debe acogerse al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Social, mediante sentencia número 2469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la Sociedad Mercantil Trattoria L’Ancora, C.A), el cual es del tenor siguiente:

“Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia”.

Conforme al anterior criterio, pasa este Juzgador a decidir el recurso de apelación planteado en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El apoderado de la demandada recurrente dice:

Que las decisiones de la Federación de Farmaceutas de Venezuela no le eran vinculantes a su representada y por ello la Jueza de la recurrida lo declaró expresamente y que no eran procedentes los conceptos reclamados con relación a dicho argumento. Que fueron demandados los días domingos, pero que no fueron demandadas las horas extras, por lo que la parte actora invocando el artículo 6 de la LOPTRA, dice que la trabajadora era merecedora de dicho concepto.
Que la sentencia recurrida ordena el pago de horas extras, y que la misma tiene una serie de vicios, entre los cuales señala, que la trabajadora era una empleada de confianza como quedó demostrado en el decurso del proceso; por cuanto era regente de la farmacia, llevaba el inventario, supervisaba el personal y que se entendía con los laboratorios para la solicitud de los medicamentos; por lo que tiene un régimen especial y puede trabajar hasta once horas diarias
Que la sentencia recurrida establece que si procede el pago de los domingos, pero que la jornada de trabajo de la demandante era de tipo especial, por razones del servicio público que prestan las farmacias y que por las características de este tipo de trabajo se podía trabajar el día domingo y que no necesariamente se tenía que pagar el recargo de ese día trabajado, conforme al Reglamento del Trabajo vigente para la época de la relación de trabajo.
Que la jornada de trabajo era una jornada mixta y nunca se excedía del tiempo que establecía la Ley.

Alegatos de la parte actora.

Que en la demanda se reclamó el salario que estableció la Federación Medica Venezolana y la sentencia recurrida se pronunció negando tal reclamo.
Que no se demandó horas extras, pero que en la audiencia de juicio si se reclamaron y que la demandante trabajaba una jornada mixta y lo hacía en exceso a las ocho horas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en ningún momento reconoció su representada que era un trabajador de confianza y que era regente de la farmacia conforme lo establece la Ley de Ejercicio que regula el ejercicio de la profesión de farmaceuta.
Que al inició de la relación de trabajo la demandante debía trabajar de lunes a viernes con un horario de trabajo establecido y durante la relación de trabajo la jornada de trabajo fue variable por la naturaleza de la actividad y que la demandante trabajo en exceso el tiempo convenido al inició de la relación de trabajo y que por tanto se deben cancelar las horas extras.
Que a su representada se le deben cancelar las horas extras por cuanto las trabajó, lo que quedó demostrado en el proceso y que además trabajó más de las cien horas extras que establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en cuanto a los días domingo reclamados indica que al inicio de la relación de trabajo se estableció una jornada de trabajo de lunes a viernes y que los días sábados y domingos eran de descanso de la demandante y si por necesidades del patrono la trabajadora debía laboral en días feriados, los mismos tienen que ser pagados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Que tanto los domingos y las horas extras trabajados por la demandante, están demostrados en el juicio que la demandante los trabajo y que solicita que se confirme al sentencia recurrida.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme lo denunciado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien sostiene su inconformidad con respecto al fallo recurrido, en relación al pago de los domingos y las horas extras y al respecto, considera este Juzgador, necesario pasar a revisar los extractos de la sentencia de Primera Instancia, que de se seguidas se reproducen y que copiados textualmente son del tenor siguiente:
“A criterio de esta Juzgadora, se observa que la parte actora en la oportunidad Legal aportó a los autos, pruebas que demuestran que en efecto su horario de trabajo era muy distinto al inicialmente pautado entre las partes, quedando establecido que la actora laboraba de lunes a domingo, librando el sábado o el domingo según el caso, y partiendo del reconocimiento de la relación de trabajo que existió entre la actora y la accionada de autos, el inicio, el cargo desempeñado, que lo era REGENTE en la Farmacia sede de la empresa, los salarios básicos alegados que en efecto cancelaba la empresa, y no obstante negado la fecha de terminación de la relación de trabajo, se pudo inferir del extenso material probatorio analizado y valorado, en especial que la renuncia (Folio 252), fue materializada en la fecha de culminación que lo fue en fecha 15 de septiembre de 2005, y que la empresa realizó en ciertas oportunidades pagos por concepto de anticipos a de prestaciones sociales, tal como se desprende de las documentales inserta a los folios 253 al 256 y 261 al 263, aunado a la liquidación final de prestaciones sociales de lo que consideraban eran los derechos le correspondía; en consecuencia, dado que prospera la reclamación de la actora, debían calcularse los conceptos Indemnizaciones de sus prestaciones y demás beneficios, o sea Antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, conforme a los artículos 108, 219, 223, 224, 225 y 174, 216, de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el reclamo de los días domingos laborados y no cancelados tal cual quedó demostrado y que los mismos se encuentran determinados y discriminación por el actor en su libelo de demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos, y del examen aleatorio que hizo este Tribunal, apreciado tanto de la inspección judicial, la prueba testimonial de los ciudadanos FRANCIS RODRIGUEZ, VERÓNICA CARDENAS y ANA VILLAROEL, igualmente de la prueba de exhibición y de la declaración de parte por corresponderle según la prestación de servicios efectivamente laborados algunos días domingos de los que detalla la actora en su libelo, este Tribunal de conformidad con el artículo 26, 89 numeral 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizados y valorados adminiculado con el valor que arrojan el resto de las documentales, acuerda la procedencia de los días de domingos que no fueron remunerados y por cuanto dicho pago implica su incidencia en el salario normal dicha incidencia debe ser determinada, sobre la base del salario diario que devengaba la actora en cada período, desde el inicio de su relación de trabajo, salarios éstos que quedaron aceptados por la parte accionada, como sigue: salario básico mensual inicial de Bs. 650.000,00 hasta el 11 de abril de 2004; a partir de 12 de de abril de 2004 la cantidad de Bs. 715.000,00 hasta el 12 de octubre de 2004; a partir del 13 de octubre de 2004 la cantidad de Bs. 786.500,00 hasta el 29 de mayo de 2005, y a partir del 30 de mayo de 2005 devengó un salario de Bs. 849.420,00 mensuales, hasta la finalización de mi relación de trabajo lo que hace un salario básico diario de Bs. 28.314,00; todo lo cual ya quedó determinado, y posterior a ello, sumar las alícuotas de utilidades y bono vacacional a los efectos, de salario integral; en consecuencia, a los fines de su determinación considera necesario este Tribunal ordenar a través de una experticia complementaria del fallo mediante un experto contable, designado por el Tribunal, para que con revisión a los controles que rielan en autos de los folios 357 al 451, se extraigan los días domingos laborados y se confronten con los recibos que rielan igualmente a los folios 14 al 97 del presente expediente, por los períodos que se desprendan de los mismos, y en relación al restos de los domingos reclamados que deben ser determinados, y de los cuales no existe su evidencia de manera escrita, los mismos serán sumados a los anteriores tomando como referencia los que hubo señalado la propia parte actora en su libelo de demanda, todo por los efectos que produjo la no exhibición de las documentales Libros de Horas extras que ha debido llevar la empresa en cuanto a las jornadas efectivamente laboradas desde el inicio de la relación de trabajo, y aplicarlos a los efectos de los salarios conforme lo ya señalado. Así se decide.
Quedó probado del mismo análisis probatorio que la actora sí laboró las horas extraordinarias, pues prestó servicios en un horario mixto que implicó horas diurnas y nocturnas, que la empresa no presenta recibo de haberlas pagado, y siendo que es un mandato legal para la empresa de llevar los libros de control de asistencia, de entrada y salida, que por efecto del valor probatorio de la totalidad de las probanzas, solo aportó parcialmente dichos controles de asistencia, y si bien es cierto no fueron reclamadas dentro del petitorio de la demanda que encabeza estas, a consideración del Tribunal las mismas se subsumen en el supuestos del parágrafo único del artículo 6 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con la Ley Sustantiva laboral conforme al horario determinado, se debe concluir que la actora laboró sólo una (1) hora extraordinaria diaria, lo cual supera el limite legal y de cuyo pago la empresa no presentó prueba alguna, y por lo tanto se condena a la parte demandada a pagar al trabajador las horas extras trabajadas, para ello se ordena una experticia complementaria del fallo, que determinará el monto correspondiente a dichas horas extras a través de un experto contable designado por el Tribunal, con la carga para la demandada. Así se decide.


De lo anterior se desprende, que la Juzgadora de Primera Instancia en la sentencia recurrida acordó el pago de los domingos que no fueron remunerados, tomando en consideración que su horario de trabajo era muy distinto al inicialmente pautado por las partes y que debía calcularse los conceptos de indemnizaciones de sus prestaciones y demás beneficios tomando en cuenta el reclamo de los días domingos laborados y no cancelados; y asimismo declaró procedente el reclamo de horas extras y para ello se basó en que la demandante tenía un horario mixto que implicó horas diurnas y horas nocturnas y que la actora no presentó recibo de pago de dichos conceptos y que además no llevaba los Libros de Control de Asistencia a que estaba obligada por mandato legal, presentando solamente controles de asistencia parciales. Asimismo estableció que a pesar que el concepto de horas extras no fue reclamado en el libelo, sin embargo fue debatido y probado durante el juicio, el Tribunal lo acordó conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras”.
Las disposiciones constitucionales citadas consagran los principios fundamentales que se garantizan a los trabajadores y trabajadoras; y, además consagra que la jornada de trabajo no excederá de ocho horas diarias ni cuarenta y cuatro horas semanales y que ningún patrono podrá obligar a los trabajadores y trabajadoras a laboral horas extraordinarias. Estas normas constitucionales están por encima de cualquier disposición legal y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales, y ello conforme a la previsto en el artículo 334 de nuestra Carta Magna.

A título didáctico, este Juzgador cita un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio de 2000, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, que se pronunció sobre la voluntad del constituyente de 1.999, de preservar a toda costa la justicia,

“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso...omissis...

Lo primero que debe analizar esta Sala de Casación Social es que de los aludidos dispositivos constitucionales mencionados en el punto previo del presente fallo, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin”.


Este Juzgador de Alzada, con base a los postulados constitucionales ya citados, la doctrina jurisprudencial arriba indicada, el principio procesal laboral de la prioridad de la realidad de los hechos y que los jueces laborales en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, que están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, así con el carácter tutelar de las mismas, contenidos en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa en el caso de autos, lo siguiente:
En relación a los domingos reclamados por la parte actora, que al inició de la relación de trabajo, según consta de cláusula cuarta del contrato que cursa al folio 187 del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio, al no ser impugnado en la oportunidad correspondiente, que la demandante trabajadora debía prestar servicios para la empresa demandada de lunes a viernes de 8:00 a 5:00 p.m. y sábado de 09:00 a.m. 1:00 p.m., disfrutando de un día libre a la semana. En la citada cláusula se establece que la empresa podría hacer ajustes o cambios de horario por razones justificadas cuando le sean convenientes a sus intereses. Es decir, que unilateralmente el patrono podía cambiar las condiciones de trabajo, lo que viola el principio de irrenunciabilidad constitucional y siendo por ende nulo lo ya citado, conforme al artículo 89 de la Constitución de la Republica. Así se declara.
Del acervo probatorio aportado a la causa, se evidencia que la demandante efectivamente prestó servicios días domingos que no le fueron cancelados y en consecuencia de ello, ciertamente la demandada debe pagar a la actora los días domingos trabajados y no cancelados. Asimismo, siendo indudable que al establecerse que la actora tiene derecho al pago de lo domingos reclamados, esto incide en las prestaciones sociales y demás conceptos, por lo que deben ser calculados los beneficios de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se declara.
En lo que respecta a las horas extras reclamadas por la actora en su libelo, este Juzgador observa: Que posterior al contrato de trabajo celebrado entre las partes, al inicio de la relación de trabajo (folio 187), el horario de trabajo de se convirtió en mixto, dicho de otra manera, que el trabajo que realizaba era en horas diurnas y nocturnas; y con ocasión a ello la demandante laboró horas extras que no le fueron canceladas por el patrono, según quedó comprobado en autos y que si bien es cierto, las misma no fueron reclamadas en el libelo de la demanda, dicho concepto si fue discutido y probado en el juicio, y a tal efecto este Tribunal acoge lo expresado por la sentencia recurrida al acordar el pago de dicho concepto, conforme lo que señala el Parágrafo Unico del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados(…)”. De otra parte, en relación al argumento de la parte demandante en la audiencia oral y publica celebrada en esta Alzada, relacionada con que la actora era una empleada de confianza y por tanto no le era dable trabajar horas extras, esta Alzada, considera que dicho argumento es un hecho nuevo, ya que no fue alegado en el escrito de contestación de la demanda y por tanto no se ajusta a derecho conforme a los artículos 151 y el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente se declara.
Asimismo, la actora tiene derecho al pago de los intereses que se causaron por la diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.

En consonancia con lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar y la sentencia recurrida debe ser confirmada. Así se declara.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia;
SEGUNDO: se confirma la decisión proferida en fecha 02 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara la ciudadana ANGELA MARIA FERRARO FERRARO contra la sociedad mercantil SERVICIOS MINNETONKA C.A.,.
TERCERO: se condena a la empresa demandada a pagar a la actora los concepto de domingos laborados y la incidencia de ese concepto en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; así como también el pago las horas extras trabajadas y no canceladas.
Los conceptos acordados deben ser establecidos a través de una experticia complementaria del fallo, conforme los parámetros fijados en la sentencia recurrida.
Se condena en costas al apelante conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,

Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández