REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2008-000120

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 20 de abril de 1998, bajo el Nro. 49, Tomo 4-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio AXEL RAMIREZ INFANTE, FLOR MARIA SALAZAR DE MUJICA, MELISA RAMIREZ y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.320, 41.691 y 29.733, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIO JOSE CHACON, ADRES EDUARDO RODRIGUEZ, WILFREDO ANTONIO ESTANGA, ORANGEL DE JESUS RODRIGUEZ y ERNESTO DANIEL MARCHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 12.539.582, 15.632.752, 11.775.116, 15.902.964 y 18.926.642, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JORGE RODRIGUEZ y JOSE LUIS ATIENZA PETTIT, venezolanos, mayores de edad e inscritos e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.903 y 1.912, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual niega la solicitud de intervención de tercero efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Edeymar, C.A., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales le tienen incoado los ciudadanos Mario José Chacón, Adres Eduardo Rodríguez, Wilfredo Antonio Estanga, Orangel De Jesús Rodríguez y Ernesto Daniel Marchan.

Contra la actuación dictada en Primera Instancia, anteriormente referida, la representación judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, ordenando en esa misma oportunidad la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 27 de Junio de 2008, recibe este Juzgado el presente expediente y en esa misma oportunidad fija la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día martes primero de julio de 2008, a las dos de la tarde (2:00p.m.), compareciendo la parte recurrente debidamente representada.
Este Tribunal Superior, pasa a decidir la apelación interpuesta bajo las consideraciones que de seguida se indican:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandada, sostiene que la Juzgadora del a quo, no debió negar, lo solicitado en cuanto a la intervención del tercero, y ante tal planteamiento, este Juzgador, pasa a resolver la denuncia planteada atendiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dicho que la apelación debe ser resuelta por el Juez de Alzada, en razón de la materia que ha sido objeto especifico del gravamen denunciado por el apelante.


CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por la recurrente demandada
Esgrime la co-apoderada judicial de la parte recurrente, que el auto publicado por el Tribunal de Primera Instancia, que se abstuvo de darle curso a la notificación del tercero interviniente, es errado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto su representada es contratista de la empresa PDVSA, S.A., que tiene a su vez la labor de mantenimiento y obras de concreto para la referida empresa, específicamente en PDVSA Distrito Morichal, visto que su representada tiene el deber formal de notificar a su contratante de cualquier reclamación laboral existente y en vista de que la empresa Constructora Edeymar, C.A., tenia suscrito un contrato con PDVSA, S.A., la misma debería ser llamada a comparecer en el juicio.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que el Juzgado a quo, se abstuvo, de ordenar la notificación de la intervención del tercero, mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, el cual riela al folio ochenta y nueve (89) de la presente causa, en el cual se expresa lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por la abogada MELISA RAMIREZ, en su carácter de apoderada de la empresa CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A; este tribunal niega la solicitud de notificación de PDVSA PETROLEOS, S.A, por considerar que la misma no está suficientemente motivada y por carecer de elementos de convicción, que hagan presumir la responsabilidad del tercero frente al trabajador demandante; ya que la misma solicitud señala que la demandada (Constructora Edeymar, C.A), tiene suscrito un contrato con PDVSA PETRÓLEO, S.A para una obra determinada, en la cual el demandante fue subcontratado, por lo que este Tribunal considera que la Empresa demandada, es responsable frente al trabajador demandante, por los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo, ya que fue la demandada, la que contrató los servicios del ciudadano Orangel del Jesús Rodríguez para la ejecución de parte de dicha obra en el renglón de cerámica, motivo por el cual se niega dicha solicitud de intervención de tercero; haciendo del conocimiento a las partes que la audiencia se celebrará en la fecha ya fijada”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende el criterio de la Juzgadora del a quo al establecer, que la solicitud efectuada por la parte demandada, no se encuentra suficientemente motiva y carece de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad del tercero frente a la parte actora, ahora bien, ante tal circunstancia, considera este Juzgador, oportuno pasar a revisar el contenido de la diligencia de fecha 17 de junio de 2008, debidamente suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitan la notificación de la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A., como tercero interviniente, la cual es del siguiente tenor:
“Solicitamos la notificación de PDVSA PETROLEOS, C.A., (sic), sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A. constituida en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo de los Libros de Registros respectivos, (…) en la persona de sus representantes legales, ciudadano JESUS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.302.302, GERENTE (E) DISTRITO MORICHAL, la cual debe verificarse en su sede ubicada en el Edificio de PDVSA oriente (sic) ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Bajo Guarapiche de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Solicitud que hacemos porque consideramos que respecto de ella la controversia es común a nuestra representada y la sentencia puede afectarla, ya que mi representada tiene suscrito con PDVSA, la ejecución de la obra: TRABAJOS Y MANTENIMIENTO DE ALBAÑILERIA Y OBRAS DE CONCRETO EN PDVSA,S.A. (sic) EYP DIVISION ORIENTE DISTRITO SOCIAL MORICHAL-ESTADO MONAGAS, en la cual el demandante ORANGEL DEL JESUS RODRIGUEZ fue subcontratado para la ejecución de parte de dicha obra, en el renglón de cerámica, tal y como se evidencia del contrato de obra suscrito entre mi representada y PDVSA, que anexamos al presente escrito marcado “A”.

Para concluir, considera este Juzgador, que ante el señalamiento de la parte demandada de que el Tribunal a quo, ordenara la notificación de la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A., ciertamente el legislador laboral estableció, que el llamado de un tercero en juicio, debe efectuarse antes de la celebración de la audiencia preliminar, tal y como en efecto ocurrió en el caso sometido al conocimiento de este sentenciador, es decir, la solicitud efectuada por la parte demandada, fue efectuada en tiempo oportuno, no obstante ello, conforme la doctrina jurisprudencia imperante en la materia, debe establecerse, que en aquellos casos, en los cuales la parte demandada, solicite la intervención de un tercero, debe aportar elementos de convicción o indicios suficientes al Juez, a los efectos de que en un futuro pudiera establecerse la co-responsabilidad del tercero, con respecto a la demandada principal, siendo ello así, el hecho de que la empresa demandada mantuviera relaciones comerciales con la empresa PDVSA, S.A., ello no implica que la responsabilidad de una empresa opera con respecto a la otra y más aun en materia laboral.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, el recurso de apelación propuesto por la parte demandada no debe prosperar, en consecuencia se confirma el contenido del auto recurrido.Así se decide.


DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 17 de junio de 2008, que niega el llamado a tercero, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales le tienen incoado los ciudadanos MARIO JOSÉ CHACÓN, ADRES EDUARDO RODRÍGUEZ, WILFREDO ANTONIO ESTANGA, ORANGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ Y ERNESTO DANIEL MARCHAN contra la empresa CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A., en consecuencia se confirma el auto apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín al Cuatro (04) día del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,
Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Ana Katiusca Hernandez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández