REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000055
PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho RAMON ORLANDO PINO y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.651 y 7.345 respectivamente, portadores de las cédulas de identidad n° 2.773.923 y 3.325.580 respectivamente y de este domicilio, quienes no tienen apoderados constituidos en el juicio.

PAR PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LOURDES DEL CARMEN D´ALESSIO DE QUIJADA, CARLOS EFRAIN QUIJADA D´ALESSIO, JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO, JUDITH DEL CARMEN QUIJADA D´ALESSIO, HENRRYS ANTONIO QUIJADA D´ALESSIO, CARMEN LOURDES QUIJADA D´ALESSIO, EFRAIN ANTONIO QUIJADA D´ALESSIO, ANTONIA MARIA QUIJADA D´ALESSIO, MILADIS QUIJADA D´ALESSIO, MARIA ROSARIO QUIJADA D´ALESSIO y JESUS RAMON QUIJADA D´ALESSIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.025.635, 5.398.353, 5.398.042, 5.548.414, 5.548.415, 8.379.716, 9.297.098, 9.287.100, 9.288.426, 10.302.172 y 10.305.056 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado en ejercicio ENRIQUE MAITA MAITA venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 99.877 y portador de la cédula de identidad personal n° 9.073.684 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva publicada en fecha 11 de marzo de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declara procedente la pretensión de los demandantes de cobrar honorarios profesionales a los demandados.
Contra la decisión proferida en Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, ordenando en esa misma oportunidad la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo, a los fines de su distribución.
Recibido el expediente por este Tribunal con fecha 27 de marzo de 2008, se le dio entrada conforme a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto fijo un lapso de cinco (5) días para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados y promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia conforme a los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil y se acordó que las partes podrían presentar sus informes al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicto auto, conforme al artículo 517 del citado Código.
-I-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Los demandantes en su libelo dicen:
Que ejercieron la defensa de los intereses del ciudadano EFRAIN QUIJADA RODRIGUEZ, en la demanda que propuso contra CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A., asistiendo a todos los actos del proceso, contradiciendo todos los alegatos de la demandada, promoviendo pruebas oportunamente y asistiendo a su evacuación, instando la continuación del juicio y asistiendo con responsabilidad a todos los actos fijados por los Tribunales que conocieron la causa con estricto apego a las normas del Código de Etica Profesional del Abogado.
Que fallecido el ciudadano EFRAIN QUIJADA RODRIGUEZ, en el curso de la incidencia de corrección monetaria, actuaron con profesionalismo al informar al Tribunal Superior la muerte del actor y que como consecuencia jurídica de ello el poder que les había otorgado se había extinguido.
Que terminado el juicio y solamente pendiente una audiencia en el Tribunal Superior, se hicieron parte el juicio los herederos del actor ya fallecido y reclamaron el derecho al pago acordado por el órgano jurisdiccional y recibieron cheque por la suma de Bs. 93.770.477,82., que hicieron efectivo y le pagaron a su apoderado ELEAZAR MAITA, por su única actuación y se han negado rotundamente a pagar sus honorarios profesionales por considerar que no los contrataron.
Que fundamentan su actuación en el artículo 22 de la Ley de Abogados y los artículos 996,1.002 y 1.110 del Código de Procedimiento Civil.
Que demandan el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones indicadas en el libelo, que dan aquí por reproducidas y solicitan que se intime a las personas que se indican en el libelo, identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
Que solicitan que la estimación de honorarios profesionales sea admitida, tramitada conforme a derecho y que se intime a los a los herederos del de cujus EFRAIN QUIJADA RODRIGUEZ.
Que en el supuesto que los demandados nieguen su derecho a cobrar los honorarios estimados, solicitan que a ello sean condenados por el Tribunal.
Solicitan que la intimación se haga en la persona del abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, apoderado de los demandados.
El abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, apoderado de los demandados, mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa el 25 de febrero de 2008, expuso lo que a continuación se resume:
Que el auto de admisión de la intimación es violatorio del procedimiento establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, así como lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la contestación de la demanda es al día siguiente de la citación de los demandados; y que el lapso para la contestación es de diez días conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y 21 y 22 del Reglamento.
Que el auto de admisión ordena la notificación al apoderado judicial de los intimados en el juicio principal, cuando este no tiene legitimación para actuar en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, por cuanto no tiene facultades para darse por intimado y por tratarse de un juicio autónomo del principal y que además existe una diferencia entre citación e intimación.
Que la intimación debe ser expresa y no tácita y que el apoderado que tiene facultades para darse por intimado debe manifestar expresamente su voluntad de darse por intimado cuando diligencia en el juicio.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se deje sin efecto el auto de Intimación de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (sic) y que se corrija el mismo estableciendo diez días de despacho, para que así los demandados ejerzan sus derechos.
Que opone la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer su persona de legitimidad para actuar en el proceso, por cuanto carece de facultades para darse por intimado.
Que opone la cuestión previa del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir la demanda con los requisitos del artículo 340, al no señalar el domicilio de todos y cada uno de los intimados.
Que a todo evento, y en caso de que las cuestiones previas no sean declaradas sin lugar, le da contestación a la demanda y rechaza y contradice el contenido del libelo de intimación.
Que rechaza que los intimantes tengan derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado intimados y estimados, ya que los mismos fueron cancelados, como lo admiten en su libelo de demanda; y además por ser exagerados los intimados y tratarse de cobro de actuaciones que no fueron hechas.
Alegatos de las partes en la oportunidad de informes.
La parte demandada por intermedio de su apoderado presentó escrito donde dice:
Que erraron tanto los intimantes al solicitar los primeros que la intimación se hiciera en la persona, y que el Tribunal también erró, ya son de su conocimiento los requisitos de forma que debe reunir la demanda, de acuerdo con del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre otros cosas, el nombre, apellido y domicilio del intimante y del intimado y no consta que los intimantes señalarán los domicilios de los intimados.
Que ha debido ser ordenada la corrección de la demanda o se le declare inadmisible, por no reunir lo citados requisitos del artículo 135 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal lo que hizo fue emplazar al apoderado de la sucesión QUIJADA D´ALESSIO, quien no tiene facultades para darse por intimado en nombre de ellos.
Que no está cuestionando el derecho que tienen los demandantes a cobrar honorarios, que solo está cuestionando el auto de admisión de la demanda, que fijó un día para la contestación a la demanda, acogerse al derecho de retasa, violándose el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece diez días para acogerse al derecho de retasa y que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso.
Que solicita al Tribunal que declare la nulidad de la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda por no haberse fijado el lapso legal correspondiente de acuerdo a las normas que rigen la materia (diez días de despacho).
Que en caso de que el pedimento anterior sea declarado sin lugar, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas.
Que solicita que el Tribunal acuerde el pago se sus honorarios profesionales, en virtud de la acción temeraria emprendida por los actores.
Los actores en sus escritos de informes dicen:
Que tienen derecho a cobrar sus honorarios por la defensa de sus derechos e intereses que le encomendó el extinto Efraín Quijada.
Que los demandados aceptaron la condición de herederos de su extinto patrocinado y obtuvieron el pago de Bs. 93.770.477,82, sin que hubieren pagado sus honorarios.
Que la aceptación de la condición de herederos, el cobro de la cantidad que le adeudaban al de cujus, son condiciones establecidas en la ley para que paguen las cargas de la herencia y entre ellas los honorarios profesionales de ellos.
Que solicitan que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.
-II-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En la oportunidad probatoria fueron aportadas las siguientes:
La parte actora promueve lo siguiente:
Copia del poder que le otorgaran los demandados a los actores, el cual no fue impugnado por parte demandada y en consecuencia se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La revisión del expediente n° NH11-L-2001-00007, de donde fue remitido al Tribunal de la causa el libelo de demanda de cobro de honorarios profesionales. En relación a esta prueba no se emite pronunciamiento alguno por cuanto la misma no fue evacuada.
La parte demandada promueve lo siguiente:
El mérito favorable de los autos, el cual no es medio probatorio, según lo ha establecido la jurisprudencia emanada de las distintas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Promueve la violación de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, lo cual tampoco constituye medio de prueba.
En la etapa probatoria el Tribunal de oficio ordenó practicar inspección judicial en el expediente NH11-L-2001-00007, el cual fue mencionado por las partes en el proceso y tiene relación con la causa. Esta prueba fue evacuada el día 07 de marzo de 2008 y el Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista el citado expediente y en cual observó las actuaciones suscritas tanto por el abogado RAMON ORLANDO PINO como por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA en algunas en forma conjunta y otras en forma separada, es decir, como tuvo a la vista (sic) las actuaciones cursantes a los folios 01 al 03; 53 al 55; 56; 73 al 76; 88, 89, 100, 101, 104, 108, 109, 110, 117, 123 al 125; 136, 146, 153, 155, 160, 163 al 166; 185, 242 al 244; 249 al 250; 266, 267, 303; 334; y que igualmente tuvo a la vista el poder otorgado por los demandantes al abogado ENRIQUE ELEAZAR MAITA MAITA. A la prueba ya descrita se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley de Abogados dice:

“Art. 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a apercibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”.

“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

“Art. 25 La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o que el que estuviere conociendo de ella cuando se los intime, asociado con dos abogados, y a falta de estos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrado por cada una de las partes.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”.


La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacifica en relación a las fases de procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado ha establecido:
“El proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene el carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante, tiene o no de derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva. La etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios profesionales estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no solo por el Tribunal de Alzada sino incluso por Casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la Ley”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de Octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio seguido por Hella Franco y Luís Siso contra el Banco Industrial del Venezuela, reiteró el pacifico y constante criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, así:
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso. (subrayado y negrillas del Tribunal)

De las normas legales citadas y la jurisprudencia asimismo citadas, se obtiene lo siguiente:
Que los abogados tienen derecho a cobrar honorarios por los trabajos profesionales que realicen.
Que el procedimiento será conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, tiene dos fases un declarativa y otra ejecutiva.
Que la intimación puede hacerse personalmente al abogado o a su apoderado en el juicio.
Que la fase declarativa tiene lugar cuando el intimado impugna y el Tribunal de acuerdo con las pruebas aportadas, se pronuncia sobre si el abogado tiene o no derecho a cobrar honorarios.
Que la fase ejecutiva comienza con la sentencia definitivamente firme que declara el derecho del abogado a cobrar honorarios.
Este Tribunal de Alzada haciendo suyos los postulados de la sentencia del 27 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, hace las siguientes consideraciones:
Que los demandados cobraron el monto de la suma de Bs. 93.770.477.,82, correspondientes a pago de las prestaciones sociales a que fue condenada la demandada Cayetano Farias e hijos C.A., en el juicio que le siguió el difunto Efraín Quijada Rodríguez y en consecuencia ello está obligados al pago de las deudas de esa herencia conforme a las disposiciones del Código Civil en materia sucesoral. Así se declara.
Que los actores, solicitaron la intimación de los demandados en la persona de su apoderado el abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA; y el Tribunal acordó el emplazamiento de los demandados en la persona de dicho apoderado, a los fines de que alegaran las defensas pertinentes o se acogieran al derecho de retasa, al día siguiente a su citación conforme a la citada jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado” . Así se declara.
Que a consideración de quien decide, estando el juicio en fase declarativa, no era necesario que el apoderado tuviera la facultad especial para darse por intimado, sino que el solo hecho de ser apoderado de los demandados, el abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, cuya representación consta del copia del poder que cursa en autos y de la inspección judicial practicada por el Juzgado de la causa, era razón suficiente para emplazarlo en nombre de sus mandantes y por tanto no se violó el derecho a la defensa y el debido proceso de los demandados. Así se decide.

De seguidas, este Juzgador tomando en consideración la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa (folio 37 del expediente) en la causa distinguida NH11-l-2002-000007 y donde consta que los abogados RAMON ORLANDO PINO y EFRAIN CASTRO BEJA, tienen actuaciones suscritas por ellos; y esto, concatenado con lo dicho por los actores en el libelo de la demanda, referente a sus actuaciones en el juicio, que indican como tales actuaciones, las siguientes: escrito de la demanda, escrito de contradicción de cuestiones previas, diligencia de otorgamiento de poder, escrito de pruebas, diligencia de solicitud de avocamiento, asistencia a los actos de declaración de testigos, solicitud de nueva oportunidad de declaración de testigos, asistencia al acto de declaración de testigos, solicitud de copia simple, escrito de informes, solicitud de copia simple de sentencia, solicitud de ratificación de oficio al Tribunal Supremo de Justicia, diligencia solicitando información del domicilio del demandado, diligencia ratificando la anterior, diligencia de solicitud de copias simple, asistencia al acto de conclusiones y presentación del escrito, solicitud de copia simple de la sentencia del Juzgado Superior Accidental del Trabajo, escrito de impugnación de experticia, escrito al Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo para que recabe lista de afiliados al Colegio de Contadores Públicos del estado Monagas, asistencia a un acto conciliatorio, diligencia de solicitud de copia certificada de actuaciones y diligencia del 11 de enero de 2007, informando extinción de poder por fallecimiento del poderdante; se llega a la conclusión que efectivamente los actores hicieron trabajos profesionales al demandante el juicio y no habiendo probado los hoy demandados, que se les hubiere cancelado a los actores su honorarios profesionales, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las tantas veces citadas actuaciones profesionales. Así se declara.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: con lugar la demanda propuesta por los profesionales del derecho RAMON ORLANDO PINO y EFRAIN CASTRO BEJA contra los ciudadanos LOURDES DEL CARMEN D´ALESSIO DE QUIJADA, CARLOS EFRAIN QUIJADA D´ALESSIO, JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO, JUDITH DEL CARMEN QUIJADA D´ALESSIO, HENRRYS ANTONIO QUIJADA D´ALESSIO, CARMEN LOURDES QUIJADA D´ALESSIO, EFRAIN ANTONIO QUIJADA D´ALESSIO, ANTONIA MARIA QUIJADA D´ALESSIO, MILADIS QUIJADA D´ALESSIO, MARIA ROSARIO QUIJADA D´ALESSIO y JESUS RAMON QUIJADA D´ALESSIO, estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado y en consecuencia de ello se declara que es procedente la pretensión de los demandantes de cobrar honorarios profesionales a los demandados, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil.
Se confirma la sentencia recurrida y se declara sin lugar la apelación interpuesta.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los ocho (8) día del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,

Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández