Exp. 08672

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos JUAN DANIEL TOVAR VILLALOBOS y MONICA YASMINA NUÑEZ SOLER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.058.640 y V- 17.098.149, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los por la Abogados en Ejercicios, CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO y AURA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.113 y 65.253, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe civil y secretario de la Parroquia Juana Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Mayo del Dos Mil Tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 78, que consignaron. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de Dos (02) y Un (01) años de edad. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos.-

En fecha Tres (03) de Abril de 2006, la anterior solicitud se le dio curso, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día Diecisiete (17) de Abril Catorce (14) de Febrero de 2.007, siendo agregada a las actas la respectiva boleta en fecha Veinte (20) de Abril de 2006.-

Mediante diligencia en fecha Dos (02) de Junio de (2008), la ciudadana MONICA YASMINA NUÑEZ SOLER, antes identificada, solicitó a esta Sala de Juicio se sirva Decretar la Conversión en Divorcio. En auto de fecha Cuatro (04) de Junio de 2008, el Tribunal ordena la Notificación del ciudadano JUAN DANIEL TOVAR VILLALOBOS, ante identificado a fin de comparecer por ante esta Sala de Juicio para que exponga lo que a bien tenga en relación a dicha diligencia.

Mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Junio de 2.008, el ciudadano JUAN DANIEL TOVAR VILLALOBOS, antes identificado, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.113, expuso: “acepto y estoy conforme con todo lo expuesto en las diligencias de fechas anteriores”.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JUAN DANIEL TOVR VILLALOBOS y MONICA YASMINA NUÑEZ SOLER , titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.058.640 y V- 17.098.149, respectivamente, solicitan se declare la separación de cuerpos y Bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de los niños, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), estará compartida por ambos progenitores.-

 En relación con la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por su progenitora la ciudadana, MONICA YASMINA NUÑEZ SOLER.-

 En relación al régimen de convivencia familiar, el ciudadano JUAN DANIEL TOVAR VILLALOBOS, tendrá el derecho de visitar a sus hijos todos los días durante dos (02) después de las cinco (5p.m.) de la tarde, en la misma casa donde los niños residan, teniendo también el derecho de manera alternativa llevarse consigo los hijos los días sábado y domingo entre las horas comprendidas de ocho (8 a.m.) de la mañana a seis (6 p.m.) de la tarde del mismo día, debiéndolos reintegrarlos en la residencia de la progenitora, siendo condición (“sine qua non”) que la búsqueda y la entrega de los niños a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente en caso que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos al domicilio de su padre siempre y cuando ese domicilio ofrezca la misma circunstancias de honorabilidad en que se compromete a la madre a tener el hogar de sus hijos.

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

 En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a cancelar Mensualmente por concepto de manutención de los niños la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales los cuales serán depositados los días (30) de cada mes en la cuenta de ahorro No. 0187413444 del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la madre de los niños a partir del próximo mes de abril venidero del año en curso. Además seguirán disfrutando los niños de los beneficicio de la póliza de seguros H.C.M. proporcionada por la empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.) a los parientes de sus trabajadores. Al igual que la madre hasta tanto no se haya dado la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en divorcio, se excluyen del monto de la manutención la lista de útiles escolares, la vestimenta para ser usada por los niños en navidad y año nuevo así como los juguetes respectivos, siendo que el padre se compromete a correr con dichos gastos en el momento oportuno. El cónyuge JUAN DANIEL TOVAR VILLALOBOS, ya identificado, se compromete en este acto a comprar una vivienda digna de un precio estimado de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) o su equivalente en materiales para que se construya la vivienda en el sector donde actualmente residen su cónyuge y los niños, en caso que así lo requiera su esposa, quedando convenido que la cancelación del referido concepto será mediante una sola entrega y en un plazo de tiempo no mayor de un (1) año contado a partir de la presente fecha y de acuerdo a las posibilidades económicas del mencionado cónyuge para ese momento podría aumentar el monto acordado para la adquisición de la vivienda en pro del bienestar de su esposa y sus hijos. Quedando convenido de mutuo acuerdo que la documentación de adquisición de la propiedad sobre la referida vivienda y su terreno será a nombre de los dos (02) mencionados niños ya identificados.

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

 En relación a los bienes, Este Tribunal Mantiene vigente lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio suscrita por los ciudadanos JUAN DANIEL TOVAR VILLALOBOS y MONICA YASMINA NUÑEZ SOLER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.058.640 y V- 17.098.149, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante el Jefe civil y secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Junio del Dos Mil Ocho (2008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 89, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

ABG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 07, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-
La Secretaria
Exp. No.08672
MBR/mp.-