REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 16 de Julio de 2.008
197º y 149º

EXPEDIENTE No. 13233.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: JOSE ALEXANDER LARA ACEVEDO y HAIDEE ISABEL JARAMILLO CAICEDO.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE ALEXANDER LARA ACEVEDO y HAIDEE ISABEL JARAMILLO CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.787.609 y V-12.375.734, asistidos en este acto por la Abogada MORELIS VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.894, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) según consta en el Acta de Matrimonio No. 107, que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre HARRINSON ALEXANDER y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el primero mayor de edad.-

En auto de fecha 07 de Mayo de 2.008, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público, cual fue citada el día 03 de Junio de 2.008, siendo consignada la respectiva boleta de citación en la fecha 16 de Junio de 2008.-

En diligencia de fecha 30 de Junio de 2.008, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “En uso de las facultades que el Artículo 185 – A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos JOSE ALEXANDER LARA ACEVEDO y HAIDEE ISABEL JARAMILLO CAICEDO, suficientemente indicados en actas.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto a la patria potestad del niño y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la Responsabilidad de Crianza, del niño y/o adolescente antes mencionado será ejercida por el padre, ciudadano JOSE ALEXANDER LARA ACEVEDO, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Convivencia Familiar; en cuanto a las visitas, vacaciones, paseos, se establece de mutuo acuerdo lo que sea más conveniente al bienestar del menor.-

- En relación a la Obligación de Manutención; la madre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BsF. 200,oo) MENSUALES. En lo que respecta a los estrenos de navidad, año nuevo, gastos de inscripción, útiles escolares, uniformes, gastos médicos serán cubiertos por su progenitor JOSE ALEXANDER LARA ACEVEDO.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER LARA ACEVEDO y HAIDEE ISABEL JARAMILLO CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.787.609 y V-12.375.734.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) según consta en el Acta de Matrimonio No. 107, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
DR. MARLON BARRETO RIOS
La secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 46 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil Ocho (2008).
La Secretaria.-
MBR/Andrés
EXP. 13233