Exp. 02825


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA
Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MILIA YAMILE MORA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.357.627 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.984, solicitando se les declare en su condición de concubina y al niño (SE OMITE EL NOMBREPOR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en su condición de hijo como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL DARIO GODOY VALERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.818.434 y del mismo domicilio, fallecido ab-intestato el día 20 de Marzo de 2008.-

Este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 05 de Junio de 2008, le dio entrada y curso de Ley a la misma, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y consignar Justificativo de Testigo.-


En fecha 01 de Julio de 2008, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 15 de Julio de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.-

PARTE MOTIVA

La solicitante acompañó: copia simple de la cédula de identidad y copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 67 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITEEL NOMBREPOR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signadas con el N° 469 emanada de la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante RAFAEL DARIO GODOY VALERA. Igualmente consignó la solicitante Justificativo de Testigos evacuado por ante la notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo, donde declararon los ciudadanos GLADIS MARGARITA POLANCO, LUZ MARINA HERNANDEZ RUZ, venezolana la primera y de nacionalidad colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.385.042 y E-81.872.533 respectivamente, tal prueba testifical se aprecia en su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la filiación, así como la vocación hereditaria en relación con el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), hijo del causante RAFAEL DARIO GODOY VALERA.-

Ahora bien, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que...”Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...” no existiendo para este momento la expresada ley que desarrolle el referido principio constitucional; este Tribunal no incluye en la declaratoria de Unicos y Universales Herederos a la ciudadana MILIA YAMILE MORA MORA concubina del causante, por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que es no llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil, sobre el orden de suceder. Se dejan a salvo constancia de los documentos presentados por lo que respecta a la ciudadana MILIA YAMILE MORA MORA y dejando a salvo cualquier derecho que la legislación laboral o contratos de cualquier otra índole le otorguen, y dejando a salvo los derechos de terceros.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO Nº 4 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), tal como se evidencia de el acta de nacimiento consignada como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante RAFAEL DARIO GODOY VALERA, fallecido ab-intestato, según consta en copia certificada del acta de defunción consignada. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría. ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 49. LA SECRETARIA.-
EM/natalia