EXPEDIENTE: 10949
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ERIDANO ABDÓN AGREDA MATHEUS y VICTORIA DEL ROSARIO BRICEÑO POLANCO
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con cede en Cabimas, los ciudadanos ERIDANO ABDÓN AGREDA MATHEUS y VICTORIA DEL ROSARIO BRICEÑO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.426.010 y V-19.117.342 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ ALFONSO REYES, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nos. 107.692, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe y Secretario Civil de la Parroquia La Rosa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 36 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 22 de Enero de 2007, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, con cede en Cabimas, Sala de Juicio No. 2, procedió a darle entrada y quedo enumerado bajo el No. 10949, y admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose notificación del Fiscal del Ministerio Público, e igualmente se decreto la separación de Cuerpos de los solicitantes, quedando registrada en Sentencia bajo el No. 0037-07.-
En fecha 29 de Enero de 2007, el Alguacil del referido Tribunal consigno la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual fue notificado el mismo día.-
Mediante sentencia registrada bajo el No. 0159-07 de fecha 27 de Febrero de 2007, este Tribunal se declaro incompetente para seguir conociendo de la causa por razón del territorio.-
En fecha 02 de Abril de 2007, este Tribunal de Protección, le dio entrada a la causa asimismo este Juzgado se avoco al conocimiento de la misma, quedando notificadas las partes y el Fiscal del Ministerio Publico.-
En diligencia de fecha 05 de Julio de 2008, el ciudadano ERIDANO ABDÓN AGREDA MATHEUS, plenamente identificado y asistido por el Abogado en ejercicio Humberto Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.873, en la cual solicita la separación de cuerpos en divorcio. En esa misma fecha se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana VICTORIA DEL ROSARIO BRICEÑO POLANCO a que exponga lo que a bien tenga en relación a solicitud realizada por el ciudadano antes identificado.-
En fecha 2 de Julio de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana VICTORIA DEL ROSARIO BRICEÑO POLANCO, debidamente asistida, en la cual manifiesta darse por notificada y solicitar igualmente la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por no haber existido reconciliación alguna en el transcurso de un año.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ERIDANO ABDÓN AGREDA MATHEUS y VICTORIA DEL ROSARIO BRICEÑO POLANCO, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide que en relación al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad):

 En cuanto a la patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
 En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la custodia del niño de autos quedara ejercicio por la progenitora, vale decir la ciudadana VICTORIA DEL ROSARIO BRICEÑO POLANCO.-
 En relación al régimen de convivencia familiar, dicho régimen será compartido de lunes a viernes con su progenitora y los fines de semana el padre podrá visitar al niño siempre y cuando no obstaculice sus horas de estudios y descanso.
Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarles al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), una pensión de manutención de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, asimismo cubrir los gastos de útiles escolares, medicinas, vestuario, y todo lo necesario para el desarrollo del niño. En el mes de diciembre la mensualidad será de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo).-
Este Órgano Jurisdiccional establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio solicitada por los ciudadanos ERIDANO ABDÓN AGREDA MATHEUS y VICTORIA DEL ROSARIO BRICEÑO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.426.010 y V-19.117.342 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe y Secretario Civil de la Parroquia La Rosa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 36, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El JUEZ UNIPERSONAL NO. 04


ABGO. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 103, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-
La Secretaria
MBR/angélica
Exp.10949.-