REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXPEDIENTE: 05409
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: PASQUALE ANACLERIO STRAUSS y DORYS MARGARITA RODRÍGUEZ MONTANER
PARTE NARRATIVA

Por haber sido designado el Abogado MARLON BARRETO RIOS, como Juez Provisorio, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 4, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.-
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrito por los ciudadanos PASQUALE ANACLERIO STRAUSS y DORYS MARGARITA RODRÍGUEZ MONTANER, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.772.404 y V-9.006.047, respectivamente; debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Aurisbell La Riva Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.640, en relación con los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
En fecha 22 de Abril de 2004, este Tribunal antes de admitir, insto a la parte a consignar copias simples de las cedulas de identidad de los PASQUALE ANACLERIO STRAUSS y DORYS MARGARITA RODRÍGUEZ MONTANER.-
En fecha 20 de Abril de 2005, este Tribunal admitió la presente solicitud en consecuencia se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en el cual posteriormente quedo notificado.-

PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 20 de Abril de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente Juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, suscrita por los PASQUALE ANACLERIO STRAUSS y DORYS MARGARITA RODRÍGUEZ MONTANER.
B) En consecuencia, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del 2008. Años: 197ª de la Independencia y 149ª de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha, se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 178.
Exp. 05409
MBR/angélica