REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2002-000029
ASUNTO: NK01-X-2008-000032

PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante acta de Inhibición levantada en fecha 06 de Junio de 2008, la ciudadana Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, actuando en su carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se abstiene de conocer el asunto penal Nº NP01-P-2002-000029, en la cual aparece como acusado MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, alegando la Jueza inhibida que, desempeñándose como Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó pronunciamientos en relación a la orden de aprehensión y en relación a la audiencia preliminar; razón de ello, se inhibió de conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside la Juez inhibida; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:
-I-
PROCEDENCIA

1.1. ALEGATOS DE LA INHIBIDA: A través de acta levantada el 06/06/2008, la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivó la inhibición que planteara, bajo los alegatos siguientes:

“..Yo, YLCIA PEREZ JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° 10.488.795, en mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, desempeñándome actualmente como Juez Primero de Juicio, luego de revisar la presente causa signada con el número NK01-PEN-2002-000029, me INHIBO de conocer de la misma en virtud de que tal como se evidencia en la denominada Pieza 01 actué como Jueza Tercero de Control correspondiéndome decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hoy acusado VELASQUEZ MANUEL ANTONIO, en fecha 15 de Noviembre de 2001, y posteriormente el 09 de Enero de 2002 realicé la AUDIENCIA PRELIMINAR y luego de ADMITIR LA ACUSACIÓN ordené la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO; estableciendo un criterio sobre los hechos objeto del asunto, por lo que obviamente mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del hoy acusado MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar…” (Cursiva de la Corte).


1.2. FUNDAMENTO LEGAL: Establece el numeral 7° del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la otrora Juez Primero de Juicio:

* “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°. (…OMISSIS...);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como
fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el
recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8°. (…OMISSIS...);

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

-II-
MOTIVA DE LA ALZADA

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, este Tribunal Superior observa que efectivamente de las copias certificada de la decisión que decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado Manuel Antonio Velásquez y acta de la audiencia preliminar, que cursa a los folios del (11) al (29), de la presente incidencias se evidencia claramente lo alegado por el inhibido en su acta.

Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que, la ciudadana Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, se encuentra incursa en la causa de inhibición establecida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer del asunto principal NP01-P-2002-000029, toda vez que anteriormente intervino en ése como Jueza Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, y con conocimiento de ella, emitió opinión, resultando forzoso para ese Tribunal, examinar todos los elementos de convicción que le fue presentados por el Ministerio Público, y luego del análisis exhaustivo de ésos, por lo que, en conocimiento de dicho asunto, emitió pronunciamiento que toca el fondo del asunto controvertido; quedando esta circunstancia fáctica, perfectamente subsumida en el ordinal y norma penal adjetiva, señalados en el párrafo anterior. Así se declara.
-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer del asunto principal N° NP01-P-2002-000029, contentivo del proceso penal que se le sigue al imputado MANUEL ANTONIO VELASQUEZ; abstención planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la aclaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo del asunto principal N° NP01-P-2002-000029. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la Juez inhibida tenga conocimiento del presente fallo y, remita inmediatamente, el presente cuaderno separado, al Juez que actualmente conoce del asunto principal N° NP01-P-2002-000029, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Bájese el presente cuaderno separado. Cúmplase.
La Juez Superior Presidente (T),

Abg. Doris María Marcano Guzmán
(Ponente)

La Jueza Superior (T), El Juez Superior (S),

Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Manuel Enrique Padilla

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

DMMG/MYRG/MEP/SAP/silvia