REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002478
ASUNTO : NP01-R-2008-000041

PONENTE: Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Mediante decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2008, según se desprende del contenido del texto recursivo y del auto fechado 06/05/2008, inserta al folio 6 del presente asunto en apelación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, a favor de la Ciudadana imputada DARIS AMELIA GUEVARA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.453.892, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectiva.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación en fecha 02/05/2008, el Ciudadano Abg. Jesús Manuel Ferrín Aristiguieta, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Materia de Drogas; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/05/2008, se designó ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe la presente el presente auto, dándosele entrada en esta Alzada en esa misma fecha; habiéndose verificado, de la revisión dispensada a las actas que conformaban para el momento esta incidencia, que el recurrente no había acompañado las copias certificadas del auto impugnado, cuya consignación y acompañamiento es obligatorio para la admisión conocimiento y resolución del mismo, por auto de fecha 30/05/2008 (Folio 15), se acordó notificar a la Representación Fiscal, librándose el mismo día la respectiva boleta, solicitándose allí la consignación en un lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, copia certificada de la decisión recurrida; luego de ello, se recibió en este Despacho, resulta de la boleta de notificación en mención, en la cual se evidencia que el recurrente se dio por notificado en fecha 04/06/2008, tal como se desprende de la notificación inserta al folio 17 de la presente incidencia, y por cuanto se desprende de las actas procesales, que hasta la presente fecha no consta en autos, escrito alguno ni la copia certificada en mención, esta Corte de Apelaciones, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto, en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito recursivo que riela a los folios 01 y 02, de la presente incidencia, el Ministerio Público, expresa los siguientes alegatos:

“... para interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada recaída en fecha 21 de Abril del 2008, notificada en fecha 24 de Abril del 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero… de Control… Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION DOMICILIARIA, en el domicilio aportado por la acusada DARIS AMELIA GUEVARA RODRIGUEZ, con supervisión policial contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la practica del informe medico cada Treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión… la acusada… se encontraba privada de su libertad conjuntamente con el acusado Abrahan José Freites Arevalo, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… siendo que estan dados todos lo requisitos para la medida de coacción personal previstos en la Ley, es decir, evidente peligro de fuga, fundados elementos de convicción para considerar que la acusada… es responsable del delito acusado, por lo que considera este representante del Ministerio Público que es evidente LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISIÓN que fundamentara la variación de las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad…”. (Sic.).

II
* RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA
CORTE DE APELACIONES *

A los fines de resolver la presente incidencia, esta Alzada Colegiada ha observado en primer término, que no cursa en la presente incidencia el contenido del auto impugnado por el Ciudadano Abg. Jesús Manuel Ferrín Aristiguieta, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Materia de Drogas; de cuyo contenido debe desprenderse el pronunciamiento recurrido; inadvertencia y omisión ésta que imposibilita el exhaustivo examen del punto cuestionado, y la cual es únicamente atribuible a la recurrente de autos, a quien le concierne la carga probatoria en la presente incidencia, pues de acuerdo a lo que se constata de las actas que conforman este asunto penal, no actuó con la diligencia debida para proveer la documentación promovida. Debido a esa omisión, mediante boleta fechada 30/05/2008, se le solicitó la consignación del auto recurrido, dándose por notificado el recurrente de autos el 4/06/2008, constándose que hasta la presente fecha, no han sido consignadas las copias certificadas de la decisión dictada en fecha 21/04/2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, efectivamente constatamos que esta omisión no fue subsanada, no obstante el requerimiento hecho el cual fue desatendido, tal y como emerge de las boleta de notificación que rielan insertas al folio diecisiete (17) de la presente incidencia.

Por otra parte, establecidos como premisas los hechos anteriormente señalados, observamos igualmente que dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, en relación a la impugnabilidad objetiva, qué situaciones debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en esa ley procesal penal, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Nuestra la cursiva).

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 448 ibidem, atinente a los requisitos necesarios para la interposición del recurso de apelación de autos, la exigencia de los siguientes elementos:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. (negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Interpretando este Órgano Jurisdiccional, en base a lo anteriormente señalado, que en el presente caso el auto impugnado constituye prueba del fundamento del recurso, toda vez que en ese texto decisorio aparecen asentadas las circunstancias y los motivos que dieron origen al pronunciamiento que se impugna, por lo cual, mal podemos realizar el análisis requerido por no haber sido acompañada la decisión que se impugna; dado que nos resulta imposible, con los recaudos insertos en actas, a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y constatar los alegatos esbozados por el recurrente, ante la referencia directa o indirecta que -de acuerdo a las circunstancias señalados por el recurrente- tienen éstos con respecto al pronunciamiento objeto de la impugnación; resulta improbable precisar el convencimiento que le debe asistir a este Tribunal colegiado en cuanto a la argumentación recursiva expuesta; es por eso, que lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar por IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación y, consecuencialmente declarar improcedente la revisión y examen del texto recursivo; ello en virtud de que, el recurrente de autos omitió el cumplimiento de la acreditación de la prueba que fundamenta el recurso propuesto; circunstancia fáctica ésta vinculada al principio procesal penalque rige en esta materia , según el cual quien alega debe probar y, así se declara.

No debe dejar pasar por alto, este Tribunal de Alzada, que la solicitud que fue tramitada previo a la presente decisión, a fin de preservar el derecho que tienen las partes de recurrir por ante el Tribunal Superior y que le sea oído su planteamiento; pretendiéndose con ello, que se cumpliese con la omisión observada, vale decir, la falta de consignación del auto recurrido, para cuyo fin le fue otorgado un lapso prudencial, siendo nuestro criterio al respecto que, indefectiblemente no puede prolongarse en el tiempo esta posibilidad de consignación, lo cual acarrearía la lesión del principio orientador procesal de la igualdad de las partes, es por lo cual reiteramos que debe declararse sin lugar este recurso. y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación, de acuerdo a los términos expresados en la presente resolución judicial, interpuesto por el Ciudadano Abg. Jesús Manuel Ferrín Aristiguieta, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, en el asunto principal NP01-P-2007-002478, seguido a la Ciudadana DARIS AMELIA GUEVARA RODRIGUEZ, por incumplimiento del requisito previsto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la carga de la prueba.
Publíquese, Regístrese, guárdese copia, Notifíquese y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


La Jueza Superior (Temp.), El Juez Superior (Temp.),



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
-Ponente-


La Secretaria,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL





DMMG/MYRG/MEP/SAB/yoly*