REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de junio de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005159
ASUNTO : NP01-R-2007-000159

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 16 de Diciembre del 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2007-005159, precalifico los hechos en la audiencia de presentación de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 eiusdem, razón por la cual DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JULIO CESAR MAIZ, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 02-11-1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.499.699, profesión u oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: Paula Josefina Brito Maíz (V) y de Luís Felipe Rondón (F), domiciliado en Las Parcelas, Sector Las Vegas, Calle Principal, Casa S/N°, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, en perjuicio del Adolescente JOSE MANUEL ALVAREZ; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación que tiene representarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
A tal efecto se dio cuenta al Juez de Corte de Apelaciones Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su Admisibilidad en fecha 23 de Mayo de 2008, y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 16 de Diciembre del 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto en la audiencia de presentación de imputado, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JULIO CESAR MAIZ, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“… Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que efectivamente hasta el presente momento procesal está demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en el Articulo 409 del Código Penal teniéndose como víctima a JOSE MANUEL ALVAREZ , ya que efectivamente con lo que esta demostrado en las actas s hasta este momento procesal es que la acción desplegada por el imputado de autos fue un accidente tal como lo manifiesta en su declaración ya que ambos fueron a cuidar la siembra y el occiso tenia la escopeta y cuando se la fue a quitar al momento de halarla se le disparo recayendo el disparo en la persona de la victima produciéndose la muerte de manera instantánea razón por la cual dicho ciudadano salio en busca de ayuda, aunado a ello lo que manifiesta la madre del occiso que ellos eran buenos amigos y lo manifestado por el ciudadano TRINO JESUS CASTILLO ROJAS que a pesar de no haber sido testigo presencial de los hechos el imputado lo llamo por teléfono y le manifestó que accidentalmente le había dado muerte aJose lo cual se desprende de las actuaciones antes señaladas y transcritas, no habiendo en la presente causa algún otro elemento que haga presumir lo contrario ni existe algún testigo del hecho simplemente lo manifestado por el imputado , aunado a que como lo declaro la madre de la victima ellos eran buenos amigos, y como quiera que faltan diligencias que practicar en el curso de la investigación que es la que en definitiva se determinara que tipo de homicidio estamos en presencia, razón por la cual este Juzgador cambia la precalificación dada por el Ministerio Publico de Homicidio intencional a Homicidio Culposo ya que en el curso de la investigación se determinara las circunstancias del mismo, en virtud de que en este momento procesal no se puede determinar, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITTIVA DE LIBERTAD y considerando el caso en cuestión, ya que faltan diligencias por practicar considera este Tribunal que lo ajustado en el presente caso es la aplicación de las medidas acordada contempladas en numeral 3° del Artículo 256 del Código orgánico procesal penal como lo es su presentación por ante la oficina del alguacilazgo cada 08 dias Así como considera este Tribunal que a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole presentaciones por ante le Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO DIAS (08) DÍAS En virtud de estar llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem Y ASI SE DECLARA.-Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley” Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: JULIO CESAR MAÍZ… Como presunto imputado de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los ordinales 409 del Codigo penal en perjuicio de JOSE MANUEL ALVAREZ así como considera este Tribunal que a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole presentaciones por ante le Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS En virtud de estar llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem …”.(Sic.)

-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

De esta decisión apeló la Abogada OBNIL JOHNNY HERNANDEZ ROJAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, alegando que acude ante instancia a fin de:

“… considera quien aquí suscribe, que la jueza tomó como punto de base la valoración previa que le hiciera a todos y cada uno de los elementos sólidos de convicción vertidos en la presente Causa, de manera concordante lo que para su criterio dio como cierto lo esgrimido por el imputado, concatenado con los dichos de la progenitora de la victima y el propietario del terreno donde acaeció el presunto hecho punible, en cuanto algunos aspectos no había entre la victima y su victimario ni mediaba ningún hecho anterior de enemistad o descontento conocido, si no que oir el contrario eran buenos amigos; quedando descartada cualquier posibilidad que esa fueran las razones para ese momento en especifico para llevar a cabo la acción desplegada como tal hecho simple lo manifestado por el imputado, y por ello la acción de este no se puede encuadrar en la tipicidad jurídica dada por el Ministerio Público, y en consecuencia la estima como una conducta culposa. Es por ello que, por la complejidad del caso la recurrida debió observar que ante la presencia de este tipo de hechos punibles, donde únicamente se cuenta con las actuaciones primarias, que en definitiva son las que analizadas y concatenadas minuciosamente con las diligencias posteriores realizadas, al hecho como tal, son las que en forma concluyente van dictaminar si efectivamente el lamentable hecho ocurre de manera culposa o si por el contrario obro el elemento volátil como lo es el dolo en ese momento específico, que conllevo a la materialización de esa acción por parte del imputado; siendo así las cosas es menester que durante la fase preparatoria de igual forma se practiquen diligencias técnicas científicas las que nos darían luces no de orientación si no de certeza, como por ejemplo la planimetría balística, la cual jugaría un papel fundamental e importante en cuanto a la distancia que se encontraba la victima no en lo que respeta a su tirador, por que si nos referimos a la experticia de Ion Nitrato practicado en ambos dorsos de las manos a la victima, se obtuvo un resultado NEGATIVO de la presencia primordial del químico antes descrito; lo que descarta si se quiere lo dicho por imputado en cuento a un presunto forcejeo y que se le accionara dicha arma de forma accidental, tampoco se apreció la zona infringida de la victima, lo que sería contradictorio asegurar que el hecho fuera culposo y no intencional, de recabar no solo aquellos elementos culpatorios sino aquellos que eximan de responsabilidad a los justiciables desde el punto de vista jurídico. O es que a caso se deben traer en esta etapa incipiente del proceso, el acervo probatorio para conllevar al juzgador al convencimiento de la efectiva y concreta, no como capricho, de la procedencia de una medida de coerción personal como la Privativa de Libertad, por cuanto estamos en presencia de un hecho de tal naturaleza, que según las máximas de experiencia, sana critica libre convicción y en razón de la entidad del delito, procedía perfectamente el Tribunal no considero la magnitud del daño causado así como la pena a imponer en el tipo penal que nos ocupa, ciertamente el Estado por conducto de la Fiscalía como Representación Fiscal y director de la investigación, es que le corresponde la carga de la prueba, y al ser llevados o sometidos a la juridiccción ordinaria, esta con mas apego a esas normas, deben atender y velar con igual ahínco los derechos de las victimas. Asimismo desde el punto jurídico en esta fase del proceso, le esta dado? Al Juez de Control, darle un cambio de Precalificación Fiscal, a los hechos sometido a consideración, tal como ocurrió en el presente caso, a la cual la Juez a quo apriorísticamente le da una connotación distante a el hecho que fue puesto a su consideración; o es en la etapa intermedia donde el Juez de Control, tiene la facultad de darle un cambio de calificación jurídica (Provisional) a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. Por otra parte no hubo un pronunciamiento por parte de la Juzgadora en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego que se imputara igualmente, creándole un estado de indefensión si se quiere al imputado…. Solicito… REVOQUE LA DECISIÓN, de fecha 16/12/07 emitida por el Juzgado Sexto… de Control… mediante la cual declaró MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del IMPUTADO JULIO CESAR MAIZ…y en su defecto dicte una MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD…”. (Sic.).


-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
A) Que en la decisión que impugna, la Jueza consideró con los elementos recabados en la primera etapa del proceso, la precalificación jurídica de Homicidio Culposo y no tomo la de Homicidio Intencional Simple propuesta por la representación fiscal en el momento de la presentación del imputado, y que tal cambio de precalificación jurídica le esta facultado al juez en la etapa intermedia, es decir, en la acusación presentada y no en la primera fase del proceso y que por lo tanto tal adelanto de valoración de circunstancias resultan prematuras.
B) Que al no haber considerado el resultado de la experticia de Ion Nitrato en esta primera oportunidad, deja por fuera la oportunidad de verificar lo dicho por el imputado sobre el forcejeo donde se accionó el arma involucrada, así como la falta de análisis de la zona infringida de la victima, lo cual demostraría una contradicción en el aseguramiento de la calificante de Homicidio Culposo.
C) Que no hubo un pronunciamiento por parte de la Juzgadora en cuanto al Porte Ilícito de Arma de fuego que se igualmente fuera imputado, creando estado de indefensión al imputado.
Como petitorio, solicita se revoque la decisión impugnada, en consecuencia se decrete Medida de Privación de Libertad..


Para decidir, esta Corte de Apelaciones, observa:

En lo que respecta al primer argumento: Del texto de la decisión recurrida, que cursa en copia certificada en el presente asunto en apelación, a los folios del 61 al 66, se observa claramente que el Tribunal Sexto de Control consideró los elementos de convicción llevados e invocados en audiencia de presentación de imputados por el Ministerio Público, en las actuaciones que conforman el asunto penal de nomenclatura NP01-P-2007-0005159, y que al ser analizados por esta jueza aprecio no solo la comisión del hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encontraba prescrita, sino que además estimó que la precalificación jurídica que correspondía –al entender de ésta- según las circunstancias y características observadas de los mismos elementos traídos por la vindicta pública la de Homicidio Culposo, lo cual comparte esta Alzada, al observar el siguiente extracto de la recurrida: “… Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que efectivamente hasta el presente momento procesal está demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en el Articulo 409 del Código Penal teniéndose como víctima a JOSE MANUEL ALVAREZ , ya que efectivamente con lo que esta demostrado en las actas s hasta este momento procesal es que la acción desplegada por el imputado de autos fue un accidente tal como lo manifiesta en su declaración ya que ambos fueron a cuidar la siembra y el occiso tenia la escopeta y cuando se la fue a quitar al momento de halarla se le disparo recayendo el disparo en la persona de la victima produciéndose la muerte de manera instantánea razón por la cual dicho ciudadano salio en busca de ayuda, aunado a ello lo que manifiesta la madre del occiso que ellos eran buenos amigos y lo manifestado por el ciudadano TRINO JESUS CASTILLO ROJAS que a pesar de no haber sido testigo presencial de los hechos el imputado lo llamo por teléfono y le manifestó que accidentalmente le había dado muerte aJose lo cual se desprende de las actuaciones antes señaladas y transcritas, no habiendo en la presente causa algún otro elemento que haga presumir lo contrario ni existe algún testigo del hecho simplemente lo manifestado por el imputado , aunado a que como lo declaro la madre de la victima ellos eran buenos amigos, y como quiera que faltan diligencias que practicar en el curso de la investigación que es la que en definitiva se determinara que tipo de homicidio estamos en presencia, razón por la cual este Juzgador cambia la precalificación dada por el Ministerio Publico de Homicidio intencional a Homicidio Culposo ya que en el curso de la investigación se determinara las circunstancias del mismo, en virtud de que en este momento procesal no se puede determinar, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITTIVA DE LIBERTAD y considerando el caso en cuestión, ya que faltan diligencias por practicar considera este Tribunal que lo ajustado en el presente caso es la aplicación de las medidas acordada contempladas en numeral 3° del Artículo 256 del Código orgánico procesal penal como lo es su presentación por ante la oficina del alguacilazgo cada 08 dias Así como considera este Tribunal que a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole presentaciones por ante le Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO DIAS (08) …”. (sic) (Cursiva de la Corte).


Retomando lo anterior, observa esta alzada, en relación a la primera denuncia referida por el accionante, en la cual señala que la jueza no debió considerar los elementos presentados en la primera etapa del proceso (para el momento de la presentación de imputado), para decidir cambiar la precalificación jurídica presentada por la vindicta pública, que al hacerlo es prematuro por corresponder esta valoración del cambio de precalificación jurídica una facultad del juez en la fase intermedia. Aprecia esta alzada que los argumentos ofrecidos por el recurrente escapan de la realidad verificada en la motiva de la decisión y desde el punto de vista procesal, pues en el caso en concreto se estiman dada las circunstancias para considerar que efectivamente ha sido perpetrado la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en agravio del hoy occiso José Manuel Álvarez, no asistiéndole la razón al recurrente, en virtud, que si bien es cierto, a penas se esta iniciando la investigación de los hechos, es labor de la jueza , estimar elementos presentados por el dueño de la acción penal y verificar las circunstancias que puedan desprenderse para poder argumentar la decisión correspondiente, como en este caso, ocurrió al considerar la entrevista a la madre del occiso quién confirma el grado de amistad entre su hijo y el imputado, así como lo expuesto por el dueño del terreno donde ocurrió el hecho y para quién trabajaban el occiso y el imputado, quién coincidió con el parecer de la madre de la victima con respecto a la amistad entre ambos jóvenes, y el dicho expresado por el propio imputado donde describe como ocurrió el hecho de manera accidental, no habiendo en esa primera oportunidad, tal y como se indico precedentemente, elementos que desvirtuaran esta circunstancia de muerte culposa. Queda asentado por esta Corte, en virtud de que no existen en autos, para este momento procesal suficientes elementos de convicción para estimar que el homicidio ocurrido en fecha 12-12-2007, cuya responsabilidad se le atribuye al imputado Julio Cesar Maíz, haya sido ejecutado por este, de manera intencional, toda vez que la versión aportada por él resulta verosímil para esta Alzada y no se encuentra desvirtuada suficientemente con los elementos aportados por el representante fiscal.

Considera esta alzada que la parte apelante incurre en error cuando infiere que tal cambio de precalificación jurídica la debe hacer el juez solo en la fase intermedia, y no en la de investigación, toda vez que es facultad del decisor verificar desde esa primera oportunidad los supuestos y circunstancias que entornan al asunto especifico, máxime cuando dependiendo de ello deviene una medida cautelar de coerción personal, que en el caso de marras sería una medida cautelar no privativa de libertad por mandato expreso del artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudiera la juez a quo mantener una precalificación, que no solo no se ajusta a los elementos de convicción presentados y apreciados por esta, sino que además significaría la imposición de una medida cautelar de privación de libertad, a pesar de las circunstancias observadas, contrarias a las pretendidas por el Ministerio Público, más aún cuando de faltar por incorporarse otros elementos que pudieran aclarar si efectivamente se esta en presencia de uno u otro tipo penal, serán las actuaciones posteriores que se realicen los que determinarán la posibilidad de poder sustentar un cambio de calificación jurídica posterior, por lo que siendo una calificación jurídica provisional considera este Tribunal Colegiado que la Jueza aprecio el referido cambio dentro de sus facultades y en fase procesal correcta, al verificar la calificación jurídica de homicidio culposo, lo que comparte en su totalidad esta Alzada, siendo ya analizados y explanados los elementos de convicción que hicieron presumir la responsabilidad penal del ciudadano Julio Cesar Maíz en delito ut supra señalado.

Es por ello que considera esta alzada, que la juez en función de Control, con el razonamiento señalado para fundar la figura jurídica de Homicidio culposo ha realizado una correcta interpretación que no desvirtúa el objeto de la fase preparatoria, al determinar en ese primer momento procesal una calificación ajustada a los hechos en su conocimiento. Por lo tanto, al observarse que efectivamente la jueza apreció todo los elementos traídos por el Ministerio Público en esa primera oportunidad procesal en que fuera presentado en audiencia de detenido el ciudadano Julio Cesar Maíz, como así lo manifiesta el propio recurrente, siendo esta su función, de apreciación para posteriormente motivar las razones por las cuales debía necesariamente cambiar la pre calificación aportada por el Ministerio Publico en esta oportunidad, habida cuenta que para ella lo presentado por la vindicta pública fue suficiente por lo menos en esa primera etapa procesal por el delito de Homicidio Culposo y no por el delito de Homicidio Intencional, su actuación se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

En lo que respecta al segundo argumento recursivo: Este enlaza con el criterio de esta Sala anteriormente asentado, pues el recurrente en esta oportunidad ataca la falta de análisis de las pruebas técnicas por parte de la jueza a quo en la recurrida, específicamente de la experticia de Ion Nitrato, practicada a los dorsos de las manos de la victima y del cual se desprendió un resultado negativo, lo que para el parecer del fiscal , tal resultado descarta el dicho del imputado en lo relativo al forcejeo y ocurrencia del disparo de forma accidental, que igualmente no se apreció la zona infringida de la victima, y que tales elementos de haberse considerado hubiese desvirtuado el supuesto de Homicidio Culposo. En este sentido a fin de dilucidar tal pretensión, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente del estudio del contenido de la decisión que cursa en copia certificada del cuaderno de incidencia llevado a tal efecto en los folios 61 al 66, no hace mención la Juez de Instancia a la prueba señaladas por el recurrente, la cual si bien es cierto que dio como resultado negativo, puede estimarse esta, como una consecuencia de la forma en que fue manipulada el arma incriminada y la posición de los dos involucrados en el momento de los hechos, pues, al analizar lo dicho por el imputado en la audiencia de presentación cursante en el referido cuaderno de incidencia a los folios 56 al 59, se observa que este señala que sujetaba el arma por la cacha, luego de habérsela quitado al hoy occiso y advertirle que estaba cargada, y que el occiso al manifestarle que no tenía concha alguna, la tomo por la punta del tubo, jalándosela hacia él, es decir hacia adelante mientras que trataba de dar la vuelta, lo cual pudiera explicar en esta primera oportunidad lo relativo a la zona corporal donde se ocasiono la herida fatal, y la situación accidental ocurrida. De ser esta versión verificada durante las otras fases del proceso, eso explicaría por que sale negativo la experticia del ion nitrato realizada al occiso, que no es otra que por la posición en que este tenía tomada el arma, asunto este propio para ser dilucidado y demostrado en la fase de juicio, pero que se aclara someramente por esta Alzada a fin de resolver el argumento esgrimido por el recurrente, con lo cual protesta y se opone a la decisión en la cual la Juez a quo con los elementos analizados en su decisión determinó como calificativo jurídico provisional el de Homicidio Culposo y no el de Homicidio Intencional propuesto por el Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

El tercer y último argumento del recurrente, resulta ser la omisión por parte de la Juez de Primera Instancia del pronunciamiento con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el cual también fue presentado el imputado, y que según el recurrente tal situación causa un estado de indefensión al imputado, en tal sentido esta Alzada observa al respecto, que tal estado de indefensión no esta acreditado, toda vez que el imputado fue impuesto de las circunstancias de su detención y especialmente de los delitos por los cuales fue presentado, de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, según consta a los folios 56 al 59 de copias certificadas del cuaderno de incidencia abierto para tal efecto, es decir que no observa esta Corte la violación de Derecho alguno del imputado, al haber sido impuesto en su oportunidad por los dos tipos penales antes referidos. Ahora bien, si tal temor del recurrente surge de las circunstancias de omisión del Juez, sobre la imputación del segundo delito, como fue el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que se evidencia efectivamente del análisis del contenido de la recurrida, refiriendo este (el recurrente) a tal omisión como una forma de estado de indefensión del imputado, resulta al entender de esta Corte una percepción equivocada del recurrente, pues si bien lo procedente era el pronunciamiento de parte de la Juez de Primera Instancia, sobre todos los aspectos solicitados en la audiencia de presentación, no obsta esta omisión para considerar que el imputado se pueda encontrar en un estado de indefensión en esta etapa del proceso , toda vez que el Ministerio Público puede posteriormente incluir nuevamente tal pretensión en su escrito de acusación que tenga a bien traer al proceso, habida cuenta que ya el imputado fue impuesto en conocimiento de su intención de imputación desde la audiencia de presentación en flagrancia, razón por la cual se declara sin lugar lo concerniente a este punto. Y así se declara.

Ahora bien, en razón al contenido del petitorio que hace el recurrente en su escrito de apelación, relativo a la solicitud de medida cautelar privativa de libertad, es menester señalar, que al ser precalificado los hechos traídos en la oportunidad de la audiencia de oída de imputado por la jueza Sexto de Control, como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, que ha ratificado – para este momento procesal- esta Corte de Apelaciones con la presente decisión, surge como consecuencia inmediata la imposición de la respectiva medida cautelar no Privativa de libertad, como así lo hizo la Juez de Primera Instancia, medida esta ajustada a derecho y que se desprende por encontrarse acreditados los elementos necesarios que demuestran los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley adjetiva, como resulta ser el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Manuel Maíz, ha sido autor del hecho ocurrido, y visto que el delito precalificado es de Homicidio Culposo el cual contrae una sanción en el artículo 409 del Código Penal de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, queda descartado el peligro de fuga en este caso en concreto, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Penal Adjetivo y por ende es procedente la medida cautelar no privativa de Libertad, que en este caso fue la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ratifica por esta Alzada. Así se decide.

V
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abg. OBNIL JOHNNY HERNANDEZ ROJAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2007-005159, mediante el cual ese Tribunal precalifico los hechos en el tipo penal de Homicidio Culposo y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JULIO CESAR MAIZ. SEGUNDO: En consecuencia queda ratificado el contenido total de la decisión impugnada en todos sus términos, tanto en la precalificación jurídica de Homicidio Culposo prevista y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, como lo que respecta a la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad del ciudadano Julio Cesar Maíz, prevista en el artículo 256.3 de la norma penal adjetiva.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.


La Jueza Superior Presidente (Temp.),




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN





La Jueza Superior (Ponente) (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ



La Secretaria,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.
La Secretaria,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL