REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000115
ASUNTO: NP01-R-2008-000012

PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante sentencia dictada en fecha 23/01/2008, y publicada el 08/02/2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2007-000115, POR UNANIMIDAD ABSOLVIO al ciudadano RUBEN DARIO CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.013.698, declarándolo no Culpable, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y, el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra ese fallo interpusieron recurso de apelación en fecha 25/02/2008, los ciudadanos Abg. José Manuel Ferrin y Abg. Francia Caraballo, en su carácter de Fiscal Sexto y Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas respectivamente, evidenciándose del contenido del escrito recursivo presentado, que fundamentan su inconformidad en la denuncia inserta en el segundo supuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar los impugnantes que el Juez de Primera Instancia incurre en el vicio de Contradicción en la motivación de la sentencia.

Dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 06/03/2008, siendo designada en esa misma fecha ponente en el presente caso, la Juez Superior Abg. Iginia del Valle Dellán Marín, y entregada a aquélla un día después (07/03/2008). Por auto de fecha, 26/03/2008, Se ADMITE el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; En fecha 18 de abril del corriente año, fueron suspendidos temporalmente los Jueces Titulares Integrante de esta Alzada Colegiada, siendo designada en el lugar de la Jueza arriba nombrada la Juez Temporal Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 13/05/2008, se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, en fecha 27/05/2007, mediante auto por asuntos preferenciales se difiere la publicación de la sentencia estando dentro del lapso acordado en el referido auto, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:
ACUSADO: RUBEN DARIO CALVO MARCANO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/07/1970, de 37 años, de estado civil Casado, hijo de Ana María Marcano, (M) y de Rubén Darío Calvo (v), con Sexto Grado de instrucción, de oficio Mensajero de la Clínica la Esperanza, titular de la cédula de identidad No. 11.013.698, domiciliado en la Avenida Bella Vista, Invasión Buena Vista, Casa N° 16, Maturín Estado Monagas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: El Ministerio Público está representado por el Ciudadano Abg. José Manuel Ferrin Aristiguieta, Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEFENSA: La defensa la ejerce el Ciudadano Abg. Marcos Morales, Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 25 de Febrero de 2008, los Ciudadanos Abg. José Manuel Ferrin y Abg. Francia Caraballo, en su carácter de Fiscal Sexto y Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas apelaron de la decisión que en fecha 08 de Febrero de 2008, publicara el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 09, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:

“...a los fines de interponer RECURSO DE APELACION contra la Sentencia dictada...mediante la cual por mayoría con el voto salvado de la Juez Profesional ABSOLVIO al acusado RUBEN DARIO CALVO…del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal..La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar que la sentencia dictada incurre en el vicio de CONTRADICCION en la motivación de la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, infringiendo el artículo 364 numeral 4 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio…en los fundamentos de hecho y de Derecho, se establece la valoración de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados durante el desarrollo del Debate, al efectuar el análisis individual y en su conjunto de de cada uno de estos medios probatorios, la valoración de las testimoniales resultan CONTRADICTORIA, para considerar al acusado RUBEN DARIO CALVO no culpable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTRIBUTIVOS…Esta Representación fiscal, pasa a establecer la contradicción en la motivación en que incurrió el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, en relación a los supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera el Ministerio Público que la recurrida incurrió en el vicio de CONTRADICCION en la valoración de los medios probatorios evacuados en el Debate Oral y Público y en hechos acreditados por el Tribunal, por los motivos siguientes: La sentenciadora señala en la decisión que quedó establecido que en fecha 19/01/2007, a la 1:00 de la mañana, en el sector la invasión Buena Vista…los funcionarios policiales RENE TORRES y LUIS ALVAREZ GONZALEZ, practicaron la detención del acusado. Y que tales hecho quedaron probados con los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores conjuntamente con los testimonios de los expertos. Ahora bien, resulta contradictoria la valoración de los hechos acreditados o probados, con la valoración de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, pues en los hechos acreditados por el Tribunal, la juez señala lo siguiente…en tal sentido se evidencia que existe una total CONTRADICCION entre LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL y LOS TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, a los cuales la juzgadora les otorgó pleno valor probatorio por ser lógicos, coherentes, no deduciéndose de los mismos equívocos que los hagan inapreciables y esta impresión radica en que la juez establece que solo quedó probado que en fecha 19/01/2007, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, en el sector la invasión Buena Vista calle 2, sector la Cruz, los funcionarios policiales practicaron la detención del acusado y en forma contradictoria da pleno valor a lo declarado por el funcionarios RENE TORRES y LUIS ALVAREZ GONZALEZ, quienes señalan que el ciudadano RUBEN DARIO CALVO, al momento de su detención se le incauto una bolsa contentiva de una panela de dos trozos de droga. De la misma manera señala la Juez que los testimonios de los funcionarios no fueron suficientes para demostrar la forma como se logro la incautación de la sustancia, ni la participación del acusado, RUBEN DARIO CALVO, alegando que la jurisprudencia (sin indicar cual) ha establecido que el “solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados ya que solo constituye un indicio de culpabilidad” En tal sentido en importante señalar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, adopta el sistema de la libertad probatoria, en cuanto a la introducción de los medios de pruebas…ilícitos al juicio…En efecto, la declaración de cada uno de los funcionarios policiales, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general; y si surgen motivos para descalificar sus testimonios, la juez debió prescindir de ellos, incluso llegar a una conclusión contraria, pero dando razones suficientes para ello. En este orden de ideas, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé…En estos casos, la norma exige que antes de proceder a la inspección se advierta a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, si se aplicara el criterio del juez, este artículo no tendría aplicabilidad, pues todos los casos de flagrancia, donde no existe testigos quedarían impunes, por lo que resulta útil recordar que los funcionarios policiales, se considera funcionarios públicos investidos de funciones públicas, al igual que los jueces, alguaciles y fiscales, y sus testimonios en el presente caso constituyen un elemento de prueba plenamente incriminado y no un mero indicio, de modo que por si mismos y la concurrencia de otros elementos de prueba, son suficientes para considerar acreditada la autoría de los hechos al acusado…De la misma manera, sobre los funcionarios públicos existe y debe existir siempre una sospecha de imparcialidad, dada precisamente, su condición de funcionarios públicos al servicio del Estado, por el contrario el testimonio de los funcionarios policiales ha sido desechado, cuestionado tradicionalmente sometido a criticas por cantidades de posiciones antijurídicas…En este mismo sentido, es necesario precisar y así fue valorado por la Juez Cuarta de Juicio, que no hubo contradicción en la declaración de los funcionarios, es decir que sus dichos se ajustan a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados en la acusación, por consiguiente al haber identidad y congruencia entre el hecho imputado y las pruebas que reconstruyeron esos hechos, conjuntamente con estos testimonios, del Experto Toxicológico, el cual practico experticia a la sustancia ilícita incautada, con la que se prueba el cuerpo del delito y la experticia toxicológica, efectuada a la muestra de orina colectada del acusado, lo que prueba que no es consumidor..con la declaración del experto que realizó la inspección ocular al sitio del suceso, el cual dejó constancia que lugar donde se cometió el delito existe, entonces la sentencia dictada al acusado…debió ser de CULPABILIDAD y NO ABSOLUTORIA, pues quedó plenamente comprobado su responsabilidad penal en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTRIBUTIVOS. Todos los motivos expuestos anteriormente, constituyen el vicio de CONTRACCION, por inobservancia del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Absolutoria dictada y del artículo 22 ejusdem relativo a la valoración de las pruebas, al no realizarla de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas consideran quienes aquí suscriben que la Sentencia Absolutoria por el Tribunal Cuarto de Juicio al acusado RUBEN DARIO CALVO es NULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en relación con el 457 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario la celebración del juicio oral ante un Tribunal distinto al que la pronunció, siendo esta la solución que se pretende..solicitamos de esa honorable Corte de Apelación..se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA…y se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que lo pronunció..” (Sic) (De esta Alzada la cursiva)


CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 10, 17, 22, y 23, de Enero del año de 2008, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y Público en el asunto principal N° NP01-P-2007-000115, seguido en contra del acusado Rubén Darío Calvo; acta esta que corre inserta en copias simple a los folios del 10 al 17, del presente asunto en apelación de cuyo texto se desprende, lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves 10 de Enero de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por los escabinos OBDALIS MOSQUEDA y FÉLIX MANUEL GÓMEZ, y el Secretario de Sala ABG. ERIC FERRER, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2007-000115, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado FRANCIA CARABALLO, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado RUBÉN DARÍO CALVO MARCANO, venezolano, de 37 años de edad, Casado, hijo de Ana Marcano (M) y de Rubén Darío Calvo (V), Con Sexto Grado de instrucción, Mensajero de la Clínica la Esperanza, Unidad de Imágenes del ITAC y Servicios de Diagnostico del ITAC, nací en Maturín Estado Monagas, el día 27/07/70, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.013.698 y domiciliado en la Avenida Bella Vista, Invasión Buena Vista, Casa Nº 16, de Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. EPIFANIO PICCIONI, al acusado se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTRIBUTIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. La Juez Presidente, procedió a juramentar a los escabinos antes mencionados y seguidamente el ciudadano Secretario de Sala, ABG. ERIC FERRER, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. La Juez Presidente dio inicio al acto declarando abierto el debate, e informó a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. FRANCIA CARABALLO, para que expusiera oralmente su acusación quién así o hizo, ratificando las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, asimismo presenta las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral, manifestando que en el transcurso del debate se demostrara la culpabilidad del hoy acusado RUBÉN DARÍO CALVO y que el mismo debe ser condenado. Seguidamente interviene el Defensor Privado ABG. EPIFANIO PICCIONI, a los fines de plantear los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, por considerarla inmotivada e infundada, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impone al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, el Acusado manifestó su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, y seguidamente el testigo promovido por la Defensa, dejándose constancia que no han comparecido ninguno de los Expertos ni Testigos que han de intervenir en la audiencia fijada para el día de hoy. A continuación la Jueza manifiesta a las partes que de conformidad a lo establecido en el Artículo 335 numeral 2° se suspende la continuación de la Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES 17 DE ENERO DE 2008 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, quedando convocados los presentes, en tal sentido se insta al Ministerio Público para la ubicación y conducción de los medios probatorios ofrecidos por vindicta pública , asimismo se insta a la Defensa para que colabore con el Tribunal en la comparecencia del medio probatorio ofrecido por la Defensa Privada, igualmente se ordena la conducción a través de la fuerza pública de los Expertos y testigos que se encuentran debidamente citados para este acto como se evidencia a las actas, ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del acusado para la fecha y hora señalada. El día de hoy Jueves 17 de Enero de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera mixta, presidido por la Jueza Profesional ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por los escabinos OBDALIS MOSQUEDA y FÉLIX MANUEL GÓMEZ, y el Secretario de Sala ABG. ERIC FERRER; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar al Secretario de Sala, verificar la presencia de las partes, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita al Secretario de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por lo que se hace pasar al Ciudadano ERICH DEL VALLE GÓMEZ BELMONTE, en calidad de EXPERTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.110.901, Funcionario adscrito ala sala técnica del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Maturín Estado Monagas, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada. Los Escabinos no formularon preguntas, la Juez Presidente no formulo preguntas al experto, seguidamente el experto abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano ELISEO PADRINO MARÍN, en calidad de EXPERTO, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, Funcionario adscrito ala sala técnica del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Maturín Estado Monagas, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente solicito que le pusiera de manifiesto la experticia en la cual actuó y expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Puede indicar el peso de la sustancias incautada? Respuesta: “1 kilogramo, 716, gramos con 500 miligramos”, seguidamente fue interrogado por la Defensa, los Escabinos no formularon preguntas, ni la Juez Presidente, seguidamente el experto abandona la sala y el secretario la comunica a la Juez que no hay mas expertos citados para el día de hoy, por lo que se altera la recepción de las pruebas y de inmediato se hace pasar al Ciudadano RENE RAFAEL TORRES RICARDO, en calidad de Testigo, titular de la cédula de identidad Nº 11.338.299, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, seguidamente fue interrogado por la Defensa quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Fue esposado el testigo hacia la comandancia? Respuesta: “En ningún momento”, otra: ¿Puede indicar a que hora aproximadamente realizaron el procedimiento? Respuesta: “Eran como las 12:30. a 1:30 de la mañana”. Los escabinos no formularon preguntas, la ciudadana Juez Presidente si interrogo al testigo. El testigo abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano DIXSON JOSÉ GRIYETT GONZÁLEZ, en calidad de Testigo, titular de la cédula de identidad Nº 18.983.253, de 27 años de edad, quien se identifico plenamente, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Usted rindió declaración en la Policía Municipal?, Respuesta: “NO”, OTRA: ¿Usted reconoce esta firma y esta cédula como suya? Respuesta: “Si es mi firma y mi cedula”, otra: ¿Diga usted si al imputado se le encontró alguna droga en la detención? Respuesta: “NO”, otra: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por que los funcionarios detuvieron al imputado?, Respuesta: “No sé”, otra: ¿Diga cuanto tiempo tiene conociendo al imputado, que tipo de amistad?, Respuesta: “Una amistad de casi como un hermano”, Otra: ¿Diga si ha tenido algún contacto con el ciudadano Defensor, si ha conversado con algún momento en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha? Respuesta: “NO”. Seguidamente fue interrogado por la Defensa quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Llego esposado a la Comandancia Policial? Respuesta: “Si señor”. Fue interrogado por uno de los escabinos, la ciudadana Juez Presidente si interrogo al testigo, el testigo abandona la sala y el ciudadano Secretario le informa a la ciudadana Juez Presidente que no hay más testigos promovidos por la Representación Fiscal y que se encuentra un testigo promovido por la Defensa. Seguidamente la ciudadana Juez ordeno alterar el orden de las pruebas y de inmediato se hace pasar a la Ciudadana LUCIA OTILIA GRANADO GONZÁLEZ, en calidad de Testigo promovido por la defensa, titular de la cédula de identidad Nº 5.546.788, quien se identifico plenamente, fue impuesta de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Defensa Privada, quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Usted logro ver si sacaron algo de la vivienda de usted o de la otra vivienda?, Respuesta: “No sacaron nada”, seguidamente fue interrogado por la Representación Fiscal, fue interrogado por uno de los escabinos, la ciudadana Juez Presidente si interrogo al testigo. Seguidamente el secretario de sala informó al Tribunal que no hay otros medios de pruebas el día de hoy. Acto seguido la Juez Presidente ordenó al Alguacil que hiciera un llamado a la sala a los testigos faltantes, informando el Alguacil de Puerta, que no había comparecido ningún otro testigo. A continuación el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender la presente Audiencia para el día MARTES 22 DE ENERO DE 2008, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos los presentes debidamente notificados en este acto, seguidamente la ciudadana Juez gira instrucciones y ordena citar a los expertos, a través de su Superior Jerárquico; en cuanto al testigo LUÍS ÁLVAREZ de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sus notificación. De igual manera se insta al Ministerio Público para que colabore con la diligencia, siendo las 6:10 p.m. se concluye el acto el día de hoy. El día de hoy Martes 22 de Enero de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera mixta, presidido por la Jueza Profesional ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por los escabinos OBDALIS MOSQUEDA y FÉLIX MANUEL GÓMEZ, y la Secretaria de Sala ABG. ROSALBA VALDIVIA; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal. De seguidas la Defensa manifiesta que el acusado desea declarar antes de dar continuación a la recepción de pruebas, por lo que el alguacil conduce al estrado al acusado quien fue impuesto por la Juez del Precepto Constitucional, y de seguidas hizo su declaración. La Representación Fiscal no formulo preguntas al acusado. La defensa procedió a formular preguntas al acusado, solicitando se deje constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por el acusado: “Cómo a qué hora dieron libertad al Ciudadano Dixon Griyette? Contestó: “Como a las 09:30”. Es interrogado por los Jueces Escabinos y por la Juez Presidente. Inmediatamente se continua la recepción de pruebas por lo que se hace pasar al Ciudadano LUÍS GERMÁN ÁLVAREZ GONZÁLEZ, en calidad de TESTIGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.150.771, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencia, siendo interrogado por la Representación Fiscal. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por el Testigo: 1.- ¿Recuerda quien de los dos funcionarios manejaba el vehículo donde se trasladaban? Contestó: “No recuerdo”. Un Juez Escabino interrogó al Testigo. La Juez Presidente también formuló preguntas. Seguidamente la Juez Presidente suspende la continuación de la Audiencia para el día de mañana MIÉRCOLES 23 DE ENERO DE 2008 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Se ordena la conducción de la fuerza pública para los Expertos WILTER MÁRQUEZ y MARVY DEL VALLE MARCHÁN SALAS. Líbrese el traslado del acusado. Se insta al Ministerio Público a que coadyuve con el Tribunal en la comparecencia de los medios de prueba faltantes. Terminó la presente audiencia siendo las 11:50 horas de la mañana.- El día de hoy MIÉRCOLES 23 DE ENERO DE 2008, SIENDO LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera mixta, presidido por la Jueza Profesional ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por los escabinos OBDALIS MOSQUEDA y FÉLIX MANUEL GÓMEZ, y la Secretaria de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN; a los fines de continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto, procediendo la Jueza Profesional a solicitar a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la ciudadana Juez solicita la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas promovidas por la Representación Fiscal. El ciudadano Secretario le informa a la ciudadana Juez Presidente que hasta la presente hora no se encontraban presentes expertos ni testigos que llamar a declarar.- Por cuanto solo falta evacuar a los Expertos Wilter Márquez y Marvy del Valle Marchan Salas, el Ministerio Público prescinde de sus testimonios por cuanto las Experticias practicadas por los mismos fueron ratificados en sala por los Expertos Erich Gómez y Eliseo Padrino Marín, respectivamente. Siendo así se procede a la recepción de las pruebas documentales, procediendo la Secretaria de Sala a dar lectura parcial a: 1.-) Inspección Técnica Policial N° 0165, de fecha- 19-01-2007; 2.-) Memorandum N° 9700-074-095, de fecha 19-01-2007; 3.-) Experticia Botánica N° 9700-074-0308, de fecha 19-01-2007. 4.-) Experticia Toxicológica N° 9700-074-0309, de fecha 19-01-2007. 5.-) Acta de Incineración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 26-02-2007.- La Representación Fiscal procedió a realizar sus conclusiones. Igualmente la Defensa realizó sus conclusiones. Acto seguido se procedió a la réplica y contrarréplica. Terminada esta la Juez declara cerrado el debate y convoca a las partes para el día de hoy a las 06:30 horas de la tarde a los fines de dictar la decisión correspondiente.- Se insta a la Representante del Ministerio Público a consignar ante este Tribunal la totalidad de la Fase Investigativa del presente asunto, a los fines de tener las actas completas para su debido estudio y deliberación.- Siendo las 7:30 horas de la noche se procede a constituir el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio para dictar la parte dispositiva de la sentencia en virtud de lo avanzado de la hora, se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión. De inmediato se pasó a leer dicha dispositiva quedando redactada de la siguiente forma: DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio constituido con el carácter Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, por Unanimidad Declara: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado RUBEN DARIO CALVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.013.698 plenamente identificado en el presente asunto, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes con fines distributivos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano, como consecuencia declara su ABSOLUCIÓN. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del acusado sin ningún tipo de restricción desde esta sala de audiencia, y por consiguiente, se deja sin efecto la Medida Judicial Privativa de Libertad aplicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta dependencia judicial, líbrese Boleta de Libertad Nro. 4J-001-08, dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. TERCERO: EXIME AL ESTADO VENEZOLANO representado en este acto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ORDENA librar Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido. QUINTO: La publicación del Texto integro de la Sentencia de realizará a más tardar dentro de los diez (10) días posteriores a este pronunciamiento de la parte dispositiva, como lo establece la parte in fine del segundo aparte del artículo 365 de la norma adjetiva penal. SEXTO: El presente Juicio se desarrolló en cuatro (4) audiencias donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..” (Sic) (De esta Alzada la cursiva).


CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 08 de Febrero de 2008, el Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia absolutoria a favor del acusado Ciudadano Rubén Darío Calvo; la cual corre inserta en copias simple a los folios del 18 al 26, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“..Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio y que fueron objeto del juicio, son los siguientes: “En fecha 19 de Enero del año 2007, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban realizando labores de patrullaje, y una vez que se desplazaba por el sector La Invasión Buena Vista, calle 02, Sector La Cruz, de esta Ciudad, observaron a un ciudadano que vestía Short oscuro y franela blanca y llevaba en su mano derecha una bolsa plástica de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y en presencia de un ciudadano que transitaba por el lugar quien prestó su colaboración como testigo, le realizaron la respectiva revisión corporal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesa Penal, localizándole en la bolsa que llevaba en la mano, una panela completa confeccionada en material sintético de color azul sellado en ambos extremos y dos trozos de panelas confeccionadas en el mismo material que la anterior abierta ambas en dos partes de sus extremos, observándose en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que procedieron a detener e identificar al ciudadano como RUBEN DARIO CALVO MARCANO y fue puesto a la orden de esta representación fiscal, al realizar la experticia se constató que se trataba de un kilo Setecientos Dieciséis Gramos con Quinientos Miligramos (1 kg 716 gramos con 500 mg) de CANNABIS SATIVA ( MARIHUANA).” DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL Una vez narrado lo hechos la representante fiscal adujo que el hecho imputado al ciudadano RUBEN DARIO CALVO MARCANO constituye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTRIBUTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por lo que solicitó el enjuiciamiento del acusado, ya que demostrará en sala con la recepción de los medios probatorios que la conducta desplegada por el referido ciudadano en las circunstancia de modo tiempo y lugar constituyen el delito mencionado, en perjuicio del Estado Venezolano. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensa en virtud de lo expuesto por la vindicta pública, rechazó el hecho atribuido a su defendido, que los mismos no sucedieron de la forma en que el Fiscal del Ministerio Público lo narró y rechazó la precalificación jurídica atribuida a los hechos y que resultará difícil que se destruya el principio de presunción de inocencia, por cuanto su representado fue víctima de los funcionarios policiales que iniciaron el procedimiento y se tendrá que dictar una sentencia absolutoria. DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO En lo que respecta al acusado Rubén Darío Calvo, éste luego de impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio Público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado que: “En fecha 19 de Enero del año 2007, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban realizando labores de patrullaje, y una vez que se desplazaba por el sector La Invasión Buena Vista, calle 02, Sector La Cruz, de esta Ciudad, realizaron la detención de un ciudadano identificado como Rubén Darío Calvo Marcano.”. Los hechos antes indicados quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación y que concatenadas entre si no dejan lugar a dudas la comprobación de los mismos: 1.- Con el testimonio de funcionario Rene Torres Ricardo, quien fue categórico en señalar lo siguiente: “…El día 19 de enero de 2007, en compañía del oficial Luís Álvarez por el Barrio La invasión Buena Vista, en horas de la noche, vimos a un sujeto que venía con una bolsa en la mano, que al ver la unidad radio patrullera se puso nervioso, le dimos la voz de alto, ubicamos a un testigo que venía pasando, nos acompaño a realizar la inspección, consiguiéndoosle en la bolsa una panela y dos pedazos más de marihuana, se trasladó todo al despacho.”. A las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa el testigo contestó: “…El procedimiento lo realizamos en fecha 19-01-2007 andábamos de recorrido por ese barrio, en la unidad radio patrullera con luces coctelera…nos dirigíamos en una Unidad radio patrullera, tipo coctelera con identificación de la Policía Municipal, era de 12:30 a 1:00 de la madrugada…la iluminación era normal, luces de bombillos colocadas en las casas…el sujeto al ver la patrulla evadió la vista de la comisión…no había más nadie allí, por suerte venía pasando un muchacho que lo tomamos como testigo…al ciudadano lo aprehendimos en la calle dos del barrio con ranchos a la derecha y a la izquierda, nunca opuso resistencia a la autoridad…la bolsa contenía una panela con cinta adhesiva color azul y dos trozos de panela de color azul…el testigo vio la sustancia…yo era el jefe de la comisión…no recuerdo quien llevó esa sustancia al Cuerpo de Investigaciones. 2.- Con el testimonio del funcionario Luís Álvarez González, quien fue categórico en señalar lo siguiente: “…Yo me encontraba de comisión con el Inspector Rene Torres, patrullábamos por el sector la Invasión de Buena Vista, avistamos a un ciudadano que llevaba una bolsa y al ver la comisión se puso nervioso, luego llamamos a un ciudadano que pasaba por el sitio para que sirviera de testigo, le realizamos la revisión y en la bolsa había una panela de marihuana y dos panelas pequeñas de la misma sustancia, trasladamos a los dos ciudadanos y a la sustancia al despacho. A las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa el testigo contestó: “…Lo que narré aconteció el 19 de enero del año 2007…como a la 1:00 de la madrugada estábamos de patrullaje, en una unidad policial por el sector la invasión…la detención la practicamos en la segunda calle de la invasión…al sujeto que detuvimos venía caminando normal por la calle, al ver la comisión policial comenzó a ver a los lados y quiso correr…el testigo venía cruzando como de la invasión al barrio que esta detrás…el testigo no opuso resistencia y colaboró…el Inspector Rene Torres dio la voz de alto…no recuerdo quien de los dos funcionario conducía la unidad. Los testimonios que anteceden fueron apreciados por el Tribunal por ser lógicos y coherentes, no deduciéndose de los mismo equívocos que lo hagan inapreciable; por lo tanto, se le otorga todo su valor probatorio, quedando demostrado así las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizó el procedimiento policial; sin embargo tales testimonios no fueron suficientes para demostrar la forma como se logró la incautación de la sustancia ni la participación del acusado Rubén Darío Calvo en el hecho punible que investigó la Fiscalia con competencia en materia de Droga. Y ASÍ SE DECIDE. Se recibió el testimonio del ciudadano Dixon José Griyette González, quien manifestó lo siguiente: “…el día 18 de enero de 2007, yo venía de una reunión y me conseguí a Rubén quien me invita a tomarnos una botella de ron, sacamos las sillas y nos sentamos frente su casa, como a la hora llegan dos (2) policías y nos esposan se metieron a la casa de Rubén y después lo sacaron, después nos metieron a los dos y nos volvieron a sacar y preguntaban de quienes eran esas panelas, luego de allí nos llevaron a la policía, y al otro día como a las 9:30 de la mañana fue que me soltaron, los policías me tenían preso. A las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa el testigo contestó: “…No rendí declaración en la Policía Municipal…si conozco a Rubén el es mi vecino y amigo, lo conozco hace un pocotón de tiempo y me invitó a tomar esa noche…mi madre tiene un rancho al lado de él…para el momento de la detención yo vivía con mi mamá…cuando la policía llegó Rubén estaba sacando las sillas, para afuera, eso fue como a las 8:00 de la noche…no había nadie por el lugar…solo estábamos los policías y nosotros dos…yo fui preso como fue Rubén, me esposaron y me soltaron al otro día…nos detuvieron a los dos, no se porque detuvieron a Rubén…en ningún momento a mi me mostraron droga…no conozco a los policías…al llegar ala policía me metieron en un sitio, me quietaron la cédula…a mi no me metieron al calabozo…ese papel me lo dieron los policías para que lo firmara, cuando me dijeron anda vete, te esperan afuera…los policías hace poco me agarraron otra vez y me dijeron que tenía algo pendiente que era el caso de Rubén…mi madre estaba haciendo un mandado ella no llegó a tiempo cuando nos llevaron…no se le encontró droga a Rubén al momento que nos llevaron…a nosotros nos llevaron en un carro particular…los policías llegaron como de 9:00 a 10:00 de la noche…los policías a mi no me dijeron nada de que sirviera como testigo.” Se recibió el testimonio de la ciudadana Lucía Otilia Granado, quien fue categórica en señalar lo siguiente: “…Mi hijo Dixon estaba con Rubén tomándose una botellita, los policías metieron a los dos en un carro con vidrios ahumados y se los llevaron los policías se metieron a la casa de Rubén y a la mía y volvieron todo un desastre. A las preguntas formuladas tanto por la defensa y el Ministerio Público, la testigo contestó: “…Eso sucedió el 18 de enero de 2007 a las 8:00 de la noche…no recuerdo el color del carro pero tenía vidrios ahumados…a los dos (2) se los llevaron esposao…a mi hijo me lo traje yo misma de la policía…ellos me lo entregaron como a las 9:00 de la mañana, yo le dije que no me lo dieran de madrugada, por el peligro que hay en la calle…los policías que se lo llevaron no estaba uniformados, andaban en ropa normal y en un carro normal, con vidrios ahumados…de la casa de Rubén y de la mía no sacaron nada…cuando eso paso yo estaba en mi casa…” Los presentes testimonios solo incorporaron al debate un escenario confuso e incongruente, vale decir, manifestó sala y bajo juramento el testigo GRIYETTE DIXSON JOSE que: “llegan dos (2) policías y nos esposan se metieron a la casa de Rubén y después lo sacaron, después nos metieron a los dos y nos volvieron a sacar y preguntaban de quienes eran esas panelas, luego de allí nos llevaron a la policía. “ en ese orden, manifestó la ciudadana LUCIA OTILIA GRANADOS que: “ a Dixón y Rubén los policías metieron a los dos en un carro con vidrios ahumados y se los llevaron los policías se metieron a la casa de Rubén y a la mía y volvieron todo un desastre. Contexto este que no quedó demostrado en sala, con la debida valoración de las pruebas recepcionadas y que son apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, púes lo único que se demostró fue que para el día 18 de enero de 2007 los funcionarios Inspector Rene Torres y Luís Álvarez adscritos a la Policía Municipal, se encontraban en recorrido por el Sector la Invasión de Buena Vista y practicaron la detención de un ciudadano identificado como RUBEN DARIO CALVO MORCANO. Y ASI SE DECIDE. Se recibió el testimonio del ciudadano Rubén Darío Calvo Marcano, quien de forma voluntaria y sin juramento señaló lo siguiente: “…Encontrándome el día 18 de enero de 2007, en el sector la Invasión de Bella Vista, yo estaba en la parte alta con mi señora, luego ella se fue y yo me quedé allí esperando al hermano Dixon que venía con su madre de una reunión y nos pusimos a conversar, después vimos a un carro de color blanco queriendo bajar por allí, yo me le acerco y le digo que no puede bajar por allí, y se regresaron, luego, en tres oportunidades vi que el carro llegaba a la orilla de carretera prendía y apagaba las luces, y en el último rancho apagaban las luces, invité a Dixon a tomarnos una botella cuando veo al carro que viene hacía nosotros entra a mi casa, desarmaron la cocina, la sala, el cuarto, allí el policía me apuntaba con la pistola y decía que buscaban unos armamentos 38 y 9mm en eso llegó mi esposa de comprar la leche le pidieron sus datos, al rato ví que llegó Otilia y vio cuando nos metieron en el carro a Dixon y a mi esposao, cuando íbamos por la avenida Bella Vista lanzaron un paquete para atrás donde estábamos y uno de ellos dijo, a ahora si me la vas a pagar llama a Zerpa, y nos llevaron al comando de policía, al otro día fue que me enteré porque me habían detenido…al rato sacaron a Dixon de calabozo y me dejaron a mi solo, a la hora me entero que a Dixon lo habían soltado y a mi me dejaron preso, hace como siete meses estando libre uno de esos policías me quitó una moto en el Lechón vía al sur, con ese problema yo llamé al concejal Zerpa y Luís Lavares le entregó la moto y desde allí me amenazó que se lo tenía que pagar.” A las preguntas formuladas por la defensa el testigo contestó: “…A Dixón y a mi nos sacaron esposo de mi casa…siempre estuvimos juntos también en la policía…como a las 9:30 de la mañana le dieron la libertad a Dixon. Al analizar el testimonio resulta de igual forma incongruente lo manifestado sin juramento por el acusado Rubén Darío Calvo, quien refiere entre otras cosas que: “el policía me apuntaba con la pistola y decía que buscaban unos armamentos 38 y 9mm en eso llegó mi esposa de comprar la leche le pidieron sus datos, al rato ví que llegó Otilia y vio cuando nos metieron en el carro a Dixon y a mi esposao, cuando íbamos por la avenida Bella Vista lanzaron un paquete para atrás donde estábamos y uno de ellos dijo, a ahora si me la vas a pagar llama a Zerpa, y nos llevaron al comando de policía.” Así las cosas, esta instancia conciente de que el acusado no esta obligado a probar nada, no quedó demostrado en sala con todas las pruebas recepcionadas lo que manifestó el acusado lo que permite a quien decide desestimarla por inverosímil. Y ASÍ SE DECIDE. Se recibió la deposición del experto Erich Gómez Belmonte, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “…Fuimos comisionados el detective Wilter Márquez y mi persona ambos adscritos a la sub-delegación tipo “A” Maturín Estado Monagas a realizar una Inspección Ocular en: Calle 2, Invasión Buena Vista, Sector La Cruz De La Paloma, (VIA PUBLICA), de esta ciudad, era un sitio ABIERTO, ubicado en la dirección antes mencionada, correspondiente a aun tramo de la vía publica la cual se encuentra orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, encontrándose desprovista de asfaltado, en las adyacencias se observan viviendas unifamiliares tipo ranchos habitadas, se observa, iluminación natural de buena intensidad, ambiente calido, nulo fluido vehicular y de paso peatonal, desprovista de postes de alumbrado publico, tomando como punto de referencia una edificaron tipo rancho signada con el numero 16 ubicada a 100m de la avenida Bella Vista..”.A las preguntas formuladas por las partes el experto contestó: “…quien inicio ese procedimiento fue la Policía Municipal…la inspección se realizó en un tramo de vía publica, desprovista de vigilancia tanto pública como privada… la inspección que realicé es la N° 0165 en fecha Diecinueve de Enero de 2007. Tal deposición solo demuestra la existencia del lugar donde refirieron los funcionarios policiales inspector Rene Torres y Sub Inspector Luís Álvarez practicaron la detención del ciudadano RUBEN DARIO CALVO, la cual resulta congruente en que la misma se realizó en la Calle 2, Invasión Buena Vista, Sector La Cruz De La Paloma, (VIA PUBLICA), de esta ciudad y era un sitio ABIERTO, por lo que tanto la deposición del Experto como la Inspección Técnica Nro. N° 0165 de fecha Diecinueve de Enero de 2007, incorporada a juicio por su lectura se aprecian en su justo valor. Y ASI SE DECIDE. Se recibió la deposición del experto Eliseo Padrino Marín, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:“Realicé Experticia Botánica en fecha 19-1-2007 a una muestra contenida en una bolsa elaborada en material sintético de color blanco con varias inscripciones entre las que se lee “KWAJA SHOES, C.A” en cuyo interior se encuentran un envoltorio tipo panela y dos segmentos de panelas elaborados en papel de color blanco envuelto en material sintético transparente y recubierto a su vez de cinta adhesiva de color azul, con un peso de un kilo setecientos dieciséis gramos con quinientos miligramos, resultando se CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). Así mismo realicé Experticia Toxicológica Invivo a muestra de Orina del ciudadano Calvo Macano Rubén Darío, concluyendo que no se encontraron presencia de sustancias estimulantes alucinógenas ni depresoras del sistema nervioso central.”. A las preguntas formuladas por las partes el experto contestó: “…conjuntamente con Marvin Merchán realicé la Experticia Botánica…la experticia botánica se realiza a una especie vegetal, basada en reacciones químicas…la marihuana tiene características muy especificas que no la tiene ninguna otra planta, es decir pelos sistoliticos, pelos globulosos y semillas…los tres reunidos se encuentran solo en la marihuana…la sustancia arrojó un peso de 1Kg 716 gramos con 500 mg…contenida en dos segmentos y la sobreestimulación con esta sustancia produce la muerte. La referida deposición solo demuestra la existencia de droga denominada CANNABIS SATIVA (marihuana), cuyo peso fue 1Kg 716 gramos con 500 mg, por lo que se adminicula con la Experticia Botánica Nro. 9700-128-T-0018 de fecha 19-01-2007 y con el Acta de de Incineración de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, de fecha 26 de febrero de 2007, la cual acredita que se dio cumplimiento al procedimiento de destrucción por incineración de sustancia estupefaciente y psicotrópica autorizada por el Tribunal segundo de control, sustancia presuntamente incautada a RUBEN DARIO CALVO experticia Nro. 9700-128-T-0018 droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de 1 kilo 716 gramos con 500 miligramos y se incineró la sustancia con el uso de combustibles GASOLINA y GASOIL. Por lo que son apreciadas por esta juzgadora en su justo valor. Y ASI SE DECIDE. Se prescindió de la deposición de los expertos Wilter Márquez y Marvyn Del Valle Marchan Salas, por cuanto no comparecieron al debate, a quien se ordenó su conducción por medio de la fuerza pública, como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se le solicitó al Fiscal del Ministerio Público la colaboración con la diligencia para la ubicación y comparecencia de los mencionados ciudadanos, ya que fueron medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones, no obstante de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los expertos Erich Gómez quien conjuntamente con el experto Wilter Márquez fueron comisionados a practicar Inspección Técnica Policial al sitio y el experto Eliseo Padrino Marín, quien conjuntamente con la Experto Marvyn Del Valle Marchan Salas fueron comisionados a practicar Experticia Botánica Nro. 9700-128-T-0018 y Expertita Toxicologica In vivo Nro. 9700-128-T-0020. Y ASÍ SE DECIDE. Se incorporó al Juicio por su lectura el Memorandum N° 9700071095 procedente del Área Técnica del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ciudadano Calvo Marcano Rubén Darío Cédula de Identidad Nro. 11.013.698 no aparece registrado ante el sistema de información policial sin embargo aparece registrada por los archivos llevados por la sección técnica de la Delegación Maturín de fecha 3-9-95 por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad; prueba documental que si bien fue ofrecida y admitida no incorpora ni demuestra nada de los hechos que fueron objetos de debate, por lo que al no guardar relación con el hecho debatido no se otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE. LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Como consecuencia de los análisis exhaustivos de cada una de las pruebas supra enumerados, no surge para esta juzgadora la convicción suficiente y seria de la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTRIBUTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, como tampoco el elemento subjetivo del mismo, es decir la culpabilidad, ya que con las pruebas reproducidas en el debate oral y público, las cuales fueron apreciadas conforme a lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem, este órgano decisor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 ibídem, considera que debido a lo insuficiente y débil que resultaron los medios probatorios ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y recepcionados en el debate contradictorio, no se logró acreditar el hecho punible atribuido al acusado, por cuanto sólo fueron recepcionados los testimonios de los funcionarios policiales Sub Inspector Rene Torres y Sub Inspector Luís Álvarez, quienes no obstante, ser categóricos y contestes en sus afirmaciones, al señalar en la sala de juicio que en fecha 18 de enero de 2007 en la calle 2 del Barrio La Invasión, Buena Vista Maturín, a la 1:00 de la madrugada realizaron la aprehensión de un ciudadano identificado como Rubén Darío Calvo, y que el referido ciudadano llevaba en su poder una bolsa elaborada de material sintética de color blanco con varias inscripciones, el cual al ser revisado se constató que contenía en su interior se encontraba un envoltorio tipo panela y dos segmentos de panela elaboradas en papel de color blanco, envuelto en material sintético transparente y recubierto a su vez de cinta adhesiva color azul, de la presunta droga denominada cannabis sativa (marihuana), sin embargo, sus aseveraciones no pudieron ser confrontadas con otro elemento probatorio, que llevara a la convicción de esta Juzgadora, que efectivamente el hecho debatido se había perpetrado por el ciudadano Rubén Darío Calvo Marcano y que innegablemente se le pudiera atribuir al referido acusado, máxime cuando éste negó que en su poder le hubieran incautado droga alguna, pues, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, ya que sólo constituye un indicio de culpabilidad De otro lado, en lo que respecta a la deposición del experto ELISEO PADRINO, siendo concordante sus aseveraciones con el contenido de la Experticia Botánica N°. 9700-128-t-0018, la cual dio por demostrado que se trataba de UN KILOGRAMO CON SETECIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (1 kg; 716gr. con 500 mg.) de CANNABIS SATIVA, este tribunal las aprecia únicamente a los fines de acreditar la existencia de la referida sustancia. Así se declara. En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron como expertos en el presente asunto, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones Técnica por ellos realizadas, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación del acusado Rubén Darío Calvo en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad del acusado, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las defensas al momento de exponer sus conclusiones. Siendo las cosas así, forzosamente debido a la exigua actividad probatoria desplegada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del ciudadano RUBEN DARIO CALVO, en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes con fines distributivos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara. DECISION Por todos lo razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio constituido con el carácter Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, por unanimidad Declara: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado RUBEN DARIO CALVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.013.698 plenamente identificado en el presente asunto, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes con fines distributivos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio de Estado Venezolano, como consecuencia declara su ABSOLUCIÓN. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del acusado sin ningún tipo de restricción desde esta sala de audiencia, y por consiguiente, se deja sin efecto la medida judicial privativa de libertad aplicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta dependencia judicial, librese Boleta de Libertad Nro. 4J.001-08, dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. TERCERO: EXIME AL ESTADO VENEZOLANO representado en este acto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ORDENA librar Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido. El presente Juicio se desarrollo en cuatro (4) audiencias donde se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..” (sic) (Nuestra la cursiva).

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 13 de Mayo de 2008, se constituyó en la Sala N° 06, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 67 al 69.

CAPITULO VI
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO

Como punto previo a la presente resolución, transcribiremos el contenido de algunas normas, que serán analizadas y comentadas en la presente decisión; a saber:
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. (OMISSIS)…;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. (OMISSIS)…;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ”.

“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. (…OMISSIS…);
2. (…OMISSIS…);
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

En Primer lugar, la Corte aprecia que previamente debe establecer lo que a la luz de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal constituye la motivación de la sentencia, y, cuales son los extremos que necesariamente debe satisfacer el Juez en ella; a este respecto tenemos que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-315 del 04 de Diciembre de 2.003 expuso que:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”


Por igual, mediante Sentencia Nro. C002-05, de fecha 23 de Mayo de 2.003, la misma Sala, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:

“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp Nª 05-949 de fecha 01 de Febrero de 2006 estableció:

“… 2.- Como segundo motivo de impugnación, el recurrente señala La ilogicidad en la motivación de la sentencia, con violación a los principios de la oralidad, a la valoración eficaz de las pruebas evacuadas y debatidas en juicio, en virtud de que el tribunal mixto las desestimó sin explanar en su sentencia cuales fueron los argumentos que consideró suficientes para sustentar tal desestimación.
Consideran quienes aquí deciden, que es oportuno realizar la siguiente consideración:
Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema para valorar las pruebas producidas en el debate oral es el de libre convicción equivalente al de la sana critica racional en el cual, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas , sino que es libre de apreciarlas en su eficacia con el único límite de que su juicio sea razonable, el cual debe desprenderse de la observación obligatoria de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos que informan el desenvolvimiento de la sentencia, por lo cual su razonamiento no debe ser arbitrario, debiendo mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. Ese pensamiento consignado por escrito que será el texto de la sentencia es necesario para el control de la logicidad del fallo. Una motivación lógica debe responder obligatoriamente a las leyes que rigen el entendimiento humano a fin de no violar los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y causa eficiente, en consecuencia, una sentencia que resuelva el mérito de un asunto controvertido debe ser congruente, coherente, no contradictoria e inequívoca, de manera que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado.
Analizado todo el contenido de la sentencia dictada a los efectos de advertir este motivo de apelación, esta sala determina que la recurrida, estableció cual fue el motivo por el cual desestimó algunas de las probanzas presentadas, al efecto la recurrida indicó con relación a la declaración de los testigos: Rosalba Parra Hernández, Cesar Ramón Zapata, Ramón Alberto Sánchez, Leonel de Jesús Hernández Orozco, Elsy Marina Ruíz Villegas, Carlos Dinarte de Abreu Pestana, Yoselyn Viviana Parra Hernández, Deibys José Uzcátegui Cerrada, Marcos José Garrara, Cupertino Nava Bolívar, Anahis Gutierrez Díaz, Jesús Rafael Rivas Barreto, Amarilys Yajaira Medina D´Aiuto, el tribunal estableció lo siguiente:(….omissis…)
De lo antes trascrito evidencian quienes deciden, que en el caso sub-judice, la Juez A-quo no asignó valor a estos elementos de prueba que le fueron reproducidos, desestimándoles, sin el debido sustento del razonamiento empleado para descartar el contenido de cada uno de los testimonios recibidos. Es de hacer notar que si bien señaló que los desestimaba, no menciona en forma coherente la razón para ello, ya que efectuó la trascripción integra de lo recabado en el acta de cada testimonio, pero no verificó un análisis de todos sus dichos, y solo en forma selectiva tomó afirmaciones para llegar a dicha conclusión. Se observa que los dichos de varios testigos sobre la presencia de un vehículo en la calle, donde ocurrió el hecho y para el momento de éste solo indicó que si ello era cierto, no había posibilidad de sacar un vehículo del garaje de la residencia donde ocurrió el hecho, elemento que no es de relevancia para el esclarecimiento de los hechos ni la culpabilidad, aunado a que la declaración que desestima la compara con otra que igualmente desestima, siendo ilógico tomar como base una declaración desestimada para desestimar a su vez otra, mediante comparaciones confusas, sobre aspectos que no tienen relevancia para determinar la responsabilidad o culpabilidad del acusado (Sombreado de esta Corte), como es color y características del presunto vehículo, ya que todos señalan la presencia de un vehículo; e igualmente desestimó las declaraciones de los expertos Deybis José Uzcátegui Cerrada ( Técnico adscrito al organismo Policial) quién verificó la inspección en el sitio de los hechos; Marcos José Gamarra ( experto, investigador policial) quién verificó inspección ocular en el sitio del suceso; y el médico forense (ex patólogo forense) Cupertino Nava Bolívar, quienes solo pueden exponer dichos en cuanto a sus informes técnicos, sobre lo observado en la inspección realizada en el lugar, y el médico sobre las causas de la muerte y detalles sobre las heridas, por lo que mal pudo desestimarlos el Tribunal a-quo bajo argumentos carentes de toda coherencia: como son que los funcionarios policiales que practicaron la inspección ocular no dejaron constancia de las entrevistas con los familiares de la víctima, cuando esta no es materia del informe técnico; que se colectó la concha de bala, pero no se le presentó por lo que posteriormente no valora el informe contentivo de la experticia practicada a dicha concha; de que un médico no puede asegurar a que distancia se encontraba la persona homicida, ya que esto es propio de un experto en trayectoria balística. Indudablemente emergen de tales expresiones falta de raciocinio lógico jurídico, por lo cual lo decidido por el Juzgado a-quo, está a criterio de esta Sala afectado del vicio indicado por la Representación Fiscal.
Resulta oportuno referir lo que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido para precisar cuando se está en presencia del mencionado vicio. Así, se tiene que en sentencia N° 48 de fecha 02-02-2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros dictaminó: (…omissis…)
Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, esta Sala observa, que en el presente caso, el fiscal fundamenta su denuncia de ilogicidad en que, el sentenciador de la recurrida, no analizó en su conjunto todas las pruebas practicadas en el debate y que, las que se analizaron no fueron apreciadas en su contexto íntegro, a este respecto, procedió la Sala, a revisar el fallo recurrido, encontrando que el anterior señalamiento se ajusta a lo explanado en la apelación, toda vez que se puede apreciar que la sentenciadora luego de realizar el examen individual de las declaraciones rendidas en la audiencia oral por los testigos promovidos por las partes concluyó finalmente ´ …de las declaraciones de algunos de los testigos se desprenden contradicciones en sus dichos relativos a la participación del acusado… no llevando a la conclusión del tribunal que estos testigos hayan presenciado el hecho y considerando por otra parte el parentesco, la amistad, o la relación de dependencia con la victima o con el acusado de algunos de ellos como ha quedado señalado up supra que pueden haber afectado la objetividad de sus exposiciones por lo cual dicha declaraciones las aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ...de acuerdo a las pruebas ofrecidas debatidas en la audiencia quedó demostrado con el testimonio de los testigos, expertos así como el de la víctima Alba Lucía Hernández de Parra, la inspección ocultar practicada al cadáver del occiso Parra Mosquera, el reconocimiento médico legal practicado a la víctima y el protocolo de autopsia practicado a la víctima, la ocurrencia de un hecho punible que es un homicidio, por el que la representación fiscal formuló acusación por homicidio calificado previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano occiso Carlos Alberto Parra Mosquera. Ahora bien en cuanto a la responsabilidad del acusado Giuseppe DÁiuto Maggiore considera este Tribunal que existe una extraordinaria duda acerca de la responsabilidad del mismo en el delito en referencia duda que surge de las contradicciones y vaguedades en los dichos de los testigos y expertos…´ conforme a esta conclusión del Juzgado A-quo, sobre la cualidad de parentesco de los testigos tanto con el acusado como con la victima, la Sala considera oportuno traer a los autos el criterio sustentado por la Casación Penal Venezolana, mediante sentencia Nº 086 de fecha 11 de marzo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual dictaminó:(…omissis….)
Sobre este tema ha opinado el penalista español Eugenio Florián, en su obra Elementos de Derecho Procesal Penal (Barcelona 1933. Pág.348), y de cuyo tenor se lee:
´…es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio de libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto mas de cerca al inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo…´(resaltado de la Sala)
Cabe destacar la carencia de coherencia evidenciada en el juzgado A-quo cuando expresa que la condición de parentesco y amistad pudiere haber afectado la objetividad de los testigos, cuando al mismo tiempo con ellos dio por demostrado el hecho punible, pero descartó la responsabilidad, ya que el Juez no debe de forma rutinaria o sistemática fundar una resolución de condena o de absolución basado en su intuición, sino en el resultado de la comparación efectiva en forma concatenada de todas las pruebas testifícales como documentales, arrojando el presente caso que en cuanto a éstas últimas, desestima la inspección ocular no por su contenido sino bajo el supuesto de que no le fue consignada y exhibida la concha colectada, (negrillas y subrayado de esta Corte) durante el debate probatorio, cuando su exhibición como prueba no fue ofrecida por las partes, argumento bajo el cual también desestimó la experticia de reconocimiento legal practicada a la referida concha. En cuanto al protocolo de autopsia lo desestimó no por su contenido, (sobre el cual el medico declarante CUPERTINO NAVA BOLIVAR, manifestó que si realizó dicha autopsia, explicando los detalles de la misma, pero que no la firmó sino que lo hizo otro de los médicos, Eduvio Ramos, expresando las razones de ello) sino bajo el argumento de que éste no lo firmó y no pudo asegurar si el homicida se encontraba a una distancia corta de la víctima. Incongruencia evidente, ya que al haberse desestimado todo valor a este informe, cómo llegó a la conclusión de la existencia de un homicidio?. Es importante resaltar que este tipo de prueba en vital a los fines de identificar las causas de la muerte de una persona, y el médico que la práctica vista la especialidad que trata PATOLOGIA FORENSE, solo puede declarar en cuanto a los procedimientos utilizados para practicar el respectivo examen científico al cadáver, es decir, declaran estrictamente sobre el campo de su especialidad y no sobre aspectos que le son ajenos, como es posición de la víctima en el lugar de los hechos, posición del presunto agresor, trayectoria de bala, los cuales son aspectos propios para un técnico en trayectoria balística.
Es criterio dominante en la jurisprudencia nacional que el resumen de las pruebas es un requisito esencial para la validez de toda sentencia y es evidente por tanto que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura en apelación, un resumen parcial o incompleto de las actas probatorias suele ocultar la verdad procesal o puede ofrecer un solo aspecto de estos o suministrar una visión caprichosa de la misma y esto priva a la sentencia de la base lógica de su motivación puesto que esta ha de elaborarse sobre el resultado que suministre el debate, pues bien, en el presente caso, observó la Sala, que el fallo dictado se apoyó en apreciaciones netamente subjetivas, sin la debida plataforma fáctica para dictaminar la absolutoria dictada, incurriendo en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad manifiesta, razón por la cual la denuncia planteada hace procedente por esta Sala, ANULAR la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. Y así se decide”

Al confrontar las precitadas sentencias de la Sala Penal y Constitucional con el contenido del fallo recurrido concluye esta Corte que le asiste razón al Ministerio Público en la denuncia de su recurso, pues en la recurrida se analizan y confrontan los medios de prueba que se realizaron en la audiencia oral, incurriendo en algunos casos en contradicciones, toda vez que en ella se aprecia que los testigos si depusieron sobre los hechos de los cuales habían tenido conocimiento, testimonios éstos que por un lado fueron apreciados plenamente al referirse a unos hechos y los mismos testimonios son desestimados por la Juez señalando que no fueron suficientes para demostrar la forma como se logra la incautación, mas grave aún, se aprecia del texto de la sentencia recurrida que el Juez indica por una parte:
“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado que: (negritas y subrayado de la Corte)

“En fecha 19 de Enero del año 2007, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban realizando labores de patrullaje, y una vez que se desplazaba por el sector La Invasión Buena Vista, calle 02, Sector La Cruz, de esta Ciudad, realizaron la detención de un ciudadano identificado como Rubén Darío Calvo Marcano.”.

Los hechos antes indicados quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación y que concatenadas entre si no dejan lugar a dudas la comprobación de los mismos: (negritas y subrayado de la Corte)

1.- Con el testimonio de funcionario Rene Torres Ricardo, quien fue categórico en señalar lo siguiente:
“…El día 19 de enero de 2007, en compañía del oficial Luís Álvarez por el Barrio La invasión Buena Vista, en horas de la noche, vimos a un sujeto que venía con una bolsa en la mano, que al ver la unidad radio patrullera se puso nervioso, le dimos la voz de alto, ubicamos a un testigo que venía pasando, nos acompaño a realizar la inspección, consiguiéndoosle en la bolsa una panela y dos pedazos más de marihuana, se trasladó todo al despacho.”.

A las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa el testigo contestó: “…El procedimiento lo realizamos en fecha 19-01-2007 andábamos de recorrido por ese barrio, en la unidad radio patrullera con luces coctelera…nos dirigíamos en una Unidad radio patrullera, tipo coctelera con identificación de la Policía Municipal, era de 12:30 a 1:00 de la madrugada…la iluminación era normal, luces de bombillos colocadas en las casas…el sujeto al ver la patrulla evadió la vista de la comisión…no había más nadie allí, por suerte venía pasando un muchacho que lo tomamos como testigo…al ciudadano lo aprehendimos en la calle dos del barrio con ranchos a la derecha y a la izquierda, nunca opuso resistencia a la autoridad…la bolsa contenía una panela con cinta adhesiva color azul y dos trozos de panela de color azul…el testigo vio la sustancia…yo era el jefe de la comisión…no recuerdo quien llevó esa sustancia al Cuerpo de Investigaciones.

2.- Con el testimonio del funcionario Luís Álvarez González, quien fue categórico en señalar lo siguiente:

“…Yo me encontraba de comisión con el Inspector Rene Torres, patrullábamos por el sector la Invasión de Buena Vista, avistamos a un ciudadano que llevaba una bolsa y al ver la comisión se puso nervioso, luego llamamos a un ciudadano que pasaba por el sitio para que sirviera de testigo, le realizamos la revisión y en la bolsa había una panela de marihuana y dos panelas pequeñas de la misma sustancia, trasladamos a los dos ciudadanos y a la sustancia al despacho…”.

Pero en el mismo texto de sentencia al entrar a analizar la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, señala:

Como consecuencia de los análisis exhaustivos de cada una de las pruebas supra enumerados, no surge para esta juzgadora la convicción suficiente y seria de la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTRIBUTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, como tampoco el elemento subjetivo del mismo, es decir la culpabilidad, ya que con las pruebas reproducidas en el debate oral y público, las cuales fueron apreciadas conforme a lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem, este órgano decisor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 ibídem, considera que debido a lo insuficiente y débil que resultaron los medios probatorios ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y recepcionados en el debate contradictorio, no se logró acreditar el hecho punible atribuido al acusado,

En el mismo texto de sentencia al entrar a analizar el examen de los funcionarios, Rene Torres Ricardo y Luis Álvarez González, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal señala textualmente:

“…Los testimonios que anteceden fueron apreciados por el Tribunal por ser lógicos y coherentes, no deduciéndose de los mismo equívocos que lo hagan inapreciable; por lo tanto, se le otorga todo su valor probatorio, quedando demostrado así las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizó el procedimiento policial; sin embargo tales testimonios no fueron suficientes para demostrar la forma como se logró la incautación de la sustancia ni la participación del acusado Rubén Darío Calvo en el hecho punible que investigó la Fiscalia con competencia en materia de Droga…” (Negrillas y subrayado de esta corte).

De lo antes trascrito evidencian quienes deciden, dos contradicciones a saber: en primer lugar: que la Juez a quo, en el capitulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO, señalo que quedó debidamente acreditado que “En fecha 19 de Enero del año 2007, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban realizando labores de patrullaje, y una vez que se desplazaba por el sector La Invasión Buena Vista, calle 02, Sector La Cruz, de esta Ciudad, realizaron la detención de un ciudadano identificado como Rubén Darío Calvo Marcano.” Así mismo señalo la recurrida, que los hechos antes indicados quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación y que concatenadas entre si no dejaban lugar a dudas la comprobación de los mismos; no obstante a tal aseveración, en el capitulo que denominó LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, estableció que “… Como consecuencia de los análisis exhaustivos de cada una de las pruebas supra enumerados, no surge para esta juzgadora la convicción suficiente y seria de la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTRIBUTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, como tampoco el elemento subjetivo del mismo, es decir la culpabilidad, ya que con las pruebas reproducidas en el debate oral y público, las cuales fueron apreciadas conforme a lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem, este órgano decisor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 ibídem, considera que debido a lo insuficiente y débil que resultaron los medios probatorios ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y recepcionados en el debate contradictorio, no se logró acreditar el hecho punible atribuido al acusado…”. Al leer la sentencia no se puede determinar con certeza si para la recurrida quedó o no demostrado la comisión del hecho punible.

En segundo lugar, el Tribunal a quo valoró plenamente los dichos de los funcionarios Rene Torres Ricardo y Luis Álvarez González, en lo que respecta al modo tiempo y lugar de cómo se realizó el procedimiento policial, no obstante a ello desestimó esos mismos medios de prueba por considerarlos insuficientes para demostrar la forma como se logro la incautación de la sustancia, ni la participación del acusado, siendo ilógico que una declaración sirva para dar por demostrados algunos hechos y para otros no, pues si la declaración era insuficiente debió desestimarse totalmente, ya que se crea inseguridad y genera la duda sobre cuales dichos son ciertos y cuales son falsos o porque se le cree una parte y la otra no, con lo cual genera incertidumbre incurriendo en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad y contradicción manifiesta al analizar tales testimonios y que la llevó a establecer el por qué para unas circunstancias si eran lógicos, coherentes, no deduciéndose de los mismos equívocos, que lo hagan inapreciable, por lo que le otorgo todo su valor probatorio y para otras no fueron suficientes.-

De allí que, al precisar que le ha asistido razón al Ministerio Publico recurrente, en los vicios que supra se han señalado, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia, y en consecuencia la anulación de la sentencia y la realización de nuevo juicio oral y público, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA CON LUGAR la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Manuel Ferrin Aristigueta, Fiscal Sexto con Competencia en Materia de Droga, del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la sentencia Absolutoria publicada en fecha 08 de Febrero del año dos mil Ocho, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, mediante la cual Absolvió y en consecuencia declaró NO CULPABLE al acusado RUBEN DARIO CALVO MARCANO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/07/1970, de 37 años, de estado civil Casado, hijo de Ana María Marcano, (M) y de Rubén Darío Calvo (v), con Sexto Grado de instrucción, de oficio Mensajero de la Clínica la Esperanza, titular de la cédula de identidad No. 11.013.698, domiciliado en la Avenida Bella Vista, Invasión Buena Vista, Casa N° 16, Maturín Estado Monagas, de la de comisi
ón del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes con fines distributivos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio de Estado Venezolano.

Segundo: Como consecuencia de tal pronunciamiento se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos 457 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá realizarse por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado.

Tercero: En virtud de la declaratoria anterior, se restablece la situación jurídico-procesal que imperaba para el mencionado acusado antes de ser dictada la sentencia aquí anulada, se ordena librar Orden de Captura contra el ciudadano RUBEN DARIO CALVO MARCANO, quien será ingresado al Internado Judicial de esta ciudad a disposición del Juez de Juicio que en definitiva vaya a conocer y decidir la presente causa.

Publíquese y regístrese. En su oportunidad remítase la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que remita inmediatamente el presente asunto al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su redistribución a otro Juzgado de Juicio, tal como se indicó en el Dispositivo Segundo de este fallo. En Maturín, a la fecha ut supra.-

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Temporal (Ponente)


Abg. Doris María Marcano Guzmán

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. María Isabel Rojas Grau Abg. Milangela Millán Gómez

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,