REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de Junio del 2008.
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-001602
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2008-000019


PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2008 - según se desprende del contenido del auto mediante el cual se le da entrada al presente recurso de apelación y de las boletas de emplazamiento - el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, contra el ciudadano José Miguel Tabata Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación en fecha 28/03/2008, la ciudadana Abg. Bárbara Lucero, Defensor Público Octavo Penal, en su condición de defensor designado del acusado José Miguel Tabata Rodríguez, remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/04/2008 se designó ponente por sistema Juris 2000, a la Juez Superior Abg. Iginia Dellán Marín, dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones, en fecha 02/05/2008, y recibida en esa misma fecha por la Juez Superior Temporal Abg. Doris María Marcano Guzmán, que con tal carácter suscribe el presente auto, y quien actualmente suple a la Jueza Superior arriba mencionada en virtud de que en fecha 18/04/08, fue suspendida temporalmente de sus funciones como Juez Superior Titular de esta Alzada Colegiada; constatándose en actas, que la recurrente de autos no había acompañado al presente recurso la copia certificada de la decisión que aquí cuestiona, a través de auto dictado en fecha 05/05/2008, se acordó notificar a la misma y en consecuencia se libró la boleta respectiva, a fin de que aquélla consignase, en un lapso de cinco días después de notificada, copia certificada de la decisión recurrida; dándose por notificada la ciudadana Abg. Bárbara Lucero, Defensor Público Octavo Penal en fecha 07/05/2008; en fecha 19/05/2008, se recibió en este Despacho, escrito mediante el cual la defensora pública informa que fue exonerada de la defensa del imputado de autos, por lo que se procedió a la revisión del sistema y se constató que sus defensores actuales son los Abogados Mariolys Flores y Hernán Tamayo, librándose en esta última fecha boleta de notificación a los referidos defensores, consignada la resulta de la boleta, en esta Corte de Apelaciones en fecha 26/05/2008, donde se constata en el vuelto de la boleta inserta al folio 34, que se le fue dejada en su domicilio procesal a su asistente, transcurrido como ha sido hasta el día de hoy (06) días hábiles sin que haya consignado la copia en mención, esta Corte de Apelaciones, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto, en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios del 02 al 08 de la presente incidencia, interpuesto por la Defensa del imputado José Miguel Tabata Rodríguez, se evidencia, entre otros particulares, el texto siguiente:
“... Vista la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2008…mediante la cual ordena la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado por la comisión del delito de ocultamiento…dicha decisión no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254…Por otra parte, esta defensa observa que no están dados los requisitos exigidos en cuanto a la detención flagrante…Observa igualmente esta defensora, que en la presente causa los elementos de convicción no son suficientes para establecer que mi representado es el autor o participe…esta defensa revisando las actas que conforman la presente causa, no encontró en ninguna de ellas ni antes de la aprehensión, ni después de la misma, que el Ministerio Público haya solicitado alguna medida de protección a favor de los supuestos testigos de los cuales solo se conoce el nombre..Tales fundamentos no fueron esgrimidos por el representante del Ministerio Público en ninguna solicitud al respecto, y entiende esta defensa que establecer una medida de protección por cuenta propia del fiscal encargado del caso sin el cumplimiento de los requisitos legales..es violatorio al derecho de la defensa..Así las cosas, esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones que establecen como elemento de convicción…la entrevista de los supuestos ciudadanos…esta defensa solicita que se declare con lugar el presente recurso….” (Sic) (Cursiva de la Corte).


II
MOTIVA DE ESTA ALZADA COLEGIADA

A los fines de invocar el contenido de algunas normas adjetivas penales, en la presente incidencia en apelación, estima conveniente este órgano jurisdiccional superior, citar textualmente algunas de aquellas, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de loa notificación.”


Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda en el presente caso, esta Corte de Apelaciones estima necesario puntualizar, como punto previo que, a partir del auto inserto al folio 26 del presente asunto en apelación, en el cual corre inserto actuación de fecha 05/05/2008, hasta la actuación que riela al folio 34, recibida el 26/05/2008, esta Corte de Apelaciones, ha proveído lo conducente, a fin de que la recurrente (Defensa) de autos consigne por ante la Secretaría de éste órgano jurisdiccional, copia certificada de la decisión dictada en fecha 18/03/2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resultando infructuoso la diligencia en mención, pues hasta la presente fecha, 02/06/2006, no consta lo solicitado en autos. (Negrilla nuestra).

Resalta este órgano jurisdiccional el deber en que está la parte recurrente de acompañar al escrito de apelación, las actuaciones que a su entender son de sumo interés en la resolución de la controversia que plantea, toda vez que, sólo así pudiera corroborarse o no lo dicho o expuesto por quien recurre. Por otra parte, y en consonancia con la exigencia antes acotada, es deber ineludible de este órgano jurisdiccional, conocer de los recursos interpuestos, única y exclusivamente en lo que respecta a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla de esta Alzada).

Precisados los contenidos normativos, antes referidos, se observa, tal y como se expresó en el párrafo anterior, que este Juzgador está obligado a concatenar –de ser posible- los fundamentos de hechos expuestos en el escrito recursivo respectivo, con los argumentos judiciales explanados en la recurrida, pretendiendo con esa actividad intelectiva, verificar si la razón le asiste o no al recurrente en cuestión con respecto a cada uno de los puntos impugnados. En el presente caso, se le imposibilita a este Tribunal Superior, verificar si el proceder judicial fue incorrecto o no ajustado a derecho, por tanto, si tiene razón la Defensa en la disconformidad que argumenta, pues no habiendo acompañado al escrito de apelación la copia certificada de la decisión que aquí cuestiona, esta Corte de Apelaciones, dictó auto y, de seguidas libró boleta de notificación solicitándole a aquélla que consignase la referida copia, transcurriendo seis (06) días hábiles después de haber sido notificados (dejado en su domicilio procesal a su asistente) los recurrentes; tiempo ese estimado como suficiente, para que los defensores solicitasen por ante el Tribunal Cuarto de Control la copia aquí solicitada, y posteriormente la presentase por ante esta Alzada, pedimento este que no atendieron los profesionales del derecho, antes mencionados. El incumplimiento de tal deber, por parte de los defensores de autos, imposibilita a este Juzgador, atender eficazmente la competencia atribuida por el legislador venezolano dispuesta en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe aquí destacar, que el presente recurso de apelación de autos, no fue admitido, debido a que se estimó necesaria la revisión del texto recurrido, pues la situación planteada, denota una medida de privación judicial dictada, que ello se comprobaría al examinar la recurrida. Muy a pesar de que hubiese sido posible admitir el presente recurso de apelación, quienes aquí decidimos, reiteramos y estimamos que resulta imposible entrar a conocer algunas de las circunstancias relativas al fondo del asunto presuntamente tratado en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-001602, en virtud de que, no consta en actas el documento fundamental que nos permite verificar si la recurrente de autos le asiste o no la razón en los puntos impugnados.

Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, declarar IMPROCEDENTE el mismo, toda vez que la recurrente de autos, no acompañó al mismo la decisión recurrida y, no obstante darle oportunidad para que cumpliese con ese deber procesal, no atendió a ello; en razón de este incumplimiento, no pudo esta Alzada colegiada cumplir con la obligación que le impone la competencia atribuida por el legislador venezolano de, conocer única y exclusivamente los puntos impugnados en el recurso, que constan en la recurrida, tal y como se indica en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE entrar a revisar el presente recurso de apelación, por considerar este Juzgador que la Defensa, del ciudadano imputado José Miguel Tabata Rodríguez, incumplió con el deber de consignar junto con el escrito de apelación, copia certificada de la decisión que impugna; por tanto, resultando imposible a este órgano jurisdiccional, desplegar la competencia atribuida por el legislador venezolano, contenida en el artículo 441 ibidem. Y, así se declara.
Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa.
La Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Doris María Marcano Guzmán


La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milangela María Millán Gómez

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede. Conste.

La Secretaria,