REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-000313
ASUNTO: NJ01-X-2008-000019
PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Mediante acta de fecha 09 de Junio de 2008, el Ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado NP01-P-2008-000313, seguido en contra del imputado el Ciudadano Cesar Emilio Leonett; donde aparece como defensora privada la ciudadana Abg. Adailí Pino, alegando el inhibido que mantiene actualmente vida marital con la referida abogada, en razón de ello, aduce que se inhibe de conocer de aquella, fundamentando legalmente dicha incidencia, en la circunstancia prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa:
PRIMERO: Que como fundamento de hecho, el Ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, señala en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios 01 y 02, de la presente causa, lo siguiente:
“…Quien suscribe la presente acta con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 89 eiusdem, procede a Inhibirse de seguir conociendo del asunto de marras seguido al imputado Cesar Emilio Leonett, en virtud de las razones siguientes: Al folio 30, de la pieza contentiva de las actuaciones que integran la Fase Preparatoria del presente asunto, corre inserta acta de aceptación de defensor privado, de cuyo texto se infiere que aparece como defensora del imputado la ciudadana Abg. Adailí Pino. Al folios 32, 33 y 34, respectivamente, de la citada pieza, riela declaración rendida por el imputado por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se desprende que fue asistido en ese acto por la aludida profesional del derecho. Ahora bien, la prenombrada abogada ciudadana: Abg. Adailí Pino, es la persona con quien mantengo actualmente vida marital, circunstancia ésta que me obliga forzosamente a separarme de conocer el asunto bajo análisis, en razón de que mi competencia subjetiva estaría comprometida para el momento en que tenga que zanjar cualquier incidencia o planteamiento relacionado con el mismo; en consecuencia, solicito que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar…” (Sic). (Nuestra la cursiva).
1.2. FUNDAMENTO LEGAL: Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Juez Segundo de Juicio, lo siguiente:
* “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°.(…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como
fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8° (…OMISSIS…);
-II-
MOTIVA DE LA ALZADA
Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, concretamente se desprende de los folios del 03 al 06, acta de aceptación de defensa privada, y acta de declaración del imputado Cesar Emilio Leonett ante el Ministerio Público, representado en ese acto por su defensora privada Abg. Adailí Pino, por lo que efectivamente se evidencia lo alegado en el acta contentiva de la abstención planteada por el Ciudadano Abg. Manuel Enrique Padilla, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que se abstuvo de conocer y decidir el asunto penal principal Nº NP01-P-2008-00313, esgrimiendo como fundamento fáctico, que la ciudadana Abg. Adailí Pino, es la persona con quien actualmente mantiene vida marital, en atención a ello; es que el ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a inhibirse, por considerar que su competencia subjetiva estaría comprometida gravemente al momento en que tenga que tomar cualquier decisión en el presente asunto, encontrándose de esta manera incurso en una de las causales de inhibición prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, que no es otra que, la indicada en el numeral primero inserto en la referida norma adjetiva penal, toda vez que, el hecho de mantener relación marital con la defensa, quienes aquí decidimos somos del criterio que, la causal objetiva de impugnabilidad aplicable al presente supuesto fáctico es la dispuesta en el numeral primero del artículo 86, en referencia que prevé: “…Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas .” Siendo así, este Tribunal Superior, descarta la aplicabilidad en la presente incidencia del supuesto legal señalado en el artículo 86.7 invocado por el abstenido, por considerar que, al intervenir en dicho asunto principal la Abg. Adailí Pino, quien actualmente mantiene vida marital, estimamos que, el supuesto fáctico por el expuesto en el acta de inhibición aquí en revisión, trata de una circunstancia que pudiera afectar gravemente la imparcialidad que le debe asistir en el conocimiento del asunto principal de nomenclatura NP01-P-2008-000313; debido a esto, estimamos por imperativo legal, que el referido asunto debe ser distribuido a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que implica que, el Juez Tercero de Control no debe conocer nuevamente dicho asunto, y así se declara.
Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, debido a que al expresar el Ciudadano Juez inhibido, que, mantiene vida marital con la abogada defensora del imputado que se le sigue el asunto penal N° NP01-P-2008-000313, resulta creíble apreciar que la situación fáctica esgrimida en acta por el Juez de Primera Instancia se traduce en una circunstancia que puede ser subsumida, no en el numeral séptimo (7mo.) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal por el invocado en razón de las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, sino que, ciertamente, pudiera afectar notablemente la imparcialidad que debe asistirle en el conocimiento de los asuntos y tomar cualquier decisión en dicho proceso penal, lo cual indudablemente lo hace estar incurso en la causal objetiva de recusación e inhibición dispuesta en el numeral primero del artículo 86 de la ley adjetiva penal, al no poder encuadrar la situación planteada en el acta examinada en alguna de las circunstancias descritas en los restantes numerales allí indicados; por lo que, este Tribunal superior, da como valedero el argumento expuesto por el inhibido para deducir de ello que efectivamente, al entrar a conocer y decidir el asunto N° NP01-P-2008-000313, afectaría su imparcialidad y su capacidad subjetiva al tomar cualquier decisión. y Así se declara.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición presentada por el Ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, por considerar que los supuestos explanados por éste, en el acta levantada en fecha 09/06/2008, encuadran perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 1º, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de la norma adjetiva penal antes indicada, y no como lo invocó en su acta el Juez abstenido.
-III-
DECISION
Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por el Ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-000313, previo el cambio de la causal legal de abstención procedente en el presente caso, de la séptima (7ma.) a la causal primera (1era.) por ser ésta última la aplicable en el caso sub examine, dispuesta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la causa N° NP01-P-2008-000313. Y así se declara.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que el Juez inhibido tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2008-000313, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
La Juez Superior Presidente,
Abg. Doris María Marcano Guzmán
(Ponente)
La Jueza Superior, La Juez Superior,
Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milangela Millán Gómez
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,
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