REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL

SALA ACCIDENTAL N° 28

Maturín, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2008-00008
ASUNTO : NP01-O-2008-00008

PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el Nº NP01-0-2008-000008, en virtud del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional (Contra Decisión Judicial), que en fecha 3 de Junio de 2008, siendo las 7:55 pm., remitiera a la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, los Ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ACEVEDO y KISBELL GONZALEZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.056 y 75.568, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.353.598 y V-12.155.506, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio “Teasca”, piso 1, oficina 14, calle Piar c/c Mariño, Maturín, Estado Monagas, en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano RAINETH JOSE PEREIRA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad V-16.174.972, imputado en la causa penal NP01-P-2006-001665; incoado en contra de la Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por considerar los Accionantes de autos que, la mencionada Juez, violó los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que le asiste en el proceso penal antes referido.

Recibida como fueron en esta Corte de Apelaciones las referidas actuaciones, en fecha 10 de Junio de 2008, se inhibió la Abg. Doris María Marcano Guzmán, siendo declarada con lugar su inhibición interna en fecha 11-06-2008. Por auto de data 11-06-2008, se solicito de inmediato la designación de una vez, de un juez especial para constituir la Sala Accidental que a de conocer la presente Acción de Amparo, la cual se constituyó en fecha 27-06-2008, por los siguientes Magistrados María Ysabel Rojas, Milangela Millán Gómez y Manuel Enrique Padilla. Procede esta Corte de Apelaciones Accidental, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:

Antecedentes

En fecha quince (15) de Mayo del año 2008, el Abogado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ACEVEDO, en su condición de Defensor Privado del imputado RAINETH JOSE PEREIRA RAMOS, presentó escrito por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, recusando formalmente a la Abogado MARIA INEZ RODRIGUEZ SALMON, en su cargo de Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

El referido Tribunal mediante acta de esa misma fecha 15-06-2008, difiriere el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, pautado para las 11:30 horas de la mañana, dejándose constancia que la Defensa se retiró sin haber hecho acto de presencia al referido acto, donde la Jueza Sexto de Control acordó a) que la recusación será resuelta de acuerdo al procedimiento legal pertinente, b) difirió la audiencia preliminar, para el día 13-06-2008, a las 2:30 p.m.

En esa misma fecha 15-05-2008 el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto declaró Improcedente por Extemporánea la solicitud de recusación efectuada por el Defensor Privado del imputado RAINETH JOSE PEREIRA RAMOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se sigue asunto penal signado bajo el N° NP01-P-2006-001665, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio del hoy occiso JHOAN JESUS PINO LOZADA y en consecuencia siguió conociendo del asunto principal por lo cual se solicito el amparo posteriormente.

Siendo la denuncia del accionante, la observancia de grave infracción al Principio Constitucional del Debido Proceso y del dispositivo contenido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

1.- A pesar de haberse planteado con antelación una formal recusación, la conducta lógica era que la jueza recusada no continuara conociendo y sustanciando la causa, pues, a nuestro juicio debió extender su correspondiente informe y remitir inmediatamente la causa a otro Tribunal de Control para que conociera de la misma, mientras la alzada resolviera la incidencia. Pero no ocurrió así.
2.- Se aprecia igualmente que el Tribunal Sexto de Control… quebrantó nuevamente el Debido Proceso, de manera intencional aplicó erróneamente, en fase intermedia, el contenido del Artículo 93 del Código Orgánico procesal Penal, cuyo texto prevé la posibilidad de recusar a un juez o escabino como plazo máximo hasta el día hábil anterior al debate oral y público. Pues bien, se observa que en la recusación planteada, no cabe aplicar tal dispositivo adjetivo penal, por no encontrarse la causa en fase de juicio. La declaratoria de IMPROCEDENCIA de la recusación con base al señalado Artículo 93… configura lo que nuestro máximo Tribunal ha denominado reiteradamente “Subversión del procedimiento”, con violación abierta, premeditada, y a conciencia, del Principio Constitucional del Debido Proceso…”.


Alega el accionante en Amparo que la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control mediante la cual declara improcedente por extemporánea la recusación intentada, constituye el hecho generador de la infracción constitucional, por la cual solicita amparo, pues la referida decisión soslaya el principio del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue opuesto, al no aplicarse correctamente según este el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que la jueza a pesar de conocer la solicitud de recusación del asunto principal, se mantuvo en el conocimiento del asunto.

En consecuencia requiere, la nulidad del auto dictado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-05-2008, mediante el cual declaró improcedente la recusación interpuesta sin haberle dado el tramite correspondiente, violentando según el solicitante del amparo de manera clara, evidente y manifiesta el Principio Constitucional del Debido Proceso, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida.


De la Competencia de esta Corte de Apelaciones

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; a tal respecto se observa que en el escrito contentivo de la acción cautelar interpuesta se evidencia que la misma se dirige contra la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y, que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2.000 (caso Emery Mata Millán), donde se estableció en atención a lo previsto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se procedió a declararse competente, lo cual se ratifica en este fallo.- Y Así se decide.-





Resolución del Recurso

Observa esta Corte, constituida como Tribunal de Instancia Constitucional, que se impugna, a través del amparo, una decisión judicial, por lo que se debe dilucidar si la solicitud es procedente, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (subrayado de la Sala)

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia referida por el Accionante en Amparo que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando:
1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o
2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, indicó la Sala Constitucional que es requisito sine qua non en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, que deba verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta. Así pues, apreciamos que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en sus decisiones de data 15 de Mayo de 2008, declaró improcedente la solicitud de recusación propuesta por el Defensor Privado del imputado Raineth José Pereira Ramos, por extemporaneidad de la misma, al no cumplir con los requisitos del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa el procedimiento de la tramitación de la recusación, “se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
Expresando, la decisión referida lo siguiente:
“…Visto el escrito interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.353.598, inscrito en el Impreabogado N° 30.056 y de este domicilio, en su carácter de Defensor Privado del Imputado RAINETH JOSE PEREIRA RAMOS, en la causa llevada por este Tribunal signada con el N° NP01-P-06-1665; en la cual solicita formalmente “SOLICITUD DE Recusación ” a la Ciudadana Jueza Sexta de Control Abogada Maria Inés Rodríguez, con fundamento en la causal 8 del Articulo 86 del Código Orgánico ejusdem, de fecha 15 de Mayo del año en curso. Este Tribunal observa lo siguiente: En fecha 15 de Mayo del año en curso, estaba pautada la realización de la Audiencia Preliminar a las Once y treinta minutos de la mañana, (11:30 AM), por lo que los Ciudadanos Defensores LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ Y KISBELL GONZALEZ RODRIGUEZ, se encontraban debidamente notificados, desde la fecha 02 de Mayo del año en curso, ahora bien, siendo la hora y fecha señalada se encontraba en la Sala Numero Cuatro el Ciudadano Defensor Luis Enrique Rodríguez, quien le notifica a la Secretaria VIRGINIA ARAY, que no se anuncio al Acto debido a que había recusado a la Ciudadana Juez, es por ello que se procedió a realizar el Diferimiento de la Audiencia Preliminar, siendo que la Ciudadana Secretaria verifico la presencia de las partes, dejándose constancia expresa de que no compareció el Ciudadano Defensor Ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, y verificándose que se retiro de las Instalaciones de este Circuito Judicial a las 11:35 minutos del mediodía, igualmente se verifico que introdujo su escrito de Recusación a las Diez y Cuarenta y Dos minutos de la Mañana (10:42 AM), Este Tribunal observa que dicha Recusación fue introducida Extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa lo siguiente: “ La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”. Por lo que este Tribunal decide que siendo Extemporáneo la solicitud de Recusación efectuada por el Profesional del Derecho en virtud de que no cumplió con lo establecido en el articulo 93 ya in comento, lo razonable es declarar IMPROCEDENTE, la solicitud efectuada por el Defensor del Imputado RAINET JOSE PEREIRA RAMOS...”.

A fin de dar esta Corte de Apelaciones una resolución a lo planteado por el solicitante de Amparo Constitucional, sobre el punto central de la queja expuesta, es necesario aclarar lo relativo al tiempo que la Ley concede para intentarse la recusación, en este sentido cabe apreciar que el artículo 93 de la norma penal adjetiva, invocado por el quejoso como norma violentada por el Tribunal Sexto de Control, se encuentra ubicada en el contexto del capítulo VI De la Recusación y la Inhibición, contenido en el citado instrumento procesal, y que si bien es cierto textualmente se lee “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”, no puede interpretarse de manera restrictiva en el tiempo, es decir, que solo pueda aplicarse esta figura de la recusación o inhibición solo en la fase de juicio. Lo anterior se infiere del análisis general del contexto referido, donde existe un catalogo de circunstancias denominadas causales, en las que pueden verse inmerso tanto el Ministerio Público, como el imputado, el defensor la victima y el propio juez, incluso de manera obligatoria en ocasiones, para mantener el equilibrio, la imparcialidad debida en el proceso penal, siendo así, mal pudiera interpretarse que esta figura solo puede ser concebida en fase de juicio, dejando cerrada la posibilidad de ser utilizada en fases previas , con lo cual se violentarían derechos constitucionales y procesales de las partes. Cuando expresa la norma -hasta el día anterior al fijado al debate-, se considera que es hasta el día antes de la audiencia Preliminar en esta fase preliminar o hasta el día anterior al juicio en esta otra fase, la interpretación debe ser amplia y favorable a los derechos procesales de las partes y por ende al mantenimiento de la tutela judicial efectiva que se violentaría de interpretarse lo contrario.

Ahora bien asentado lo anterior, se retoma lo atinente a la denuncia del quejoso sobre el señalamiento de infracción al debido proceso observado por este, cuando señala que a pesar de haber planteado recusación antes de la hora fijada para la audiencia preliminar, la jueza no se desprendió de la causa, mucho menos realizo el respectivo informe de contestación, ni remitió al Tribunal de Alzada, fijando audiencia para otro día, además de haber aplicado erróneamente en fase intermedia, el contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto prevé posibilidad de recusación con un plazo máximo de hasta un día hábil anterior al debate oral y público, y al no encontrarse el asunto en esa fase no ha debido según el parecer del quejoso declararse improcedente la recusación planteada.

En este sentido cabe precisar, de la revisión dispensada al acta levantada en oportunidad del diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 15-05-2008 en el asunto principal N°. NP01-P-2006-001665, que la Jueza manifestó “... Se constituyó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, acompañado por la Secretaria de Sala. Abg. VIRGINIA Y. ARAY, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que compareció el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO, las personas en su condición de victima, y el imputado, se deja constancia que compareció a la Sede de este Órgano Jurisdiccional el Defensor Privado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, quién no se anunció para este Acto, quien estaba debidamente Notificado, aun cuando la Secretaria de Sala le comunico que se encontraba fijado el referido acto de AUDIENCIA PRELIMINAR y le solcito que espera la hora indicada (11:30.a.m.) para la celebración del Acto, el referido Defensor Privado se retiro de la Sede de este Tribunal a los once y treinta y cinco (11:35.a.m) horas de la mañana, dejando constancia según información suministrada al alguacil de punto de Control. Seguidamente la ciudadana Juez informa en la sala que el referido Defensor introdujo un escrito de Recusación en su contra ante el Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a las diez y cuarenta y dos (10:42) horas de la mañana, es decir en contra de la Juez que preside este Juzgado, lo cual es según revisión realizada por la Juez sus fundamentos legales son totalmente improcedente; Sin embargo la Recusación será resuelta de acuerdo al procedimiento legal pertinente. Por tal motivo se debe diferir la Audiencia pautada, en virtud de que el referido Defensor Privado, se retiro de la Sala antes de transcurrir el Lapso Legal correspondiente lapso de espera el cual es de 15 minutos, según resolución Nº 2006-22, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En consecuencia la ciudadana Juez ABG. MAIRA YNES RODRIGUEZ SALMON, procede de igual manera a infórmale al imputado RAINETH JOSE PEREIRA RAMOS los motivos por los cuales se difiere el Acto y asimismo se el indica que es perjudicial para su proceso; en razón de las causas antes expresada, las cuales no atribuibles a este Órgano Jurisdiccional y acuerda Diferir la presente Audiencia para el día VIERNES 13 DE JUNIO DE 2008, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Se deja constancia que la presente fecha fue dada de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única llevada por la coordinación de secretaria. Se acuerda oficiar a la Comandancia Policía. Quedando notificados los presentes. Líbrese boleta de notificación al aludido imputado. Siendo 12:00 horas de la mañana..”; no observa esta Alzada la violación invocada por parte del solicitante del amparo, por cuanto que la Juez difirió la audiencia fijada en conocimiento de la ausencia del defensor privado en la sala de audiencia y su salida del Circuito Judicial, a pesar de haber estado notificado del acto, aprovechando en esa misma oportunidad de anunciar que la recusación intentada en ese mismo día sería resuelta de acuerdo al procedimiento legal, difiriendo la audiencia preliminar para una próxima fecha, es decir no emitió opinión de fondo sobre la recusación en ese momento, haciéndolo por auto en ese mismo día 15-05-2008 para declararla improcedente por extemporánea de acuerdo a su entender, dejando fundamentado las razones de tal decisión en que el mismo fue propuesto fuera de la oportunidad legal, el cual comparte esta Corte como quedó aclarado ut supra, -antes del día anterior al fijado en este caso para la audiencia preliminar-, lo que no constituye infracción alguna, mientras que interpretar lo contrario es incurrir en error.

Por lo tanto queda claro que los motivos de queja expuestos en la solicitud de amparo escapan de la tutela de esta figura constitucional, por cuanto pertenece al margen de interpretación y aplicación que tiene el Juez respecto al derecho mas amplio, más favorable aplicable, como actividad propia de su función de juzgar, siempre y cuando no constituya esta actividad una violación notoria de derechos fundamentales, situación ésta que si permitiría su examen en sede constitucional, hecho éste que no aprecia la Corte ocurra en el presente caso.

Todo lo anterior demuestra que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, no quebrantó garantías constitucionales, por lo que sería inoficioso ordenar que se inicie el presente procedimiento de amparo, pues se evidencia que no existen las violaciones constitucionales alegadas, lo cual dada la oportunidad de su examen determina, a juicio de esta Corte, la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo interpuesta. Y Así se decide.-


D E C I S I O N

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ACEVEDO y KISBELL GONZALEZ RODRIGUEZ, en su condición de Defensores de Confianza del Ciudadano RAINETH JOSE PEREIRA RAMOS, Imputado en la Causa N°. NP01-P-2006-001665, contra de la decisión emitidas por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. MARIA INEZ RODRIGUEZ SALMON, en los términos en que ha quedado planteado el presente fallo en las consideraciones que preceden.-
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Háganse las correspondientes notificaciones.

La Presidenta (Acc.) de la Corte de Apelaciones,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
-Ponente-


La Jueza Superior (Temp.) El Juez Superior (Acc.),


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA





La Secretaria,


Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL




MYRG/MMG/MEP/SAP/yoly