REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001379
ASUNTO : NK01-X-2008-000029

JUEZ PONENTE: Abg. Milángela María Millán Gómez

Mediante acta fechada 21 de Mayo de 2.008, el Ciudadano Abg. Manuel Enrique Padilla, quien se desempeñaba como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado NPO1-P-2007-001379, en el cual aparecen como acusados los Ciudadanos RAMÓN EDUBIJE GARCIA GONZALEZ, DANY RAFAEL GAMARDO JIMÉNEZ, JESÚS ALFREDO SANTAROSA SILVERA, ARQUÍMEDES JOSÉ BRAVO ORTEGA y ANDRI JESÚS JIMÉNEZ RAMOS, planteando dicha incidencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 ejusdem.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha (30/05/08), y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, ingresaron y se les dio entrada en esta Corte de Apelaciones las actuaciones de marras el mismo día, ordenándose proseguir el trámite de ley. Posteriormente, le fueron entregadas las mismas el día 30-05-2008 a las 4:25 horas de la tarde a la Ponente designada; y visto que ésta es la oportunidad legal pautada para resolver la presente incidencia, este Órgano Jurisdiccional Superior, previas las observaciones que aquí se señalan, PASA A RESOLVER inmediatamente este asunto en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Esta Corporación Jurisdiccional de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones e inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, habida cuenta que este conocimiento le corresponde a los Tribunales de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.

Asentado lo anterior, se prosigue con el curso del presente procedimiento, y conforme lo prevé el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo se establece que:

PRIMERO: Que como fundamento de hecho para declararse impedida de conocer se observó que, el Ciudadano Abg. Manuel Enrique Padilla en el acta de Inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 de la presente incidencia, señaló lo siguiente:

“..En el día de ayer 21 de Mayo del año que discurre, a las 10:30 horas de la mañana, se hallaba fijada la audiencia oral y pública correspondiente al asunto de marras seguido a los acusados: Ramón Edubije García González, Dany Rafael Gamardo Jiménez, Jesús Alfredo Santarosa Silvera, Arquímedes José Bravo Ortega y Andri Jesús Jiménez Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, en lo que respecta a los dos primeros de los prenombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal del Código Penal, y en lo que atañe a los por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del citado código sustantivo penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: Jhoan Francisco Fuenmayor Morao, la cual implicaba someter al control judicial la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de determinar su admisión, en virtud de haberse ordenado la prosecución del proceso mediante las reglas que orientan el procedimiento abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del contenido del acta de debate que corre inserta del folio 20 al folio 26, respectivamente, de la Segunda Pieza que integra el asunto bajo examen, que a los efectos de su constatación acompaño en copia certificada constante de siete (7) folios útiles, se colige que luego del cumplimiento riguroso de las formalidades exigidas para este tipo de acto por la comentada norma adjetiva penal y de las exposiciones formuladas por las partes, se procedió a la admisión total de la acusación interpuesta por el Ministerio Público; en consecuencia, constituyendo dicha admisión la emisión de una opinión en la presente causa, me obliga forzosamente a inhibirme de seguir conociéndola, por considerar tal situación motivo grave suficiente para comprometer mi competencia subjetiva al momento en que tenga que zanjar el mérito del asunto. Siendo ello así, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 87 eiusdem, solicito que la presente incidencia de INHIBICIÓN sea declarada con lugar.
Ábrase el correspondiente cuaderno de incidencia y envíese conjuntamente con la presente acta y la copia certificada del acta de debate ut supra indicada, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Pena. Remítase las actuaciones que integran el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su debida redistribución. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.” (Sic). (Cursiva de la Corte).


SEGUNDO: BASE JURIDICA DE LA INHIBICION: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por el aludido Juez en el primer supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el 87 ejusdem, los cuales a la letra rezan:

““Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”… (Negritas y subrayado del Tribunal)



MOTIVA DE LA ALZADA

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos y las circunstancias que rodean el presente asunto, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales pertinentes - las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que da inicio a esta incidencia-, quienes aquí decidimos consideramos que aún cuando los hechos invocados en data 21-05-2008, por el ciudadano Abg. Manuel Enrique Padilla, en su calidad de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, como fundamento del impedimento para conocer del asunto principal signado con el N° NP01-P-2007-001379, se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y que para la oportunidad cuando se planteo esta incidencia (el 21-05-08) efectivamente el ciudadano inhibido se encontraba a cargo del Tribunal antes señalado, no es menos cierto que, es conocido por esta Corte de Apelaciones que, el día de ayer 02 de Junio de 2008, el Juez abstenido antes mencionado fue rotado del Tribunal Primero de Juicio, al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; motivo por el cual, esta Alzada Colegiada al constatar que cesó la circunstancia que impedía que la causa penal signada bajo el Nº NPO1-P-2007-001379, continuará su curso legal en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN de la presente incidencia. Y así se resuelve.

Destacado y decidido lo anterior, como consecuencia de ello y de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto devolver los autos al Tribunal de origen, a saber, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la actual jueza a cargo de dicho Tribunal, abogada Ylcia Perez, prosiga el conocimiento del curso de la causa identificada con el alfanumérico NPO1-P-2007-001379, debiendo proveer lo conducente la referida jueza a fin de recabar este asunto . Así se ordena.

DISPOSITIVA

Por las razones de derecho y de hecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN de la incidencia de inhibición planteada por el ciudadano Abg. Manuel Enrique Padilla, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer el asunto principal signado bajo el NPO1-P-2007-001379, en la cual aparecen como acusados los Ciudadanos RAMÓN EDUBIJE GARCIA GONZALEZ, DANY RAFAEL GAMARDO JIMÉNEZ, JESÚS ALFREDO SANTAROSA SILVERA, ARQUÍMEDES JOSÉ BRAVO ORTEGA y ANDRI JESÚS JIMÉNEZ RAMOS, en virtud de que el juez abstenido no se encuentra en la actualidad a cargo del Tribunal Primero de Juicio de este Estado Monagas.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior y de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena recabar al asunto principal que actualmente se encuentra en el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de proseguir con el curso del proceso.

Regístrese, Publíquese, Guárdese copia certificada y Bájese la presente causa al Tribunal de origen.

El Juez Presidente (T),

Abg. Doris Maria Marcano


La Juez Superior Ponente (T), La Juez Superior (T),

Abg. Milángela María Millán Gómez Abg. María Ysabel Rojas Grau


La Secretaria,

Abg. Sophy Amaundaray Bruzual


En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen, anexa a oficio. Conste.-

La Secretaria,


Abg. Sophy Amundaray Bruzual