REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001208
ASUNTO : NP01-P-2008-001208


Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley”, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, formulada en contra del imputado: KEIVER ANTONIO CHAPARRO ARRIOJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.091.325, Venezolano, nacido en fecha 05 de Abril de 1989, en Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, con 1° grado de instrucción básica y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero hijo de: Zulia del Valle Chaparro Arriojas (v) y de Rafael Antonio García (v) , domiciliado en Calle Nº 03, Casa Nro. 07, Callejón Carvajal, La Manga, cerca de la Escuela Isabel Padrino de Campos, Maturín Estado Monagas, teléfono 0291-642-19-60., por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 4° y 6° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana del Establecimiento Licorería “Doña Gloria”. Por considerar la calificación está ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa no presentó pruebas por lo que se acoge al principio de la Comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan.

TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruyen al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les cedió la palabra y manifestando: “No admitir los hechos”.

CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa, que le sea acordada a su defendido, una medida Cautelar Sustitutiva que le permita cumplir con las obligaciones inherentes al presente proceso, este Tribunal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar y revisar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y declara con lugar lo solicitado por la defensa, en consecuencia se acuerda la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada ocho (08) días por la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción de este Estado sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con el principio de libertad durante el proceso y la presunción de inocencia, aunado que el espíritu del Legislador es que la Libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, ya que el imputado KEIVER ANTONIO CHAPARRO ARRIOJAS, tiene su domicilio en esta Jurisdicción, ello conforme al precepto establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44 ordinal 1ro y en ese sentido se sustituya la Medida de Privación d Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como la prohibición de salida de la Jurisdiccional del Tribunal debiendo comunicar al Tribunal cualquier cambio incluso de su domicilio. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado Ciudadano: KEIVER ANTONIO CHAPARRO ARRIOJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.091.325, Venezolano, nacido en fecha 05 de Abril de 1989, en Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, con 1° grado de instrucción básica y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero hijo de: Zulia del Valle Chaparro Arriojas (v) y de Rafael Antonio García (v) , domiciliado en Calle Nº 03, Casa Nro. 07, Callejón Carvajal, La Manga, cerca de la Escuela Isabel Padrino de Campos, Maturín Estado Monagas, teléfono 0291-642-19-60., por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 4° y 6° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Licorería “Doña Gloria por haber sido la persona que “En fecha 20 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, los funcionarios Cabo Segundo Franklin Javier Jiménez Panqueda y los Agentes Alexander Bruzual y Alexis Rodríguez, adscrito a la Brigada Motorizada, de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, recibieron una llamada del centralista de radio de la Emergencia 171, indicándole que se trasladaran hasta la Calle Chimborazo, Norte, Maturín Estado Monagas, específicamente al establecimiento comercial denominado Licorería Dona Gloria, donde presuntamente se encontraban un ciudadano introducido, los mismos al escuchar tal información rápidamente se trasladaron hasta el referido lugar, con la finalidad de verificar esa situación, lograron escuchar ruidos que provenían del interior del local y permanecieron en el sitio hasta aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, momento en que hizo acto de presencia el ciudadano Álvaro José Ferreira Cachón, quien manifestó ser propietario del establecimiento comercial, para realizar su jornada de trabajo, este se percato que se encontraba ala frente una comisión de la Policía del Estado, a quien le manifestaron que dentro del local se encontraba introducido un sujeto, por lo que inmediatamente abrí la Santa Maria, para verificar la información, ingresando conjuntamente con la comisión policial lograron sorprender al hoy imputado, a quien se le incauto en su poder una bolsa negra que contenía en su interior una (01) botella de marca Whislic Blander de Malta de Güisqui Escoses, una /(01) botella de Regenci De Luxe Güisqui y una botella de Licor Seco a Base de güisqui Marca Director; las cuales se había apoderado previamente haber violentado las laminas de zinc que protegían al techo de la señalada Licorería, procediendo la comisión policial inmediatamente a practicar la aprehensión preventiva del imputado quien quedo identificado como KEIVER ANTONIO CHAPARRO ARRIOJAS, no logrando materializar el hecho por el deseado debido a la pronta intervención de la comisión policial
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la fase preparatoria a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas y de la fase intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
En Maturín a los Dieciséis (16) día del mes de Junio de 2008, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control.
LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDON

LA SECRETARIA


ABG. ANGELICA BARRILLAS