REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000788
ASUNTO : NP01-P-2008-000788


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, por cuanto el Organismo receptor no realizo la practica de diligencia necesaria y urgente, evidenciándose que no le fue solicitado la practica de una evaluación Medica Forense a la victima, siendo este un elemento que conlleva a probar la identificación o calificación de la lesión, a unado a esto, seria inoportuno solicitar la practica de una avaluación medica por cuanto seria extemporáneo, ya que al trascurrir del tiempo, las lesiones tienden a desaparecer, por lo que a tenor de lo establecido en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

En fecha 04 de Mayo de 2003, la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, inició la presente averiguación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YARLIN MARIA REQUENA, teniéndose como imputado al ciudadano RAMON ELIA VALENZUELA.-
Al folio 07, cursa Acto Conciliatorio de fecha 07-05-03, suscrito por la funcionaria YELITZA EMMONS, adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, quien deja de haber realizado el presente acto entre los ciudadanos YARLIN MARIA REQUENA y RAMON ELIA VALENZUELA, donde se comprometieron a no agredirse física, verbal ni psicológicamente. Acta Policial de fecha 02-10-03 inserta al folio 05 de las actuaciones.

Del estudio de la causa, se evidencia entonces que aún cuando ha transcurrido mas de cinco años desde el inicio de la investigación no puede llegarse a la conclusión de que exista la comisión de un hecho punible, en virtud de que no le fue solicitado la practica de una evaluación Medica Forense a la victima para verificar el tipo de lesiones, es por ello que esta Juzgadora considera que el hecho objeto del proceso no se realizó, por no existir ningún tipo de prueba para verificar el hecho delictivo.-

En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-

LA JUEZA,


ABG. LISBETH RONDON



LA SECRETARIA,


ABG. HAIDEE BETANCOURT