REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Caurto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001442
ASUNTO : NP01-P-2008-001442






AUTO DE APERTURA A JUICIO.-


De conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en el presente caso en esta misma fecha, se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, por lo que en el presente auto de apertura a Juicio, surge lo siguiente:


PRIMERO: Identificación de los Acusados ERWIN ALBERTO MUÑOZ SIFONTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 21-10-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Maria Sifontes (v) y Luís Muñoz (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.722.024 y residenciado en Carrera 5 Casa N° 17 El Paraíso Maturín Estado Monagas, LORENZO RAFAEL RAMOS PINTO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, tengo 39 años de edad, nacido el 26-02-1969, de estado civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Cecilia Pinto (v) y Lorenzo Rafael Ramos Varela (v), titular de la Cédula de Identidad N° 10.833.443 y domiciliado en CALLE 04, Con Carrera 5 Casa N° 38 Barrio EL Paraíso Maturín Estado Monagas y EDEL ALEXANDER MUÑOZ SIFONTES, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, tengo 26 años de edad, nacido el 09-06-1982, de estado civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Sifontes (V) y Luís Muñoz (v), titular de la Cédula de Identidad N° 15.815.652 y domiciliado en Carrera 5 Casa N° 17 El Paraíso, Maturín Estado Monagas:


SEGUNDO: De los hechos: “El día 04 de marzo de 2008, como a las 11:20 horas de la noche al transitar por la Avenida Bolívar a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Gris, Placas GDL-13X conducido por el imputado Lorenzo Rafael Ramos Pinto y observar a los ciudadanos JORGE ALEJANDRO CHAKER ISA, EDUARDO JOSE VICH RENGEL Y GERALDO DEL VALLE URBINA VILLARROEL, quienes en ese momento caminaban por dicha avenida, específicamente frente a la licorería el Tibon, y es allí cuando los referidos imputados proceden a interceptar a estos ciudadanos y descienden del vehículo donde YAMIL ADRIAN AVILAN PINTO Y EDEL ALEXANDER MUÑOZ SIFONTES, sacan a relucir sendas armas de fuego con las cuales someten entre todos a los ciudadanos JORGE ALEJANDRO CHAKER ISA, EDUARDO JOSE VICH RENGEL Y GERALDO DEL VALLE URBINA VILLARROEL y bajo amenaza de muerte lo despojan de dinero en efectivo que todos llevaban en sus carteras, pero luego los referidos imputados abordar nuevamente el vehículo y retirarse del lugar con destino desconocido. Sin embargo, una comisión policial al mando del Sargento Primero José Chalón, adscrito a la Estación Policial Las Cocuizas de la Policía del Estado que patrullaba el perímetro de la ciudad, es informada por los afectados JORGE ALEJANDRO CHAKER ISA, EDUARDO JOSE VICH RENGEL Y GERALDO DEL VALLE URBINA VILLARROEL, de lo acontecido, funcionarios estos que una vez obtienen los pormenores de los hechos proceden a realizar un recorrido con la finalidad de ubicar y aprehender a los presuntos partícipes de los mismos y es cuando la comisión policial es informada por la central de transmisiones que el vehículo en referencia se encontraba aparcado frente a la Farmacia Drotaca de Las Cocuizas, apersonarse al lugar los funcionarios descritos quienes le dan la voz de alto a los tripulantes del vehículo ya descrito y practican la aprehensión de los hoy imputados YAMIL ADRIAN AVILAN PINTO, EDEL ALEXNADER MUÑOZ SIFONTES, ERWIN ALBERTO SIFONTES Y LORENZO RAFAEL RAMOS PINTO, para luego para trasladar el procedimiento en su totalidad a la sede del comando General de Policía, donde notifican del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de Guardia”.-

TERCERO: Se Admite en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal en virtud de que la misma cumple los requisitos de procedibilidad, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y surge la presunta participación activa de los acusados, es el motivo por el cual se admite la acusación en contra de los ciudadanos YAMIL ADRIAN AVILAN PINTO, EDEL ALEXANDER MUÑOZ SIFONTES, ERWIN ALBERTO MUÑEZ SIFONTES Y LORENZO RAFAEL RAMOS PINTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 83 Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: JORGE ALEJANDRO CHAKER ISA, EDUARDO JOSE VICH RENGEL Y GERALDO DEL VALLE URBINA VILLARROEL; observando este Tribunal Constitucional; que existen concordantes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los supramencionados encausados; es decir se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no hay duda que presuntamente resaltan fundamentos que permiten el enjuiciamiento de supramencionados acusados: Así se decide:


Cuarto: Este Tribunal admite la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; de conformidad con lo previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal. En relación al imputado LORENZO RAMOS PINTO, a quién la defensa le está solicitando cambió de la calificación Jurídica; ya que presuntamente su participación la efectuó como cómplice; en la ejecución del Robo Agravado; argumentación que no comparte el Tribunal, debido a que presuntamente fue el sujeto Activo de la relación jurídica que transportó a los presuntos autores del delito que le imputa el Ministerio Público y cooperó activamente en el mismo; por lo tanto no se puede hablar de complicidad ni siquiera de un facilitador. En este Sentido el Tribunal mantiene la postura de apreciar estas dos figuras jurídicas planteadas por el Ministerio Público, en razón de la presunta conducta desplegada por lo incriminados: En relación al delito de Asociación con fines delictivos, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; quien aquí decide considera que no estamos en presencia de la citada figura jurídica: por lo tanto lo lógico y jurídico es apartarse de esta postura invocada por el Ministerio Público en su acusación; no se puede hablar de asociación para delinquir si los sujetos activos de la relación Jurídica no han entrado en esta dimensión; con anterioridad; ni se representaron para cometer uno o más delitos; motivo por el cual se declara sin lugar esta propuesta; por no estar ajustada a la forma modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos: Queda así Admitida parcialmente la Calificación Jurídica, solamente en lo que se refiere a la Figura Jurídica denominada: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA: En consecuencia a ello se desestima la solicitud formulada por la defensa del acusado LORENZO RAFAEL RAMOS; en relación al cambio de Calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; toda vez que de las actuaciones se evidencia que los encausados participaron presuntamente en delito Robo Agravado en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Así se decide:

Quinto: Se admite totalmente todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público, en su escrito de acusación en contra de los imputados de autos, por ser pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad por la vía jurídica: Asimismo las actas de Reconocimiento para su referida lectura en su debida oportunidad legal, igual que las dos inspecciones técnicas s e deja constancia que las partes no promovieron pruebas en su debida oportunidad como lo establece el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal : Así se decide:


SEXTO: En lo que respecta al punto previo propuesto por la defensa del imputado Yamil Adrián Avilán Pinto, este Tribunal mantiene el criterio que el momento oportuno para impugnar el acto de reconocimiento en rueda de individuos no es en la Audiencia Preliminar, si se hubiese realizado la impugnación en el acto de presentación de imputado que es cuando evidentemente fue solicitado el Reconocimiento en rueda de individuos de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal; o en su defecto al momento de celebrarse el citado acto, el Tribunal se hubiese pronunciado, lo que significa que lo procedente es declarar sin lugar citada solicitud. Se le concede el derecho a la defensa del Acusado Yamil Adrián Avilán Pinto de adherirse a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En relación a la solicitud de la extensión de que se mantenga la detención domiciliara al Acusado Yamil Adrián Avilán Pinto, en vista de los múltiples exámenes practicados al aludido imputado en el que los médicos tratante con recomendación del Medico Forense sugieren cumplir estrictamente tratamiento medico por tratarse de paciente con alto riesgo cardio-pulmonar, se le concede UN LAPSO DE Cuarenta y Cinco (45) días más de reclusión en su residencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (detención domiciliaria con apostamiento policial; en función de garantizarle el derecho a la Salud de conformidad con lo previsto en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-ASÍ SE DECIDE.


SEPTIMO : En este orden la defensa de los Imputados Edel Alexander Muñoz Sientes, Edwin Muñoz Sifontes y Lorenzo Rafael Ramos Pinto, se adhirieron al requerimiento de la Defensa del Imputado Yamil Avilán Pinto, en cuanto a que decrete la nulidad del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrada en fecha 07-03-2008: El Tribunal se aparta de lo alegado; en razón de lo expuesto anteriormente, toda vez que es criterio de quien aquí decide; que estas impugnaciones se deben realizar al momento de la audiencia de presentación de los imputados o en su defecto cuando se va a realizar el citado acto y nada de esto ocurrió, llevándose a efecto el mismo cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el Artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal penal, por lo tanto se declara SIN LUGAR dicha solicitud ya que no estamos en presencia de la figura jurídica denominada Nulidad prevista en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.-


OCTAVO: En relación a la solicitud del Defensor de los Acusados Edel Alexander Muñoz Sientes y Edwin Muñoz Sifontes, de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, este Tribunal considera que de acuerdo a lo narrado por las victimas que fueron objeto de llamadas telefónicas y ofrecimientos de emolumentos, considera este Juzgador que se podría estar en la figura jurídica prevista 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, podría existir una obstaculización e influir los imputados en las victimas, testigos, expertos y cualquier otra persona que tenga inherencia en el presente proceso, por lo que se Niega la solicitud de Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de la Libertad y se mantiene la privación judicial de libertad, a fin de asegurar la buena marcha del proceso además no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, y la pena que podría llegársele a aplicar es superior a los diez años, activándose de esta forma el artículo 251 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo se acuerda mantenerlos temporalmente recluidos en el reten policial de la dirección de la policía del Estado Monagas.- Así se decide.-


NOVENO: en lo que respecta al Imputado Lorenzo Rafael Ramos Pinto, el Tribunal decide mantenerlo en la Comandancia de policía y Negar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de sujetar al acusado LORENZO RAMOS al proceso y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento aunado a ello la pena que podría llegársele a aplicar es superior a los diez años, activándose de esta forma el artículo 251 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal: Así se decide.-



DECIMO: Se ordena la celebración del Juicio Oral y Público en contra del acusado antes identificados por la presunta comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público en su acusación: Así se decide:


DECIMO PRIMERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le toque conocer del presente caso.-

DECIMO SEGUNDO: Remítanse las actuaciones contentivas de la fase intermedia al Tribunal de Juicio y la fase de investigación a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.- CON CARACTER DE URGENCIA


El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ



LA SECRETARIA