REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000655
ASUNTO : NP01-P-2007-000655


Vista el acta que antecede, mediante la cual el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dr. Ramón Urbaneja, manifestó que la acusada YURBELIS PATRICIA GUERRA PEREIRA tenía un embarazo superior a las 34 semanas de gestación, llegando a esta conclusión luego de estudiar el ecosonograma fetal remitido, aunado a la solicitud suscrita por la Defensora de la misma, Abg Elvia Aguilera en su condición de Defensora Pública Séptima Penal, quien aquí decide observa:

Efectivamente, a la acusada YURBELIS PATRICIA GUERRA PEREIRA, se le sigue el presente juicio por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, encontrándose actualmente el proceso para la AUDIENCIA DE CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, y sobre la misma pesa una medida privativa de libertad.-

Según el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia…En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personas, se decretará la detención domiciliaria…”.-

Entonces, evidentemente, existe una limitante para todo Juez al momento de decretar o mantener una MEDIDA PRIVATIVA en contra de una mujer que tenga mas de 6 meses de embarazo, es decir a partir del 7mo mes por disposición expresa de la norma antes señalada todo Juez DEBE DICTAR a lo máximo una detención domiciliaria, pero nunca podrá mantenerse privada de su libertad.-

Como quiera, que es evidente que la acusada YURBELIS PATRICIA GUERRA PEREIRA, se encuentra dentro del supuesto antes señalado, es decir dentro de los tres (03) últimos meses de embarazo, (según el dicho del Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dr. Ramón Urbaneja), NO PODRÁ MANTENERSE PRIVADA DE SU LIBERTAD EN EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y en base a la entidad del delito, SICARIATO, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR LA DETENCION DOMICILIARIA de la acusada YURBELIS PATRICIA GUERRA PEREIRA, identificada en autos, CON ESTRICTO APOSTAMIENTO POLICIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, HASTA TANTO CESE LA SITUACION QUE LE IMPIDE MANTENERSE EN EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, como quiera que se trata de una MEDIDA CAUTELAR, la acusada debe obligarse mediante acta firmada a NO AUSENTARSE DE LA DIRECCION que a su vez debe suministrar, por lo que se ACUERDA que la medida aquí decretada se materializará una vez se cumpla con el anterior requisito, para lo cual se ORDENA el traslado inmediato de la acusada para el día MIERCOLES 11 DE JUNIO DE 2008.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-



La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.