REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2004-000046
ASUNTO : NL01-P-2004-000046


Revisada como ha sido la presente causa, en la cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de LUIS JOSE RAMOS, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ROBO IMPROPIO, en perjuicio del Comercia Delia C.A., este Tribunal observa al respecto:

En fecha 18 de Septiembre de 1993, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inició la presente averiguación en virtud de la llamada radiofónica emanada de la Comandancia de la Policía del Estado, mediante la cual informaban que en el establecimiento Comercial Distribuidora Delia se habían introducido personas desconocidas, lesionaron al vigilante y lo despojaron de su arma de fuego.-

Realizada la investigación de rigor, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Octubre de 1993 decretó la Detención Judicial del ciudadano LUIS JOSE RAMOS. (Folios del 82 al 88). Y en su debida oportunidad la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le FORMULÓ CARGOS al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y ESCALAMIENTO, y LESIONES PERSONALES LEVES.-

Posteriormente, el 30 de Enero de 1998, el extinto Tribunal Tercero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta misma Circunscripción Judicial, SENTENCIO al mencionado ciudadano LUIS JOSE RAMOS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ROBO IMPROPIO.-

Ahora bien, tal como consta en la decisión dictada el 09 de Julio de 2004, dicha Sentencia NO FUE NOTIFICADA al mencionado ciudadano, y por ende nunca estuvo definitivamente firme la misma.-

Del estudio de la causa, se evidencia entonces que según el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia cuando esta es condenatoria, artículo éste que debe aplicarse pues debe entenderse que en el presente caso no puede hablarse de prescripción de la pena; ahora bien, como quiera que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 455 vigente para aquél momento, establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, e igualmente el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, el cual establece pena de 4 a 8 años, significa que la acción penal prescribe a los CINCO años, pero en virtud de la interrupción de ésta, habrá de considerarse el tiempo igual al de la prescripción mas la mitad del mismo, que en el presente caso será, SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES; entonces, desde el 18 de Septiembre de 1993 hasta el día de hoy, han transcurrido CATORCE (14) AÑOS y NUEVE (09) MESES, lapso éste que supera abiertamente lo requerido por la norma penal.-


En base a lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LUIS JOSE RAMOS, Indocumentado, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ROBO IMPROPIO, en perjuicio del Comercial Delia C.A., y el ciudadano Cirilo Torres, en virtud de haber operado la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4° del 108 del Código Penal y 110 ejusdem.-

Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 y encabezamiento del 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-


La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-



La Secretaria,


Abg.