REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2004-000038
ASUNTO : NL01-P-2004-000038


Revisada como ha sido la presente causa, en la cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de ANGEL RAFAEL ROJAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en sus ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano BOUTTO ENRIQUE JOSE, este Tribunal observa al respecto:

En fecha 27 de Mayo de 1995, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inició la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano BOUTTO ENRIQUE JOSE, en contra de Personas desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el cual resultó ser el delito de HURTO CALIFICADO.-

Realizada la investigación de rigor, el extinto Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Junio de 1995 decretó la Detención Judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS. (Folios del 73 al 80). Y en su debida oportunidad la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le FORMULÓ CARGOS por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.-

Posteriormente, el 30 de Enero de 1998, el extinto Tribunal Tercero Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta misma Circunscripción Judicial, SENTENCIO al mencionado ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.-

Ahora bien, tal como consta en la decisión dictada el 08 de Julio de 2004, dicha Sentencia NO FUE NOTIFICADA al mencionado ciudadano, y por ende nunca estuvo definitivamente firme la misma.-

Del estudio de la causa, se evidencia entonces que según el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia cuando esta es condenatoria, artículo éste que debe aplicarse pues debe entenderse que en el presente caso no puede hablarse de prescripción de la pena; ahora bien, como quiera que el delito es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 455 vigente para aquél momento, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, significa que la acción penal prescribe a los CINCO años, pero en virtud de la interrupción de ésta, habrá de considerarse el tiempo igual al de la prescripción mas la mitad del mismo, que en el presente caso será, SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES; entonces, desde el 27 de Mayo de 1995 hasta el día de hoy, han transcurrido TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) DÍAS, lapso éste que supera abiertamente lo requerido por la norma penal.-


En base a lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4° del 108 del Código Penal y 110 ejusdem.-

Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 y encabezamiento del 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-


La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-



La Secretaria,


Abg.