REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veinticinco (25) de Junio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007965
ASUNTO : NP01-P-2005-007965

SENTENCIA DEFINITIVA.

FECHA: 09, 22,26-05-2008, 02, 09, 13, 18-06-2008.

JUEZA: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.

SECRETARIOS SE SALA: ABGS. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO, ERIC FERRER, MARIUVIVE PEREZ, MARIA MERCEDES ROMERO.

FISCALES PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. JORGE LUIS VERHELSP ( E ), y JOSE ROJAS ( E ).

ACUSADOS: PEDRO JOSE SALAZAR SEIJAS, JULIO CESAR SALAZAR SEIJAS, FERNANDO GABRIEL CONTRERAS Y CABEZA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. IVAN IABRRA, MARIA MAGDALENA AZOCAR, JESUS RAMOS Y DOUGLAS CABEZA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA.

VICTIMA: WISTON RAMON MUJICA
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CAPITULO I.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En la presente Audiencia Oral y Pública, el Fiscal Primero del Ministerio Público Encargado Abogado JORGE LUIS VERHELSP, al momento de realizar su apertura, manifestó en Sala de Audiencias que acusaba a los ciudadanos: PEDRO JOSE SALAZAR SEIJAS, JULIO CESAR SALAZAR SEIJAS, FERNANDO GABRIEL CONTRERAS Y CABEZA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, en virtud de unos hechos que sucedieron en fecha 18 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada, en la Vereda Nro. 64 del Sector Los Godos de esta Ciudad de Maturín, se origino un incidente, donde los ciudadanos: PEDRO JOSE SALAZAR SEIJAS, JULIO CESAR SALAZAR SEIJAS, FERNANDO GABRIEL CONTRERAS Y CABEZA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, le atribuían al ciudadano WISTON RAMON MUJICA BRITO, el haberle roto el vidrio a un vehículo y por tal motivo procedieron a propinarle una series de golpes en distintas partes del cuerpo, siendo estos golpes de tal magnitud que le produjeron la muerte al mencionado ciudadano debido a politraumatismos generalizados que sufrió por tal envestida. De la ejecución de esta acción delictiva, pudieron percatarse los ciudadanos EDUARDO JOSE MARTINEZ y EDUARDO JOSE SIFONTES, quienes llegaron al sitio de perpetración del delito bajo la errónea creencia que la persona que estaba siendo golpeada salvajemente, era un pariente de estos. Por todo lo expuesto, es por lo que solicito Sean condenados de la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 408, numeral 01 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época.

Posteriormente el Defensor Privado Abogado IVAN IBARRA, manifestó: Mis defendidos son inocentes, y en el transcurso del juicio se demostrara que no existentes elementos que determinen la partición de mis representados, por lo que solicito de este Tribunal que debe prevalecer el Principio Presunción de Inocencia del cual gozan mis defendidos, de allí que la Sentencia que se dicte será una Absolutoria, ello por la no existencia de causa y efecto, en cuanto a lo que aduce el Ministerio Publico con los hechos suscitados en el presente caso. Seguidamente el Defensor Privado Abogado JESUS RAMOS, expuso: Mi defendido es inocente del delito que le infiere el Representante Fiscal, quien deberá demostrar mas allá de toda duda razonable, el delito que le imputa, ya que no existe elemento alguno que haga presumir su participación o autoría en el mismo, invoco así mismo el Principio In dubio pro reo. Acto seguido el Defensor Privado Abogado DOUGLAS CABEZA, indico: Rechazó la acusación fiscal, por cuanto mi representado es inocente de todo lo que le acusa el Ministerio Publico, ya que no ha tenido participación alguna en el delito inferido por la Fiscalía, quien no podrá demostrar la responsabilidad penal de mi representado en el delito atribuido, por lo que invoco a favor del mismo el principio in dubio pro reo.

Y estando debidamente impuestos los ciudadanos acusados: PEDRO JOSE SALAZAR SEIJAS, JULIO CESAR SALAZAR SEIJAS, FERNANDO GABRIEL CONTRERAS Y CABEZA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, del Precepto Constitucional, de la acusación fiscal, así como de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales que le asisten, se les concede la palabra a cada uno de ellos de manera separada a los fines de que indiquen su voluntad de declara. Quienes de manera libre y voluntaria, separadamente manifestaron No declarar en esta oportunidad.


CAPITULO II.
DE LAS PRUEBAS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

Efectivamente, tal como fue señalado en Sala de Audiencias, en fecha en fecha 18 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada, en la Vereda 64, del Sector Los Godos, Maturín, Estado Monagas, se origino un incidente, donde presuntamente los ciudadanos acusados: PEDRO JOSE SALAZAR SEIJAS, JULIO CESAR SALAZAR SEIJAS, FERNANDO GABRIEL CONTRERAS Y CABEZA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, golpearan brutalmente al ciudadano WISTON RAMON MUJICA BRITO (Hoy occiso), procedieron a propinarle una series de golpes en distintas partes del cuerpo, siendo estos golpes de tal magnitud que le produjeron la muerte al mencionado ciudadano debido a politraumatismos generalizados que sufrió por tal envestida. Pudiendo percatarse de la situación de esta acción delictiva, presuntamente los ciudadanos EDUARDO JOSE MARTINEZ y EDUARDO JOSE SIFONTES, quienes llegaron al sitio de perpetración del delito bajo la equivocada sospecha que la persona que estaba siendo golpeada salvajemente, era un familiar de estos. Siendo tal proceder calificado por el Representante Fiscal, como el tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA. Ahora bien, con las deposiciones rendidas en Sala de Audiencias quedo debidamente establecido como acontecieran los hechos objeto de estudio. Declaración rendida en Sala de Audiencias por la ciudadana: EGLIS MARGARITA BARRETO, en su condición de Experto, quien manifestó: En el presente caso, realice una Inspección Ocular al lugar del suceso, exactamente en la Vereda 64 del Sector los Godos de esta ciudad, el cual resulto ser un sitio de suceso Abierto, donde se encontraba un cadáver de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, portando como vestimenta un pantalón Jean azul y una franela color gris, presentando sustancia color pardo rojiza en la cara; se colecto un trozo de vidrio como de una botella, el cual estaba impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, siendo colectado como evidencia; adyacente al lugar se observo una vivienda de color amarillo, signada con el numero 11; luego se traslada al cadáver a la Morgue del Hospital Doctor Manuel Núñez Tovar, donde se practico Inspección Externa al mismo, resultando ser de sexo masculino, contextura fuerte, y a nivel del rostro presenta herida en la parte frontal de tipo cortante, hematomas a nivel del ojo derecho, del mentón y presento perdida de la dentadura. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico. ¿Diga usted, ratifica el contenido de las actuaciones realizadas en el presente caso? Contestó. Si, en su totalidad es el contenido y estas son mis firmas. Otra. Diga usted, como era la herida que presento el cadáver en la parte frontal. Contestó. Cortante. Otra. Diga usted, porque indica que tenía todo el rostro ensangrentado. Respondió. Por la herida cortante y la pérdida de la dentadura. Otra. Diga usted, encontró algún otro elemento de interés criminalistico. Contesto. No. A preguntas realizadas por los Defensores Privados. ¿Diga usted, porque presume que guarda relación el toso de vidrio colectado con el hecho? Contesto. Porque estaba impregnado de sustancia color pardo rojizo, presuntamente de apariencia hematica. Otra. ¿Diga usted, las características del segmento de vidrio? Respondió. Con exactitud no le sabría decir, ello por el tiempo transcurrido, pero no era ni tan grande ni tan pequeño. Otra. ¿Diga usted, con quien realiza la inspección y la hora en que la realiza? Respondió. No recuerdo con quien, pero sería como a las 06:00 y algo, horas de la mañana. Otra. ¿Diga usted, cuando llega al lugar habían otras personas? Contesto. Si, unos funcionarios de un organismo policial y habitantes del sector. Otra. ¿Diga usted, hora del hecho. Respondió. No lo sé, pero fue notificado a las 05:30 horas de la mañana? Otra. ¿Diga usted, donde encuentra o colecta el segmento de vidrio? Respondió. Cerca del cuello del cadáver. Deposición esta que este Tribunal, le concede pleno valor probatorio, por cuanto la deponente da fe, certeza y credibilidad a este Órgano Judicial, al indicar la existencia del lugar donde se suscitaran los hechos objeto de la presente Audiencia, aunado a que manifestara haber observado al hoy occiso en el referido lugar, así como las heridas que presento y del segmento de vidrio impregnado de sustancia color pardo rojizo presuntamente de tipo hematica, el cual fue localizo cerca del hoy occiso, y en razón de haber presentado herida cortante en la parte frontal del rostro ha de estimarse que con este segmento se le causara tal herida. Testimonial rendida en Sala de Audiencias por la ciudadana CARMEN LUISA RIVERO, en su condición de Testigo y Victima, quien indico lo siguiente: Lo que yo sé, es que el 18 de Diciembre de 2004, llego a mi casa el señor MACUARE, como a eso de las 07:00 de la mañana y me dijo que mi esposo estaba en una vereda en los Godos y que estaba muerto, yo me fui hasta allá y estaba irreconocible, yo lo reconocí por la ropa, no tenia su identificación y al momento el fiscal y los funcionarios de la PTJT, preguntaron que si habían testigos y nadie vio nada, ni los vecinos, después Harold Navas me dijo que lo buscara a él y yo aun no se nada, pero ahora si se que son ellos cuatro los que están allí. A preguntas formuladas por el Representante de la Vindicta Publica. ¿Diga usted, al momento en que llega al lugar se entero quien había cometido el delito? Respondió. No, no supe nada. Otra. ¿Diga usted, luego se entera de algo? Respondió. No, yo siempre iba a la PTJT y me decían que no sabían nada, y después a como a los nueve meses me dice el funcionario Harold Navas, que eran ellos y también el que estaba de Fiscal el Doctor Jorge Luís Abreu en ese entonces me dijo que eran ellos, no se pero estoy segura, algo me dice que es verdad. A preguntas formuladas por los Defensores Privados. ¿Diga usted, que le manifiesta el señor Macuare? Contestó. Que mi esposo estaba muerto en una vereda en los Godos, el llego a mi casa como a las 07:00 de la mañana a la casa y me dijo eso. Otra. ¿Diga usted, cuando llega al lugar había gente? Respondió. Si policías, funcionarios de la PTJT y la gente que vive por ahí. Otra. ¿Diga usted, como vestía su esposo ese día? Contestó. Un Jean, una franela gris y unos zapatos casuales. Otra. ¿Diga usted, que posición tenía el cadáver? Contestó. Boca arriba. Otra ¿Diga usted, observo algo cerca del cadáver? Respondió. Si, un pico de botella y más adelante un cuchillo. Otra. ¿Diga usted, a qué hora salió su esposo de su casa? Respondió. Era como las 04:30 de la tarde. Declaración esta que este Tribunal, no le otorga valor alguno, por cuanto la deponente no es testigo presencial directo ni indirecto de los hechos, quien se limita tan solo a repetir lo que supuestamente le manifestaran el funcionario Harold Navas y el Fiscal de la fecha en que sucedieran los hechos Abogado Jorge Luís Abreu, quien asevera que los ciudadanos acusados le causaran la muerte a su esposo, mas no aduce elemento de convicción alguno que haga presumir a esta juzgadora que los acusados de autos hayan tenido algún tipo de participación en el ilícito penal. Deposición rendida por el ciudadano: EDUARDO JOSE SIFONTES, en calidad de Testigo, quien expuso: Bueno esa noche yo estaba acostado y escuche una discusión, y pensé que era mi hermano que siempre va a la casa, y llame a mi hijo que estaba durmiendo lo desperté se vistió rápido y salimos a ver, y escuchábamos gritos, y en la vereda vimos a un señor tirado en el piso lleno de sangre, me puse muy mal, yo pensaba que era mi hermano y mi hijo me decía que me calmara que no era, yo no lo conocía y después cuando me entere quien era el muerto, era un señor que vivía por el barrio, y allí estaban estos muchachos cerca. A preguntas formuladas por el Representante de la Vindicta Pública. ¿Diga usted, que tipo de ruidos escucho? Contestó. Gritos, como pelea. Otra. ¿Diga usted, cuantas personas habían cerca del cuerpo cuando usted llego? Respondió. Yo vi como cuatro. Otra. ¿Diga usted, los ciudadanos acusados eran las personas que se encontraban en el sitio en el momento en que ocurrió el delito? Contesto. Si. A preguntas formuladas por los Defensores Privados. ¿Diga usted, que tan cerca estaban del cadáver, las cuatro personas que usted señala en esta sala de Audiencias? Contestó. Estaban allí, separados. Otra. ¿Diga usted, les vio algo en las manos a las personas que señala estaban cerca del cadáver? Contesto. No, no les vi nada. Otra. ¿Diga usted, escucho que las personas que señala les dijeran o hicieran algo al cadáver? Respondió. No, ellos estaban allí nada más. Otra. ¿Diga usted, luego que hizo? Contesto. Mi hijo me dijo que no era mi hermano y nos fuimos a la casa. Otra. ¿Diga usted, vio a las personas que señalo en esta Sala golpeando al hoy occiso o cometiendo el homicidio? Respondió. No. Declaración esta que este Órgano Jurisdiccional, no le concede valor probatorio alguno, en virtud de que el testigo, si bien es cierto, escucho gritos, como pelea y sale de su casa a ver lo que sucede bajo la errónea creencia que se trataba de su hermano, mas al llegar al lugar observa al hoy occiso ensangrentado, quien de igual manera expuso que en el referido lugar se encontraban presentes los acusados de autos, mas no les atribuye participación alguna, solo indica que estos estaban presentes al momento de su llegada al lugar con su hijo, así como que se puso muy mal y que su hijo le dijo que se calmara que no era su hermano, por lo que proceden según su testimonio a retirarse del sitio y se dirigen nuevamente a su residencia, no aportando elemento alguno que demuestre la responsabilidad, participación o autoría de los ciudadanos acusados en el hecho delictivo. Declaración rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano MARTINEZ EDUARDO JOSE, en calidad de Testigo, quien indico: Ese día yo estaba en mi casa durmiendo y mi papa me despertó, porque se escuchaban gritos, como que estaban peleando afuera y él pensaba que era su hermano y estaba preocupado, y me dijo que me vistiera rápido para salir a ver, mi papa pensaba que era mi tío, yo escuche y me levante y mi papa salió, cuando yo llegue no había nadie, solo un señor tirado en el suelo lleno de sangre, me asegure que no era mi tío, me asuste y vi a varias personas que iban corriendo pero no se quienes son, y al otro día nos enteramos quien era el difunto, y al día siguiente mi papa estaba trabajando cerca de la casa y se lo llevaron preso, y al otro día me citan a mí, yo fui declare y sueltan a mi papa. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico. ¿Diga usted, donde reside? Contesto. En los Godos, Vereda 66, Casa Nro., 01. Otra. ¿Diga usted, conoce a los acusados y a la víctima? Contesto. Si, son vecinos. Otra. ¿Diga usted, como se llama su papa? Contesto. Eduardo José Sifontes. Otra. ¿Diga usted, distancia del lugar de los hechos a su casa? Contesto. Como a 100 o 150 metros. Otra. ¿Diga usted, había iluminación en el lugar de los hechos? Contesto. Hay esta un póster, pero no estaba oscuro. Otra. ¿Diga usted, que vio? Contesto. Solo vi a un grupo de personas corriendo, eran como cinco. Otra. ¿Diga usted, a su llegada al lugar su papa estaba allí? Contesto. No, el ya se había ido, iba como a treinta metros más o menos. Deposición esta, que al ser concatenada con la testimonial rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano EDUARDO JOSE SIFONTES, resulta totalmente contradictoria e inverosímil, en razón de que este ciudadano manifestó haber salido de su residencia con su hijo y que llegan juntos al lugar donde se encontraba el hoy occiso, se puso muy mal y su hijo (Martínez Eduardo José) le manifestó que se calmara que no era su hermano y posterior a ello se retiran del referido lugar; pudiéndose observar a todas luces que el deponente indico de manera clara que su padre lo despierta, y le dice que se vista rápido para salir a ver ya que escuchaban gritos y él pensaba que se trataba de su hermano, así mismo expuso que su padre salió primero y que a su llegada al sitio del suceso estaba solo un señor en el piso lleno de sangre, que se aseguro que no era su familiar, y observo como a cinco personas que corrían y que su padre ya se había retirado que iba como a treinta metros más adelante, por lo que este Tribunal mal podría darle valor a esta testimonial, por ser totalmente adversa, en relación a lo expuesto por la única persona que indica haber observado a los acusados de autos cerca del cadáver luego de escuchar los gritos. Testimonial rendida en Sala de Audiencias por la ciudadana MARTHA ELENA VILLAMEDIANA, en condición de Experto Anatomopatologo forense, quien manifestó: Realice Autopsia a un cuerpo carentes de signos vitales, de sexo masculino, de 56 años de edad, en fecha 18-12-2004, quien en vida respondiera al nombre de WISTON RAMON MUJICA BRITO, el cual presento hematomas múltiples a nivel del rostro, herida lineal en la parte frontal de la cara, Hemorragia Subaracnoidea, Edema Cerebral Moderado, Fractura de 1er, 2do, 3er, 4to y 5to arcos costales izquierdos laterales y mango de esternón, Hemotórax y Hemorragia en grasa Pericardíaca, siendo la causa de la muerte Politraumatismo generalizado debido a contusiones múltiples. A preguntas realizadas por la Representación Fiscal. ¿Diga usted, puede explicar las características de la herida lineal que menciono? Contesto. Son aquellas cuando las longitudes unas son mayores que otras. Otra. ¿Diga usted, determino con qué objeto fue causada? Contesto. No, nada en específico. Otra. ¿Diga usted, determino como se producen las fracturas? Respondió. Por traumatismos, por objetos de moderado peso, como patadas, puños, palos. Otra. ¿Diga usted, cual fue la causa de la muerte? Contesto. Politraumatismo generalizado debido a contusiones múltiples. Otra. ¿Diga usted, reconoce el presente Informe? Respondió. Si por su contenido y es mi firma. Deposición esta que este Tribunal, le concede pleno valor probatorio, por cuanto la experto fue conteste y determinante en indicar las lesiones que presento el hoy occiso, así como la causa de su muerte, lo que comprueba fehacientemente el cuerpo del delito.
De lo trascrito ut supra, queda evidentemente demostrado que efectivamente el hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de WISTON RAMON MUJICA BRITO, quien fallece a consecuencia de Politraumatismo generalizado debido a contusiones múltiples, daños estos que le fuesen causados y que dieran lugar al fatal desenlace fatal e irreversible como lo es la muerte, la cual fuese ocasionada por la multiplicad de contusiones, más no fue posible determinar la responsabilidad penal de los autores, participes u autor de tal acción criminal, siendo esta una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual encuadra perfectamente en el delito inferido por la Vindicta Publica, como lo es Homicidio Intencional Calificado en grado de Coautoría, ello en virtud de las múltiples lesiones que le fueren inferidas a la víctima hoy occiso ciudadano WISTON RAMÓN MUJICA BRITO.

En relación a las Pruebas Documentales incorporadas a la presente Audiencia por la Vindicta Publica, previa anuencia de los Defensores Privados, quien Prescindió de la lectura de las mismas, solicitando solo su incorporación al presente Asunto.

Este Tribunal considera que quedó demostrado que este hecho configuran el Delito de llamado doctrinalmente: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, considerándose que este delito presenta una serie de características que le son inherentes a la naturaleza del mismo.

En cuanto al cuerpo del delito inferido por la Vindicta Pública, este quedo debidamente demostrado con las deposiciones de los Expertos ciudadanos: EGLIS MARGARITA BARRETO, MARTHA VILLAMEDIANA; quienes ratificaron sus respectivas deposiciones en Sala de Audiencia, actuaciones ratificadas y realizadas por sus personas, reconociendo las mismas tanto por su contenido y firmas, testimoniales estas que al ser ratificadas este Órgano Jurisdiccional les concede pleno valor.

Por lo que respecta a la RESPONSABILIDAD PENAL que pudieran tener los ciudadanos: PEDRO JOSE SALAZAR SEIJAS, JULIO CESAR SALAZAR SEIJAS, FERNANDO GABRIEL CONTRERAS Y CABEZA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, la misma no quedo demostrada, por lo que mal pudiera atribuírseles a estos ciudadanos la comisión del delito que les imputara el Representante Fiscal, por cuanto los testigos que fueren promovidos por la Vindicta Pública y que asistieran a la Audiencia Oral y Pública en el presente Asunto, con sus testimonios no determinan participación o autoría de manera alguna en relación a los aludidos acusados, ya que los testigos que depusieron en la Audiencia in comento, con sus dichos no comprometen o indican que estos hayan tenido algún tipo de participación, quienes de manera indubitable en Sala de Audiencias no manifestaron que los acusados de autos sean las personas que cometiera el ilícito penal, manifestando un sólo testigo ciudadano: EDUARDO JOSE SIFONTES, haber observado a los mismos cerca del cadáver, más tal deposición este Tribunal no le concedió valor alguno en razón de ser contradictoria totalmente concatenada al hecho cierto que indico en Sala de Audiencias no haber observado a los mencionados ciudadanos con ningún objeto en sus manos al momento en que el los observa cerca del hoy occiso así como que no observo que estos le causaran lesión alguna o le golpearan, y por ende tal deposición no demuestra la responsabilidad penal de los ciudadanos identificados plenamente en el presente Asunto.

Ahora bien, teniendo como norte este Órgano Jurisdiccional que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a uno a varios individuos por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal; siendo que en el caso bajo análisis no se logro establecer que los ciudadanos PEDRO JOSE SALAZAR SEIJAS, JULIO CESAR SALAZAR SEIJAS, FERNANDO GABRIEL CONTRERAS Y CABEZA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, hayan tenido algún tipo de participación, de allí que no podemos hablar de responsabilidad penal o culpabilidad alguna; por lo que en atención a estas consideraciones este Tribunal Unipersonal declara NO CULPABLES a los ciudadano: PEDRO JOSE SALAZAR SEIJAS, JULIO CESAR SALAZAR SEIJAS, FERNANDO GABRIEL CONTRERAS Y CABEZA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 408, numeral 01 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época; y en consecuencia se ABSUELVEN, y por ende se les Decreta LIBERTAD PLENA, sin ningún tipo de restricción, ordenándose el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad correspondiente, por lo que se acuerda librar oficio anexo a copias certificadas de la presente Sentencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Maturín Estado Monagas, a los fines de la exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL). Se deja expresa constancia que no se Condena en Costas al Estado Venezolano, por considerarse que el Representante del Ministerio Publico, tenía suficientes motivos para intentar la acción. Igualmente se ordena librar oficio al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal, indicando el CESE de la Medida; y su remisión en el lapso de Ley a Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

CAPITULO V.
D I S P O S I T I V A.

En consideración a lo expuesto retro supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Constituido de Manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE, a los ciudadanos: PEDRO JOSE SALAZAR SEIJAS, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-12-71, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de JACINTO CANDIDA ROSA SEIJAS (D) y ARMANDO SALAZAR (v), mayor de edad, de 37 años, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 11.775.299, de Profesión u Oficio Electricista. JULIO CESAR SALAZAR SEIJAS, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-07-74, hijo de CANDIDA ROSA SEIJAS (D) y ARMANDO SALAZAR (v), mayor de edad, de 33 años, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.793.077, mayor de edad, de 31 años, de Profesión u Oficio Electricista, natural de Maturín, Estado Monagas. FERNANDO GABRIEL CONTRERAS quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 22-09-82, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de MARITZA HERNADNEZ (V) y FREDDY CONTRERAS (v), mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro., V- 23.900.316, de Profesión u Oficio Estudiante. Y CARLOS EDUARDO CABEZA RODRIGUEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07-11-84, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, hijo de MARITZA RODRÍGUEZ (V) y BILKYS CABEZA (D), titular de la Cedula de Identidad Nro., V- 16.809.171, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en URBANIZACION LOS GODOS SECTOR 01, VEREDA 55, CASA 01, MATURIN TELEFONO 0416-7880739; de la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en los el Artículos 408 Ordinal 1° en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano: WISTON RAMON MUJICA BRITO, ello en razón de lo preceptuado en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente se Ordeno su LIBERTAD PLENA, desde esta Sala de Audiencias, para lo cual se acordó librar lo conducente. SEGUNDO: No se Condena en costa al Ministerio Publico en razón de haber realizado lo conducente, por cuanto en la fase Investigativa habían suficientes elementos de convicción, para intentar la acción. TERCERO: Se ordena el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuere sido impuesta a los ciudadanos plenamente identificados ut supra, en su oportunidad correspondiente. Acordándose librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a los fines que sean excluidos del Sistema de Información Policial (SIPOL) a los ciudadanos mencionados retro supra, a ello anexo copia certificada de la Sentencia una vez publicada la misma, así mismo se ordena librar oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal, a los fines de informarle del cese de la medida cautelar Sustitutiva de los ciudadanos en referencia. CUARTO: Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación del texto integro de la presente Sentencia. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente Asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. SEXTO: Se deja expresa constancia que las partes prescindieron de la lectura del Acta de Debate. Se dio por concluida la presente Audiencia a las 12:45 horas de la Tarde del día Dieciocho del Mes de Junio de 2008. Dejándose constancia expresa, que la presente Audiencia Oral y Pública se cumplió en Siete (07) Audiencias, de manera Oral y Pública, dándose estricto y cabal cumplimiento a todos y cada uno de los Principios Constitucionales y Procesales, iniciándose la misma en fecha 09-05-2008, continuándose los días 22-05-2008, 26-05-2008, 02-06-2008, 09-06-2008, 13-06-2008 y culminándose el día Miércoles 18-06-2008.

El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículos24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de lo preceptuado en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo con todos y cada uno de los principios procésales y constitucionales, contemplados en Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la presente Audiencia Oral y Pública se cumplió de manera totalmente oral y pública, y cumpliéndose todos los principios Procésales y Constitucionales. Dada, firmada, sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, y dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la publicación de la presente sentencia, en Maturín a los Veinticinco días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA.

ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO.


SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SENTENCIA ABSOLUTORIA, ES PUBLICADA EN EL DIA DE HOY, MIERCOLES VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (25-06-2008), SIENDO LAS NUEVE y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA, DE LA CUAL LAS PARTES QUEDARON DEBIDAMENTE NOFICADAS EN SU OPORTUNIDAD. CONSTE.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO.