REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001674
ASUNTO : NP01-P-2008-001674


CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.

SECRETARIOS (A) DE SALA: Abgs. ERIC. FERRER Y ELINERSY AGUIRRE CASTILLO.




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMA: ANGEL RAFAEL BARRETO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: ABGS. MIRIAN LEONETH, Defensora Pública 1ra Penal, y MARIOLY FLORES Y HERNAN TAMAYO.

ACUSADOS:
1.- ELIO DEL JESUS RODRIGUEZ; Venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 06-06-89, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.721.119, de 18 años de edad, grado de instrucción Cuarto Grado, de Profesión u oficio: Ayudante de Albañil, Soltero, hijo de: CLAUDIA GOMEZ (v) y ESEQUIEL RODRIGUEZ (D), domiciliado en: En el Nazareno, Calle N° 02, Casa N° 16, cerca de la Bodega el Piolin” Maturín Estado Monagas.

2.- JESUS RAMON FREITES GARCIA, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25-12-83, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.516.219, de 24 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de Profesión u oficio: Vendedor, Casado, hijo de: BETZAIDA JOSEFINA YEPES GARCIA (v) y WILIAMS JOSE FREITES (v), domiciliado en: Sector la Muralla,. Calle 1-A Casa Nº 69, detrás del Terminal de pasajeros, Maturín Estado Monagas.

3.-JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, Venezolano, nacido en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-12-77, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.510.570, de 30 años de edad, grado de instrucción Sexto Grado de Primaria, de Profesión u oficio: vigilante, soltero, hijo de: ELIS MARIA BLANCO (v) y EFREN ANTONIO SALAZAR (v), domiciliado en: CALLE principal del Zorro, Casa sin numero, Callejón las Piñas del zorro, Maturín Estado Monagas.

4.- RONAL JOSE MILANO SIRA, Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13-11-85, titular de la cedula de identidad Nº V-17 721 542, de 22 años de edad, grado de instrucción Cuarto año de Bachillerato, de Profesión u oficio: Chofer, hijo de: SANDRA ELENE SIRA (v) y JOSE BAUTISTA MILANO MARQUEZ (v), domiciliado en: Brisas del Aeropuerto, Calle Nº 04, Casa Nº 21, Cerca de Fiorca La Floresta, teléfono 0291- 641 79 33 ”,
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 83. Para los encausados ELIO DEL JESUS RODRIGUEZ, Y JESUS RAMON FREITES GARCIA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO tipificados en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 277 del Código Penal. Para JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, Y RONAL JOSE MILANO SIRA.


CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS


En audiencia oral y pública de los días 16, 28 de Mayo, 03, y 11 de Junio de 2008, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal al del Estado Monagas, se realizo el juicio penal en la causa signada con el número NP01-P-2008-001674, seguida contra los ciudadanos 1.- ELIO DEL JESUS RODRIGUEZ; 2.- JESUS RAMON FREITES GARCIA, 3.-JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, y 4.- RONAL JOSE MILANO SIRA, plenamente identificados, donde el Ministerio Público representado por la Abogada ANA CONDE, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra de los referidos acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 83. Para los encausados ELIO DEL JESUS RODRIGUEZ, Y JESUS RAMON FREITES GARCIA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO tipificados en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 277 del Código Penal, en donde funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía, del Estado levantan acta Acta policial suscrita por el Distinguido (PEM) FRANCISCO BERMUDEZ; en donde se deja constancia que siendo aproximadamente las seis horas con cinco minutos de la tarde, encontrándose de servicio en sede policial ubicada en la calle 4 de las brisas del aeropuerto, cuando se presento un ciudadano quien se identifico como ANGEL BARRETO, informando que se encontraba en la construcción de un supermercado chino, ubicada en la calle 5 de Brisas de Aeropuerto, y se disponía a pagar a los trabajadores, cuando de forma imprevista irrumpieron cuatro ciudadanos portando armas de fuegos, con las cuales lo apuntaron amenazando con matarlo, logrando despojarlo de la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuerte, (BS, F.6.420,00, luego los cuatros ciudadanos se dieron a la fuga en un Vehículo Matiz, Color Blanco Placas BAS-27P, obtenida esta información procedí a realizar un recorrido por el sector a abordo de una unidad policial, conducida por el Distinguido (PEM) JUAN SALAS, y como Auxiliar el Agente (PEM) NELSON GARCIA, cuando se trasladaron por la calle principal del parquecito, logramos avistar un vehículo con las mismas características dadas por el ciudadano ANGEL BARRETO, se inició una persecución logrando alcanzar el vehículo se le indico al conductor que detuviera la marcha, una vez de aprehendido sus ocupantes se realizo una inspección personal al primero que se requiso se le incauto pegado a la altura de la cintura entre el pantalón bermuda, adherido a su piel un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros special, marca TAURUS, SERIAL 6677, en su lateral derecho tiene impreso la palabra SEVICA 16VP-103, conteniendo seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, empuñadura de madera, al Segundo se le incautó pegado a la altura de la cintura entre el pantalón bermuda, adherido a su piel un arma de fuego tipo pistola calibre 380 milímetro MARCA MUSTANG POCKTLITE; con un cargador contentivo de cinco (05) cartucho del mismo calibre sin percutir, empuñadura de material sintético de color negro: Al Tercero se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón cuatro teléfonos celulares con las siguientes características Primero: COLOR GRIS, MARCA SAGEM, con cámara, sin serial aparente, con chic MOVISTAR; con su respectiva batería: El Segundo: De color Gris con negro, marca NOKIA, con cámara, con su respectiva batería, sin serial aparente: El Tercero de color blanco, Marca Samsung, Modelo SGH-C506, serial C506GSMH, con su respectiva batería, con chic Movistar, en un estuche de color negro, marca canguro, y el Cuarto color plata, Marca NOKIA, modelo 6070, serial CE0434, con su respectiva batería: Al cuarto de los sujetos, se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón una bolsita transparente donde se pude leer Caribe, contentiva de la cantidad de Quinientos treinta mil bolívares (BS, 530,000,00, ) en billetes de diferentes denominaciones y la cantidad de seiscientos Noventa Bolívares Fuerte (BS, F, 690,00,) en billetes de diferentes denominaciones. Quedando identificados como: ELIO DEL JESUS RODRIGUEZ; JESUS RAMON FREITES GARCIA, JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, y RONAL JOSE MILANO SIRA. ”

En razón de ello acuso formalmente al ciudadano ELIO DEL JESUS RODRIGUEZ, Y JESUS RAMON FREITES GARCIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 83 del Código Penal. Y a JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, Y RONAL JOSE MILANO SIRA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO tipificados en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 277 del Código Penal.

CAPITULO III

Por su parte las defensas, de los acusados, rechazaron y contradijeron la acusación fiscal, alegando que sus defendidos eran inocentes, y alegaron que demostrarían la inocencia de los mismos, y que brillaría el principio de presunción de inocencia.

Por su parte los acusados ELIO DEL JESUS RODRIGUEZ, Y JESUS RAMON FREITES GARCIA, JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, Y RONAL JOSE MILANO SIRA, estando libres, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron que no deseaban declarar.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Declaración del experto ERICH DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Monagas, quien fue juramentado y manifestó: Que realizo inspección Técnica Policial 0933, de fecha 20 de Marzo de 2008, realizado al Vehiculo marca Daewoo, modelo Matiz, color Blanco, Clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, Placas BAS 27P, serial de carrocería KLY1A11BDXC271977, donde dejo constancia que se encontraba en regular estado de uso y conservación, donde presentaba una pieza de material sintético donde se lee taxi, igualmente se el mencionado experto realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-074-137, realizada a un Revolver Marca TAURUS, calibre 38, fabricación Brasilera serial QJ581224; SERIAL TAMBOR, 6677, CALIBRE 38 ESPECIAL, presenta al lado derecho las siguientes inscripciones “SEVICA 16-VP-103, se aprecia usada en regular estado de conservación, Un Arma de Fuego tipo Pistola Marca COLT MODELO MUSTANG POCRETLITE CALIBRE 380: Tercero: Dentro de este reconocimiento legal se encuentran 4 teléfonos celulares, dos marca NOKIA, un SAMSUM y un SAGEN, los cuales presentaban un buen estado de Conservación y Funcionamiento. Y 68 segmentos de celulosas, billetes que daban un total de 1.220 bolívares Fuertes. Las Armas de Fuegos pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de forma perforante o rasante, producidos por proyectil disparados por las armas, así mismo realizo Inspección Técnica N° 0935, de fecha 20 de Marzo de 2008 lugar del suceso en donde constancia que se Trataba de un sitio Abierto, correspondiente a un terreno ubicado en la calle 05 de Brisa del Aeropuerto con avenida principal del Sector la Floresta, el cual es de libre acceso, observándose en su interior numerosas fundaciones, columnas algunas de ellas ya vaciadas en concreto y otras se encuentran en construcción, en donde se hizo un rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalísticos siendo infructuoso, ratificando en consecuencia las Inspecciones Técnicas y Experticia antes señalada.

Declaración del Experto CARLOS ENRIQUE BARRIOS GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Monagas, quien fue juramentado y manifestó: Quien expuso que realizo Inspección Técnica Policial N° 0933 al Vehículo MARCA DEWOO MODELO MATIZ, COLOR BALNCO CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN, USO PARTICULAR PLACA BAS 27P, SERIAL CARROCERIA KLYA11BDXC271977, mismo al ser inspeccionado se apreciaba a nivel de latonería de las puertas lado derecho, signos de abolladura presenta una pieza de material sintético donde se lee taxi, manifestando que realizo la experticia conjuntamente con el experto ERICH GOMEZ, ratificando el contenido de la misma.

Declaración del Experto FREDDY RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Monagas, quien fue juramentado y manifestó: Quien expuso que realizo Inspección Técnica Policial 0935, de fecha 20 de Marzo de 2008, al lugar del suceso en donde constancia que se Trataba de un sitio Abierto, correspondiente a un terreno ubicado en la calle 05 de Brisa del Aeropuerto con avenida principal del Sector la Floresta, el cual es de libre acceso, estaba en fabricación habían columnas observándose en su interior numerosas fundaciones, habían pilas de arenas, columnas algunas de ellas ya vaciadas en concreto y otras se encuentran en construcción, en donde se hizo un rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalísticos siendo infructuoso, en la cercanía habían comercios, casas y afluencia de vehículos, ratificando en consecuencia la Experticia antes señalada, realizada conjuntamente con el experto ERICH GOMEZ..

Declaración del Experto ROGER JOSE RAMOS MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Monagas, quien fue juramentado y manifestó: Quien expuso que realizo Experticia y Avaluó del Vehiculo MARCA DEWOO MODELO MATIZ, COLOR BALNCO CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN, USO PARTICULAR PLACA BAS 27P, SERIAL CARROCERIA KLYA11BDXC271977, de fecha 20 de Marzo de 2008, en donde conjuntamente con el experto JOSE JIMENEZ, dejan constancia que tanto el serial de carrocería como el serial del motor se encuentran en estado original, y el vehiculo presenta un avaluó de F.14.000, ratificando en consecuencia la Experticia antes señalada.

Declaración del funcionario ciudadano JUAN SALAS.
Quien previamente juramentado expuso: Como a las 6:00 horas de la tarde, se acerco un ciudadano y manifiesta que fue sometido por varios ciudadanos que lo habían despojado de un dinero, y estaban en un vehículo color blanco matiz, y el se encontraba en labores de Patrullaje, y avistaron el vehículo descrito dándole la voz de alto, y previa las formalidades legales, que consiguieron a los sujetos, armamentos y celulares y un dinero, y posteriormente se ubico a la victima y se les mostró a los sujetos aprehendidos y la victima dijo que eran ellos. Íbamos por el lado parquecito y nos llaman vía radio, y yo era el conductor de la Unidad, las revisiones de los sujetos las hacen mis compañeros, y los trasladamos al grupo táctico de Brisas del Aeropuerto de la calle 4, se recabaron 4, celulares, 2 pistolas, y el dinero, no se específicamente cual de los sujetos cargaba estos objetos, en virtud de que yo era el conductor y estaba en la Unidad.

Declaración del funcionario ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA
Quien previamente juramentado expuso: Nos encontrábamos en el puesto policial cuando fuimos informados que varios sujetos, que andaban en un vehículo marca Daewoo, observamos el vehículo con las características que describían, y se realizo una pequeña persecución, y se les incauto unos armamentos, yo andaba con el Distinguido Bermúdez y Juan Salas, yo me encargue de la seguridad interna, la requisa la practico el Distinguido Bermúdez. Al ser preguntado por el Ministerio Público, de la siguiente manera: Una vez que logra la detención podría indicar si alguno de los sujetos procuro darse a la fuga, CONTESTO: No ellos se quedaron tranquilos. Al ser interrogado sobre los objetos incautados a los acusados que determinara cual de ellos tenia pertenencias? CONTESTO: El arma creo uno la tenia en el bolsillo, yo no hice la requisa.

Incorporación de las pruebas documentales:

1. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales Nro. De fecha 20 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios ROGER RAMOS Y JOSE JIMENEZ; esta prueba efectivamente aseveran que se cometió un delito y se señala el bien objeto de experticia, Y la cual merece credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria de los funcionarios que la suscriben, pero las mismas fueron ratificadas en sala, pero no pueden ser valoradas en contra del acusado, ya que de ella no se desprende elementos que sirvan para inculparlos, ya que como mencionan los expertos ellos practican experticia a un Vehículo, y en la experticia no solicitan que se determine el propietario del Vehiculo incautado en el procedimiento.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-074-137, realizada a dos armas de fuego, Revolver Marca TAURUS, calibre 38, fabricación Brasilera serial QJ581224; SERIAL TAMBOR, 6677, CALIBRE 38 ESPECIAL, “SEVICA 16-VP-103, Un Arma de Fuego tipo Pistola Marca COLT MODELO MUSTANG POCRETLITE CALIBRE 380: Dentro de este reconocimiento legal se encuentran 4 teléfonos celulares, dos marca NOKIA, un SAMSUM y un SAGEN, Y 68 segmentos de celulosas, billetes que daban un total de 1.220 bolívares Fuertes. Ratificadas por el Experto ERIC GOMEZ. Esta prueba efectivamente señala los bienes objetos de experticia, Y la cual merece credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria de los funcionarios que la suscriben, y que si bien las mismas fueron ratificadas en sala, mas no pueden ser valoradas en contra de los acusados, ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculparlos.


3.- Inspección Técnica N° 0935, de fecha 20 de Marzo de 2008 lugar del suceso en donde constancia que se Trataba de un sitio Abierto, correspondiente a un terreno ubicado en la calle 05 de Brisa del Aeropuerto con avenida principal del Sector la Floresta, el cual es de libre acceso, observándose en su interior numerosas fundaciones, columnas algunas de ellas ya vaciadas en concreto y otras se encuentran en construcción, en donde se hizo un rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalísticos siendo infructuoso, ratificadas por los expertos ERIC GOMEZ Y FREDDY RIVAS, las cuales se valoran debido a los expertos que la suscriben y las cuales demuestran el sitio del suceso, mas no existe otra evidencia que ratifique sus dichos, por lo que consecuencia no arroja elementos que involucren a los acusados en haber participado o estado en el lugar de los hechos.

4.- Inspección Técnica Policial N° 0933 al Vehículo MARCA DEWOO MODELO MATIZ, COLOR BALNCO CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN, USO PARTICULAR PLACA BAS 27P, SERIAL CARROCERIA KLYA11BDXC271977. Ratificada por el Experto CARLOS ENRIQUE BARRIOS GARCIA. Dicha prueba que si bien fue ratificada por el funcionario que la practico, no arroja ningún vinculo de conexidad de los acusados con el hecho delictual.
5.- Reconocimiento en Rueda de imputados donde participa como reconocedor el ciudadano RAFAEL ANGEL BARRETO, y como persona a reconocer RONAL JOSE MILANO, el cual no fue reconocido por la victima. Reconocimiento en Rueda de Imputado donde participa como reconocedor la mencionada victima y el acusado JOSE GREGORIO SALAZAR, quien fue reconocido como una de las personas que llego de frente y le pego por la cabeza a la victima. A tales reconocimientos, uno de ellos negativo, y otro en donde de forma positiva se reconoce a uno de los acusados, este Tribunal los desecha motivado a que fue imposible la comparecencia de la victima al presente juicio, y por otro lado los acusados fueron señalados a la victima tal como así lo manifestaron los funcionarios aprehensores JUAN SALAS Y NELSON GARCIA, por lo que por otro lado el aludido reconocimiento se encontraría viciado de nulidad; situación esta que tampoco quedo probada debido a la incomparecencia de la victima, en consecuencia no fueron ratificados los anteriores documentos.

En cuanto a los acusados JESUS RAMON FREITES GARCIA, RONALD JOSE MILANO SIRA, ELIO DEL JESUS RODRIGUEZ, Y JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, analizadas las pruebas tanto de expertos como de los funcionarios aprehensores, no se logro determinar a ciencia cierta que grado de participación tuvieron los acusados en los hechos imputados, ni se demostró si fueron ellos los que perpetraron o no los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que no se pudo determinar el vinculo y la relación de conexidad entre la victima y los acusados. Por otro lado de la declaración de los ciudadanos JUAN SALAS y NELSON RAFAEL GARCIA, funcionarios aprehensores, todos estos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los mismos refieren los Hallazgos encontrados posteriormente al acaecimiento del delito, y por otro lado no existe ningún otro testigo presencial, ni elemento alguno que demuestren que los acusados fueron las personas que cometieron la acción delictiva, donde el ciudadano victima ANGEL RAFAEL BARRETO, fue despojado de sus bienes, ya que la victima no rinde declaración en el presente Juicio, por cuanto fue imposible su localización, por lo cual mal puede atribuirle el Tribunal valor probatorio a conjeturas de los funcionarios aprehensores, quienes no presenciaron los hechos, en tal sentido a dichos declaraciones rendidas por tales funcionarios no puede atribuírsele valor probatorio alguno ya que no fueron apoyados dichos testimonios por las declaraciones de los testimonios civiles. Por lo que este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que no existe relación de conexidad entre los delitos imputados en consecuencia no quedo demostrado la relación de los ciudadanos JESUS RAMON FREITES GARCIA, RONALD JOSE MILANO SIRA, ELIO DEL JESUS RODRIGUEZ, Y JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, con el hecho delictual, ya que solo cuenta el Tribunal con los testimonios de los funcionarios policiales y se ha indicado en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia N° 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, así mismo dada la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos presénciales, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por lo tanto a criterio de quien aquí decide no quedo demostrado la Responsabilidad penal de los acusados JESUS RAMON FREITES GARCIA, RONALD JOSE MILANO SIRA, ELIO DEL JESUS RODRIGUEZ, Y JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, por lo que se ve obligada a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedo demostrado con certeza la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, por otro lado en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se observa de la declaración de los funcionarios aprehensores, las cuales resultaron ser contradictorias entre si, en relación a que uno de estos manifiesta que se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistan al vehículo marca DAEWOO, y el otro de ellos manifiesta que se encontraban en el Comando cuando la victima fue a interponer la denuncia, situación esta que a juicio de este Tribunal no arrojaron certeza que pueda establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados, en el citado delito situación esta que a criterio de este Tribunal dichas deposiciones no pueden ser tomadas para establecer supuesta responsabilidad penal, por cuanto de lo manifestado por estos funcionarios no da credibilidad alguna a este Órgano Jurisdiccional, ya que si actuaron como funcionarios aprehensores, han debido tener claro a pesar del tiempo transcurrido las circunstancias de tiempo y modo en que se suscitaran los hechos. En consecuencia se DECLARA NO CULPABLE A LOS ALUDIDOS ACUSADOS.

D I S P O S I T I V A.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” ABSUELVE a los acusados ELIO DEL JESUS RODRIGUEZ; Venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 06-06-89, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.721.119, de 18 años de edad, grado de instrucción Cuarto Grado, de Profesión u oficio: Ayudante de Albañil, Soltero, hijo de: CLAUDIA GOMEZ (v) y ESEQUIEL RODRIGUEZ (D), domiciliado en: En el Nazareno, Calle N° 02, Casa N° 16, cerca de la Bodega el Piolin” Maturín Estado Monagas, Al acusado JOSE GREGORIO SALAZAR BLANCO, Venezolano, nacido en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-12-77, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.510.570, de 30 años de edad, grado de instrucción Sexto Grado de Primaria, de Profesión u oficio: vigilante, soltero, hijo de: ELIS MARIA BLANCO (v) y EFREN ANTONIO SALAZAR (v), domiciliado en: CALLE principal del Zorro, Casa sin numero, Callejón las Piñas del zorro, Maturín Estado Monagas, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 83. A los ACUSADOS JESUS RAMON FREITES GARCIA, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25-12-83, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.516.219, de 24 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de Profesión u oficio: Vendedor, Casado, hijo de: BETZAIDA JOSEFINA YEPES GARCIA (v) y WILIAMS JOSE FREITES (v), domiciliado en: Sector la Muralla,. Calle 1-A Casa Nº 69, detrás del Terminal de pasajeros, Maturín Estado Monagas, y Al ACUSADO RONALD JOSE MILANO SIRA, Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13-11-85, titular de la cedula de identidad Nº V-17 721 542, de 22 años de edad, grado de instrucción Cuarto año de Bachillerato, de Profesión u oficio: Chofer, hijo de: SANDRA ELENE SIRA (v) y JOSE BAUTISTA MILANO MARQUEZ (v), domiciliado en: Brisas del Aeropuerto, Calle Nº 04, Casa Nº 21, Cerca de Fiorca La Floresta, teléfono 0291- 641 79 33 , DE LOS DELITOS ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, 83 Y 277; Todos del Código Penal Venezolano Vigente. Todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, que venían cumpliendo los ciudadanos antes identificados, concediéndoseles en este mismo acto su LIBERTAD INMEDIATA desde esta sala, por lo que se ordenó librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar del Cese de la Medida-
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción.
Se ordena la exclusión de (SIPOL), en relación al presente caso, a los mencionados ciudadanos una vez que la presente sentencia haya adquirido firmeza.
La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en cuatro audiencias, de los días 16, 28 de Mayo, 03, y 11 de Junio de 2008,
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia, fijándose la publicación del texto integro de la presente Sentencia para dentro de la décima Audiencia Siguiente. Siendo la presente fecha 19 de Junio de 2008, estando la misma publicada dentro de la décima Audiencia Fijada, así notificada a las partes. Dado, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
LA JUEZ PRESIDENTE.

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ERICH FERRER

Siendo las 10:00 horas de la mañana, se público la anterior sentencia. CONSTE.-


EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ERICH FERRER