REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Tercero  de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
 
Maturín, 25 de Junio de 2008
 
198º y 149º
 
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-P-2007-000223
 
ASUNTO 		: NP01-P-2007-000223
 
 
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬trece (13) de Junio  de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación para dentro  de la Décima  Audiencia siguiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación:  
 
 
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
 
 
Tribunal  Tercero  de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. 
 
 
JUEZA: Abg. MIRLA  ELIZABETH   ABANERO DE  VIVAS 
 
 
 
SECRETARIOS(A): Abg. ANGELICA  BARILLAS, EUMELYS  FIGUERA  GIL,  MARIA  MERCEDES  ROMERO. 
 
 
                                                                          
 
                                    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES 
 
 
ACUSADOR: Abg. Daniela  Pereira Oropeza, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.
 
 
ACUSADO: JOSE DANIEL RONDON, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, 41 años de edad, desconoce su fecha de nacimiento, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.281.439, de profesión  Agricultor, hijo de Miriam Rondón (V) y Juan José Malave  (F), domiciliado en Sector la Arboleda rancho en la ultima calle de la Arboleda en la entrada de Punta de Mata, Estado Monagas.
 
 
DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL: Abg. Rosalba Valderrey.
 
 
VÍCTIMAS: YOHANMAR  MARIANNY LAGO  GOMEZ, MARIA  MOTA, ELIANA  BERROTERAN,  CARMEN  GUERRA,  Y JOHANNY  MERY  GOMEZ  BETANCOURT.
 
 
 
 
 
                               HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO 
 
 
             Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi”  estuvo determinada por los hechos siguientes: 
 
“…En fecha 02 de Febrero de 2007,   siendo las 12:00  horas del  mediodía,  la  ciudadana  adolescente YOANMAR MARIANNY LAGO GÓMEZ,   se encontraba  en  su residencia  ubicada en el Sector 18  de  Mayo, calle  las  Acacias, Casa  Nro. 25 de  Punta de  Mata, Municipio Ezequiel Zamora, se encontraba en su casa y se disponían a  almorzar, con  su hermana MARÏA MOTA, una amiga de mi hermana que se llama ELIANA BERROTERAN y la ama de casa quien responde al nombre de CARMEN GUERRA, en ese instante sonó el timbre de la casa   y miro a través de una  cámara que da vista  al portón principal y al garaje observo que era un hombre que  era un hombre que tenía un paquete entre sus manos y le pregunto que quien era?  Y el me preguntó que si se encontraba la Licenciada JOHANN GÓMEZ, que tenía una encomienda, luego que lo miro por el televisor del circuito cerrado  y se dirigió  hasta el Portón Principal para preguntarle que era la encomienda y el le dijo que venía de la Licorería de mi hermano y que lo habían mandado para mi residenciaron una caja con un sobre de color amarillo a traer unos recipes médico  con una boletas de resultados médicos, y que saliera para que le firmara la nota de entrega,  y  ella pensó  que era cierto ya que su mamá es Licenciada en Bioanalisis,  luego toco el timbre para que abriera la puerta principal para recibir el paquete y firmar la nota de entrega, y en lo que le abrió la reja  le dijo que se quedara quieta porque esto era un atraco y que venia  armado, se alzó la camisa manga larga que era  de rayas blanca con anaranjada, un Jean de color negro y zapatos negro,  flaco de estatura de un metro ochenta, y sacó a relucir un arma de fuego que tenía dentro de su pantalón del lado izquierdo, y le  apuntó con el arma de fuego pegado  a su abdomen y le dijo que se quedara calladita,  tranquila   que esto era un atraco, luego ella viene echando para atrás y le dijo que no se me acercara pero mientras  ella  echaba para atrás más se acercaba y su hermana vio todo por el televisor de circuito cerrado, inmediatamente que ella se percató de la situación, y  su  mi hermana  MARIA  MOTA, llamó a su mamá y le contó lo que estaba sucediendo en la casa, y el  hombre  les  dijo que se introdujera en la casa y cuando entro con la persona que me estaba apuntando  entra la ama de casa que viene de adentro de la casa y también les dijo que se tiraran al piso y que no le miraran a la cara, luego le dio un golpe con la mano en la cabeza, que la tumbó al piso, con lo fuerte que le dio casi se desmayo,  y el se percató que mi hermana se encontraba debajo de la mesa que queda en el comedor y le gritó que saliera de allí y se percató que tenía el teléfono en la mano y le preguntó que a quien había llamado y su hermana le respondió que a nadie, y le quitó el teléfono y les dijo que se fuéramos para el cuarto y les  dijo que se tiraran al piso nuevamente …… y preguntó  que donde tenía su mamá el dinero  y le dijo que su mamá guardaba el dinero en el banco,  y nos manifestó que colaboremos con el  porque sino lo podíamos pasar muy mal y nos podía dar un tiro, en ese momento la ama de casa se le quedó viendo a la cara y el ladrón le dio una cachetada a la  ama de casa y  se puso unos guantes y se puso a revisar todo el cuarto, y nos dijo que si no le decíamos donde estaba el dinero  se iba a llevar a una de nosotras como rehén y les   dijo quédense aquí que voy a llamar a los muchachos, luego se fue y pudo notar que entró otro hombre de piel morena con franela de color negra, pantalón azul y zapatos de color beige,  luego nosotras nos metimos en el baño del cuarto  y nos encerramos con llave  y escuchamos los gritos de mami llamándonos a cada uno de nosotros y salimos y nos dimos cuenta  que ya la policía había agarrado a la persona que nos mantenía secuestradas y nos quería robar,  en  eso  actúan  los  Agente (PEM), JORGE LUIS HERRERA LÓPEZ, adscrito a la  Estación Policial Punta de Mata; de la Dirección General de la Policial del Estado Monagas, quien a  raíz  de la entrevista sostenida con la Ciudadana de nombre YOANNY GÓMEZ, quien le indicó que en su residencia se estaba efectuando  un robo y mantenían secuestrada a sus hijas, una amiga de sus hijas y a doméstica, su hija pudo comunicarse con ella vía telefónica por un celular,  una vez en la residencia de la mencionada ciudadana, la misma autorizó a la comisión a entrar, desde la entrada principal el funcionario pudo visualizar a un sujeto, identificándose como Funcionarios Policiales, procediendo a aprehender a uno de los sujetos quien manifestó  que trabajaba como mantenimiento de áreas verdes de esa residencia y la propietaria que se encontraba presente dijo que era mentira, así como al otro sujeto estaba en una habitación de arriba, al ver la comisión  emprendió la huida en veloz carrera, gritando agarrenlo que se escapa, pasó corriendo y fue detenido como a una cuadra por el Funcionario Cesar Corniver, y hubo que resguardarle la integridad porque la comunidad lo quería linchar, incautando en el  baño las  evidencias  de  interés criminalisticos,  y  logrando  la  aprehensión de  los  acusados dos  acusados  entre estos   JOSE DANIEL   RONDON.- 
 
 
                              Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por el acusado JOSE   DANIEL  RONDON, es la contemplada en los  norma  penal,  previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte, artículos 174 segundo aparte y 183 con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 6º, 8º, 11 y 14 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas: YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, MARIA MOTA, ELIANA BERROTERAN, CARMEN GUERRA Y YOJANNI MERI GOMEZ BETANCOURT, 
 
 
 DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
 
	La defensa en virtud a lo explanado por el  ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que  será ese ministerio quien tendrá  la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de mi defendido en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de su representado. 
 
 
 DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
 
 
	El ciudadano  JOSE  DANIEL  RONDON, en su condición de acusado fue informado de los hechos que le atribuyó el representante del Ministerio Público e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuará aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no deseaba declarar en ese momento.         
 
 
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE  LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS 
 
 
	Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si,  se indican a continuación:
 
	Con la declaración de la ciudadana YOANMAR  MARIANNY  GOMEZ, quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Que el 02 de Febrero de  2007, eran las  12:00  del mediodía  y se  disponían a  comer,  y ella   agarre  el intercomunicador  y  como en la  casa  hay  sistema  de seguridad de  circuito  cerrado, vieron por el televisor, a  un hombre  con una  caja, y ella  va  a  abrirle,  y le  dice  que  si se encuentra  la  señora YOANNI MOTA,  y ella observo  que le  dice mota, mas se  sorprende  que el  apellido  mota de su madre es  el que usaba de Divorciada,  y me  dice no es JOEL MOTA,  que es un  familiar  de ella,  y yo le  toco  el timbre a las  muchachas  para  que abrieran  las otras  puertas, ya  que  esta la  puerta de  afuera  y la  interna, yo puso la  caja  en el piso, y el inmediatamente para  que  yo no cerrara  la puerta puso  un  pie en la puerta,  y me  apunto  y me  dijo que  era  un atraco. En ese  momento  mi hermana  MARIA  MOTA, a se  metió  debajo de la mesa, con el celular, y allí llamo a su   mi mamá, y  luego el la ve  y saca de allí, y le  dice  a su hermana  que  a quien  llamo   y la coloca conjuntamente  con ellas  y las  introduce  en el cuarto  amenazándolas  con el  arma de  fuego,  y comienza  a  preguntarles  que donde  estaba  su mamá  y el  dinero y que  si no   le  decíamos  nos  iba a  secuestrar  y  cuando de repente  vi  entrar a  otra  persona (que se  encuentra aquí, refiriéndose al  acusado),  que  comenzó a  revisar  y registrar  toda  la casa,  y ese señor se  hizo  pasar  por el jardinero de la casa, y en mi casa  no hay jardinero,  y no lo conocemos. A  preguntas   hechas  por el Ministerio Público, respondió que el  señor  de camisa  negra  que se encuentra  en esa  sala, conjuntamente  con otro  que portaba un  arma de fuego, entraron a  su casa, y  este  ultimo  se  puso  a  revisar  toda  la casa, la  casa y todo  quedo en desorden,  y  las  cosas  de  mi hermana  aparecieron en otro  cuarto,  el salio  corriendo  y dejo el arma  allí,   y no se  que hizo  con  los demás  armamentos,  cuando  vio  que  agarraron al  que esta  aquí  el que nos  había  apuntado trato de  confundirse  con los policías  porque  eran muchos,  y salio  muy  campante  y mi  hermana  salio  y dijo ese es  uno,  y el  salio  corriendo, el  que  hoy es occiso  y no esta en esta sala, en mi  casa  hay  una  cámara  y esta  conectada  con el televisor de la cocina, y  estamos  en la  cocina  y la  persona que llega a la puerta con el paquete  fue el ciudadano occiso, ¿cuando  sale cuantas personas  habían  con el  occiso?  Contesto: Estaba el  occiso, luego  vi al otro  de camisa negra, que detienen  primero dentro de la casa.
 
	Tal testimonio evidencia como la ciudadana YOHANMAR  MARIANNY  LAGO  GOMEZ, de forma clara y precisa señala como sucedió el hecho donde fue  amenazada con un  arma de fuego,  por  un sujeto manifiestamente armado, y conjuntamente  con otro mas  realizan  toda la acción criminal con el  objeto de cometer  el delito y  por  la  oportuna  intervención de la  autoridad policial, no  logran consumarlo, y por otro lado privo a las  victimas  de  su libertad  personal, introduciéndolas  bajo amenaza con arma de  fuego al cuarto,   siendo claro en su testimonio y no generando ninguna duda en cuanto al hecho y que de forma espontánea señaló en sala al acusado como la persona que en fecha 02-02-07 a las 12:00 horas del mediodía ingresó a la residencia de las victimas y bajo amenaza de muerte las  trasladan a un cuarto  con el  objeto  de  perpetrar la  acción  criminal, preguntándoles  por el dinero,  y que si no les decían  las  iban a  secuestrar,  que  secuestrarían a  una de las  niñas,   frustrándose su consumación ya  que habían trasladado  varios  celulares que  fueron localizados en la  papelera del baño  conjuntamente  con el  arma de fuego.  
 
 
                 Testimonio este que coincide con el rendido por la  ciudadana  CARMEN  JOSEFINA  GUERRA NUÑEZ, (ama de casa)  quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Cuando  llegaron a la casa, la  niña  hablo por el Intercomunicador,  y cuando  uno de ellos  entra  salgo  hacia  afuera  y veo  que  tiene  a la niña apuntada  y la trae  hacia  adentro  y nos  mete al cuarto  nos  que nos  tiráramos  al  suelo  uno de ellos me pego y en  entra el otro, y empiezan  a  preguntar por la  señora la dueña de la casa, y en  eso escuchamos  que llega la señora   y la  Policía y el otro salio  hacia  afuera y yo les  dije que tenían  un arma,  metida en el baño, porque  vi cuando  salio de allí,  y el  señor  que esta  aquí  presente  le decía a la señora  que  el  trabajaba en la casa  como jardinero, que como era  que no lo reconocía, cosa  que es mentira  porque  allí no  trabaja  ningún  jardinero,  y  registraron  todo el cuarto  y el  señor preguntaba que le  dijeran   que  donde  estaba  el dinero,  cuando  yo salí  veo que  traen  a la  niña  y veo al señor  que se encuentra en  esta  sala, que el estaba  en la esquina esperando  que el  que traía a  la niña  entrara,  luego el  también entro y  revisaba   toda la  casa, y  alboroto todo, y jorungaba  todo lo que había,   y decían que  donde  estaba el dinero, nos  tenían  acostadas  en piso en el cuarto,  que si no hablábamos iban a  secuestrar  a  una de las niñas, el que  murió que no esta  aquí me  apunto  y me  decía  que esto era  un atraco, y es cuando veo que el  que   estaba  adentro era el  que estaba  afuera  parado  y es el  que  esta aquí. 
 
                
 
             Testimonio este que se adminicula  con el rendido por la  ciudadana JOANNNY  MERY  GOMEZ  BETANCORT, (victima madre de  las adolescentes)  quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Normalmente   mi trabajo es  fuerte  en el mediodía, yo soy  dueña de un  laboratorio me  encontraba  trabajando  y recibí  una  llamada  por el  celular de mi hija  MARIA,   y me  dijo mamí  se metió  un hombre en  la casa,  al  recibir  la llamada  salí  me monte en mi camioneta llegue a la  Policía  y les  explique  lo  que estaba  pasando en mi casa  y  ellos  me  acompañaron a  mi casa  y yo los  dirigí a  mi casa, y  cuando  llegamos  que  vemos  esta  un señor adentro de la  casa  y  el Policía le  pregunta  que hace  usted aquí  y le  dice  yo soy el jardinero,  y el  policía  me  pregunta  si ese  es el jardinero  y yo le digo  que no  que yo no  tengo  jardinero  y que  en mi casa  no hay  grama, porque el piso es de cemento,  y  en ese  momento  salio el otro señor,  y salio  corriendo y  los detienen   y yo angustiada, y cuando  veo salen mis  hijas salen  corriendo llorando  y gritando y estaban  todas  en el cuarto escondidas, por  lo que ellas  me dijeron estaban  asustadas, y las  habitaciones  estaban desordenadas,  y ese señor es uno de ellos (refiriéndose  al  acusado) , el  que se  hizo pasar  por jardinero. 
 
 
              Testimonio rendido por el   ciudadano JOSE  JESUS  AZOCAR  SALAS (Funcionario) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Que  el 02  de  Febrero de 2007, en  horas del mediodía se  encontraba  en  Punta de  Mata, Municipio  Ezequiel  Zamora, y se  le acerco  una señora y toda  asustada y  les   dijo que  estaba metido un sujeto en su casa, nosotros les  dijimos a   ella  y ella  nos da  autorización  para  introducirnos  a  su  residencia cuando entramos avistamos  a un ciudadano  que  lo capturamos  cuando  entramos  por la  puerta principal, y le preguntamos  que quien  era y el dijo  que era  el jardinero y de   pronto sale  otro sujeto a  veloz  carrera y se le da la voz de alto y es capturado a  una  cuadra y  lo trasladamos  hasta  la  residencia  para  que las  adolescentes  lo identifican  y  estos  sujetos  los llamaban  los  Quinteros,  y trasladamos a  los detenidos  al puesto  policial  y  las  victimas,  para las entrevistas. La  señora  cuando  nos  pide  el auxilio ella  va  en su vehiculo señalándonos  la  residencia y  nosotros íbamos atrás,  en el  sitio se logra  incautar  un arma de  fuego,  calibre 38 negra,  y otras  pertenencias  entre  estos  dos  celulares todo esto lo habían dejado en la papelera del baño al  primero  que  observamos  fue el  que quedo  identificado  como JOSE RONDON, y el  dijo  que era el jardinero  contratado. 
 
             
 
           Testimonio rendido por el   ciudadano JORGE LUIS  HERNANDEZ  LOPEZ (Funcionario) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Que  el 02  de  Febrero de 2007, siendo  las  12:45 del mediodía, se acerco la señora  JOANNI, exponiendo  que en  su casa  se habían  introducido  unas  personas,  y se le explico la situación al Jefe y nos fuimos en comisión, cuando nos introducimos en la residencia estaba  un señor  en la parte de adentro  y el nos manifestó    que  era  jardinero y la señora dijo  que no lo había  contratado,  el forcejeo  con mi persona, y luego  nos metimos en la parte de adentro  y  avistamos a  otro  sujeto  que salio  corriendo  y se hizo un disparo  al  aire  en señal  de advertencia  y fue  detenido y las  hijas lo identificaron. 
 
 
              Testimonio rendido por el   ciudadano CESAR  ARTURO  CORNIVEL  ORELLANO (Funcionario) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Que  el 02  de  Febrero de 2007,  se  encontraba  en  Punta de  Mata, Municipio  Ezequiel  Zamora, y llego la  señora JOANNI, manifestando  que se habían introducido en  su residencia,  y una vez que nos introducimos en la casa el Comandante me dice que me coloque en la puerta del lado  y vi a  un sujeto que  salio  corriendo y  me le pegue  corriendo  y en una cuadra  efectué  un disparo al  aire  y el se  detiene y   luego de detenerlo las  señoras  lo  identificaron como  uno de los ciudadanos  que  trataron de  cometer  el  Robo. 
 
 
              Testimonio rendido por el   ciudadano SANTIAGO  RAFAEL  BRITO  AZOCAR (Experto) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: El  03  de  Febrero de 2007,  se constituyo  en Comisión  con Daniel  Gascon, en la  calle  las Acacias  Nro. 25,  y sostuve entrevista  con la  ciudadana GOMEZ propietaria  y le dio libre acceso  al inmueble  y se  practica  inspección,  ante se pudo  observar  la habitación  totalmente  desordenada. Ratificando la  Inspección  Técnica  Policial  Nro. 082.  de   fecha  03 de  Febrero de  2007.
 
 
           Testimonio rendido por el   ciudadano JIMMY NICOLAS  ARANGUREN FERRER (Experto) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: El  02  de  Febrero de 2007,  se realiza   experticia de  Reconocimiento  9700-214-013,  de  fecha 02 de  Febrero de 2007, encontrándose  como Jefe de la  Sala  Técnica de la  Sub- Delegación de  Punta de  Mata  y realice la  experticia de un  arma. Y en la Sala de Audiencia se le puso de vista  y manifiesto  el arma de  fuego incriminada y manifestó que  se trataba de la misma  arma involucrada  en el  presente asunto, revolver  Calibre 38. Igualmente  le  realizo experticia  a  5 cartuchos calibre 38 especial. Dos (02) Teléfonos  celulares  marca NOKIA, modelo 6235, de  color  gris  y negro, seriales 1AB9F7D8 y 1A670464. Una   caja  Elaborada  en Cartón de  40 centímetros de  Largo, la  cual  tiene  en su  parte superior  un  sobre de  Manila  en la  cual  se  lee  calle  Las  Acacias, sector 18 de  Mayo, casa  #  DRA MOTA  GOMEZ, PUNTA DE MATA, Estado Monagas,  Un  Bolso  Viajero  de  Uso Unisexo, elaborado en material  sintentico con  franjas  verdes. Reconociendo como  suya  una de las firmas  que  suscribe  la Experticia  in comento. 
 
 
	
 
                Testimonios estos coincidentes entre  si, en donde  las  victimas  YOHANMAR  MARIANNY  LAGO  GOMEZ,  MARIA  MOTA, ELIANA BERROTERAN,  CARMEN GUERRA y JOANNI  MERI  GOMEZ  BETANCOUR, manifiestan de  manera concordante  el  modo  tiempo  y lugar de  como  acaecieron  los  hechos  que generaron   la  aprehensión de  los  ciudadanos MIGUEL ANGEL  MAICA  FARRERA(OCCISO) y JOSE  DANIEL RONDON, los  cuales  se adminiculan  por los  rendidos  por los funcionarios aprehensores JOSE  JESUS AZOCAR  SALAS,  JORGE  LUIS  HERNANDEZ  LOPEZ Y CESAR  ARTURO CORNIVEL,   quienes ratifican las  circunstancias de  tiempo  modo  y lugar  de cono se inician los  hechos y  la aprehensión de  los  sujetos entre  estos del  acusado JOSE  DANIEL  RONDON,  así como de la incautación de  las  evidencias de interés  criminalisticos como son manifiesto  el arma de  fuego incriminada cinco  5 cartuchos calibre 38 especial. Dos (02) Teléfonos  celulares  marca NOKIA, modelo 6235, de  color  gris  y negro, seriales 1AB9F7D8 y 1A670464. Una   caja  Elaborada  en Cartón de  40 centímetros de  Largo, la  cual  tiene  en su  parte superior  un  sobre de  Manila  en la  cual  se  lee  calle  Las  Acacias, sector 18 de  Mayo, casa  #  DRA MOTA  GOMEZ, PUNTA DE MATA, Estado Monagas,  Un  Bolso  Viajero  de  Uso Unisexo, elaborado en material  sintentico con  franjas  verdes. (Nótese  que de la  caja  hacen   referencias  las  victimas,  y  manifiestan  que esta  la  utilizaron los  acusados  como  argucia  para introducirse a la  residencia, ) Igualmente  incautaron dos  teléfonos   celulares marca Nokia,  y el  arma de  fuego Revolver  Calibre 38, marca  Taurus,  objeto de  experticia, la  cual fue ratificada  por el  experto  YIMMY NICOLAS  ARANGUREN FERRER.
 
		De esta manera con los testimoniales que anteceden, al ser apreciados por el Tribunal, como lo dispone el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal,  según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, al ser los mismos coincidentes y no dejar duda en cuanto a lo probado, se aprecian en su totalidad y dan por demostrado el hecho,  la participación del acusado  en los mismos y su responsabilidad  penal.   
 
 
	 Durante el desarrollo del debate de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se  prescindió de la deposición del expertos funcionario: DANIEL  GASCON, quien conjuntamente con el  Experto Santiago  Rafael Brito  Azocar,  practicaron Inspección Técnica Policía  Nro. 082 de fecha  03-02-2007 incorporada al juicio.  Y  ratificada  por  este Ultimo en el Juicio.  
 
 
 
 
	
 
 
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
 
 
Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal  Ahora bien, los  medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, me llevan a concluir innegablemente, que la  ciudadanas  YOHANMAR  MARIANNY  LAGO  GOMEZ,  MARIA  MOTA, ELIANA BERROTERAN,  CARMEN GUERRA y JOANNI  MERI  GOMEZ  BETANCOUR, fueron  objeto del delito de robo por parte del acusado ciudadano JOSE  DANIEL  RONDON, pprobanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo.  Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de la amenaza de darles un tiro   en  la  ejecución del   delito de ROBO  AGRAVADO, y  el  cual  por circunstancias  independientes a la  voluntad  del  autor no lo logro la consumación del mismo, Frustrándose  la  acción  criminal, quedando  igualmente  demostrado  en sala  el  delito de PRIVACIÓN  ILEGITIMA DE  LIBERTAD     tal  como  así lo demostraron las  victimas,  quienes manifiestan que  los sujetos  actuantes  en la acción criminal,  utilizando  argucias  al  momento de  hacerse  pasar  como persona  que  iba a  entregar  un paquete, inclusive  mencionado a las  victimas el nombre del  familiar  a  quien  iba  dirigida  la  misma, al  momento de recibo  de la   misma utiliza la  fuerza  física  y logra  entrar a  la  residencia de  los  victimas, y bajo  amenaza  de  arma de fuego,  las  trasladan a un cuarto  manteniéndolas  en  situación de  amenaza a sus  vidas  motivados a  que uno de  estos se encontraba  manifiestamente   armado,  vulnerando  de  esta  manera  el asentó  familiar de los ciudadanos  como  lo  es su  casa,  estos  hechos quedaron conformados  en esta sala de audiencia,  con los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que las declaraciones de las víctima YOHANMAR  MARIANNY  LAGO GOMEZ,  CARMEN  JOSEFINA GUERRA  NUÑEZ,   YOJANNI MERI Y  GOMEZ  BETANCOURT, adminiculándose la declaración de los  funcionarios aprehensores JORGE LUIS  HERNANDEZ  LOPEZ, JOSE  JESUS  AZOCAR  SALAS, CESAR  ARTURO  CORNIVEL   ORELLANO, quienes aprehenden a  los  acusados e   igualmente  incautan  las  evidencias  de interés  criminalisticos, las  cuales fueron avaladas  por los   expertos SANTIAGO  BRITO, quien practica inspección Técnica del sitio, y   JIMMY  ARANGUREN,  quien  realiza  la Experticia de Reconocimiento a los  objetos Incautados en  el lugar de los  hechos. Todas  estas  circunstancias  cohesionadas entre si,   que  da lugar a aseverar la  participación  del acusado  en la  comisión de los  delitos de  ROBO  AGRAVADO EN  GRADO DE FRUTRACIÓN, Y   PRIVACIÓN  ILEGITIMA  DE LIBERTAD,  previstos  y sancionado en los  artículos 458 del  Código  Penal y  174 segundo  aparte  ejusdem.  En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es   DECLARAR  CULPABLE al aludido acusado y lo condena  a cumplir la pena de DIEZ (10)  AÑOS Y  SEIS   (6) MESES   DE PRISION,  más las penas accesorias a la de prisión, pena esta que surge de tomar el término medio de la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal,  según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal,  se  tomo  en  cuenta  la pena de 13 años  y  6   meses,  debido  a las  agravantes  previstas    en el  artículo  77, numerales 6º, 8º, 11 y 14 todos del Código Penal Vigente, el  cual  establece y  en aplicación del  artículo 78 ejusdem, el  cual  establece: las circunstancias … pueden  dar  lugar  a la aplicación del maximum y también a un aumento  excepcional que  exceda  al extremo superior de los  dos  que al  delito asigne  la Ley,   por  otro  lado se  tomo  en  aplicación el  contenido del  artículo  82  del  Código Penal, en  virtud  que se  trata de un delito  Frustrado,  rebajándose  la  tercera   parte  de la  pena,  queda  esta en  nueve 9 años, ahora  bien  como  quiera   que a la  mencionada pena  se le  debe  aplicar  lo  contenido en el  artículo  88  del  Código Penal,  se le sumara  la  pena  correspondiente  al delito  mas  grave,  pero con el  aumento  de la mitad  del   tiempo  correspondiente a la  pena del otro u otros, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se invoca la circunstancia atenuante, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 numerales 4° del Código Penal, por lo que al no registrar el acusado antecedentes penales, se hace merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem,    es  decir se le sumara la pena de   un (1)  año  y seis (6) meses,   de  la  pena  contenida  en  el artículo 174  segundo   aparte  del  Código  Penal, aplicándoles las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 6º, 8º, 11 y 14 todos del Código Penal Vigente,   quedando  dicha  pena  en definitiva a cumplir la pena de  DIEZ (10) AÑOS,   Y  SEIS  (6)  MESES  DE  PRISIÓN . ASI DE DECIDE. 
 
          
 
                 En  virtud de  haber  manifestado  el Ministerio  Público,  que en cuanto al delito de VIOLACIÓN DE  DOMICILIO, previsto  y sancionado en  el artículo 183 del  Código  Penal,  el cual  solo procede  por  acusación de la  parte  agraviada, en  tal  sentido no  pudiéndose atribuir tal delito al acusado  sin haberse  instado  bajo las  formalidades  solicito el Ministerio Público,  se Absolviera de  dicho  delito al  acusado  por  cuanto  no  fue  instado  conforme a las  formalidades   legales, en   razón de ello  y revisada  como  ha sido  la  norma  antes  invocada  y dada  la solicitud del  Ministerio  Público,  es por  lo que este  Tribunal  ABSUELVE  del  citado delito al acusado, sin  perjuicio  de que  la parte  afectada  pueda  instarlo  con las  formalidades  legales. ASI SE  ACUERDA.  
 
 
                    Por  otro lado por  cuanto se observa  que  el  acusado  MIGUEL  ANGEL  MAICA  FARRERA, consta  de las  actas  que el mismo falleció en el Internado  Judicial Penal del Estado  Monagas, se ordena  la  separación de  dicho  acusado del  proceso, tal como  así lo  exige el  artículo  74  ordinal 1ro  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal,   y se  acuerda  reproducir  las  presentes  actuaciones, a los  fines de realizar la  compulsa  pertinente, y  se le asigne  un nuevo  numero, a  los  fines de  tramitar  lo  pertinente. ASI  SE  DECIDE.- 
 
 
                                              DISPOSITIVA
 
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente  expuestas, este Tribunal Tercero  de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley,   declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado ciudadano JOSE DANIEL RONDON, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, 41 años de edad, desconoce su fecha de nacimiento, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.281.439, de profesión  Agricultor, hijo de Miriam Rondón (V) y Juan José Malave  (F), domiciliado en Sector la Arboleda rancho en la ultima calle de la Arboleda en la entrada de Punta de Mata, Estado Monagas, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO  AGRAVADO EN  GRADO DE FRUSTRACIÓN,  y  PRIVACIÓN  ILEGITIMA  DE LIBERTAD  previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte, artículos 174 segundo aparte con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 6º, 8º, 11 y 14 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas: YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, MARIA MOTA, ELEIANA BERROTERAN, CARMEN GUERRA Y YOJANNI MERI GOMEZ BETANCOURT  y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS  Y  SEIS (6)  MESES   DE PRISION., más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal. y  se ABSUELVE DEL DELITO DE  VIOLACIÓN DE  DOMICILIO previsto  y  sancionado  en el artículo  183  del Código Penal Vigente,  sin  perjuicio  de que  la parte  afectada  pueda  instarlo  con las  formalidades  legales.  SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena el 02 de Agosto  de 2017, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 02 de Febrero de 2007.    En cuanto  al  acusado  MIGUEL  ANGEL  MAICA  FARRERA, consta  de las  actas  que el mismo falleció en el Internado  Judicial Penal del Estado  Monagas, se ordena  la  separación de  dicho  acusado del  proceso, tal como  así lo  exige el  artículo  74  ordinal 1ro  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal,   y se  acuerda  reproducir  las  presentes  actuaciones, a los  fines de realizar la  compulsa  pertinente, y  se le asigne  un nuevo  numero, a  los  fines de  tramitarla. 
 
 
	La presente sentencia  tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 37, 455 del Código Penal.  
 
	Publíquese. Déjese Copia Certificada. 
 
	Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero  de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Junio  de 2008. Años: 198° de la .Independencia y 149 de la Federación.
 
LA JUEZA, 
 
 
ABG. MIRLA  ELIZABETH  ABANERO DE  VIVAS.
 
 
LA   SECRETARIA,  
 
 
ABG.   MARIA  MERCEDES ROMERO
 
                                En  esta  misma  fecha, siendo las 10:00  horas de la  mañana  se  público la  anterior  sentencia.  
 
 
LA   SECRETARIA,  
 
 
ABG.   MARIA  MERCEDES ROMERO
 
 
 
 
 
 
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