REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000223
ASUNTO : NP01-P-2007-000223

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬trece (13) de Junio de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación para dentro de la Décima Audiencia siguiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


SECRETARIOS(A): Abg. ANGELICA BARILLAS, EUMELYS FIGUERA GIL, MARIA MERCEDES ROMERO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Daniela Pereira Oropeza, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: JOSE DANIEL RONDON, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, 41 años de edad, desconoce su fecha de nacimiento, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.281.439, de profesión Agricultor, hijo de Miriam Rondón (V) y Juan José Malave (F), domiciliado en Sector la Arboleda rancho en la ultima calle de la Arboleda en la entrada de Punta de Mata, Estado Monagas.

DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL: Abg. Rosalba Valderrey.

VÍCTIMAS: YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, MARIA MOTA, ELIANA BERROTERAN, CARMEN GUERRA, Y JOHANNY MERY GOMEZ BETANCOURT.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“…En fecha 02 de Febrero de 2007, siendo las 12:00 horas del mediodía, la ciudadana adolescente YOANMAR MARIANNY LAGO GÓMEZ, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector 18 de Mayo, calle las Acacias, Casa Nro. 25 de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, se encontraba en su casa y se disponían a almorzar, con su hermana MARÏA MOTA, una amiga de mi hermana que se llama ELIANA BERROTERAN y la ama de casa quien responde al nombre de CARMEN GUERRA, en ese instante sonó el timbre de la casa y miro a través de una cámara que da vista al portón principal y al garaje observo que era un hombre que era un hombre que tenía un paquete entre sus manos y le pregunto que quien era? Y el me preguntó que si se encontraba la Licenciada JOHANN GÓMEZ, que tenía una encomienda, luego que lo miro por el televisor del circuito cerrado y se dirigió hasta el Portón Principal para preguntarle que era la encomienda y el le dijo que venía de la Licorería de mi hermano y que lo habían mandado para mi residenciaron una caja con un sobre de color amarillo a traer unos recipes médico con una boletas de resultados médicos, y que saliera para que le firmara la nota de entrega, y ella pensó que era cierto ya que su mamá es Licenciada en Bioanalisis, luego toco el timbre para que abriera la puerta principal para recibir el paquete y firmar la nota de entrega, y en lo que le abrió la reja le dijo que se quedara quieta porque esto era un atraco y que venia armado, se alzó la camisa manga larga que era de rayas blanca con anaranjada, un Jean de color negro y zapatos negro, flaco de estatura de un metro ochenta, y sacó a relucir un arma de fuego que tenía dentro de su pantalón del lado izquierdo, y le apuntó con el arma de fuego pegado a su abdomen y le dijo que se quedara calladita, tranquila que esto era un atraco, luego ella viene echando para atrás y le dijo que no se me acercara pero mientras ella echaba para atrás más se acercaba y su hermana vio todo por el televisor de circuito cerrado, inmediatamente que ella se percató de la situación, y su mi hermana MARIA MOTA, llamó a su mamá y le contó lo que estaba sucediendo en la casa, y el hombre les dijo que se introdujera en la casa y cuando entro con la persona que me estaba apuntando entra la ama de casa que viene de adentro de la casa y también les dijo que se tiraran al piso y que no le miraran a la cara, luego le dio un golpe con la mano en la cabeza, que la tumbó al piso, con lo fuerte que le dio casi se desmayo, y el se percató que mi hermana se encontraba debajo de la mesa que queda en el comedor y le gritó que saliera de allí y se percató que tenía el teléfono en la mano y le preguntó que a quien había llamado y su hermana le respondió que a nadie, y le quitó el teléfono y les dijo que se fuéramos para el cuarto y les dijo que se tiraran al piso nuevamente …… y preguntó que donde tenía su mamá el dinero y le dijo que su mamá guardaba el dinero en el banco, y nos manifestó que colaboremos con el porque sino lo podíamos pasar muy mal y nos podía dar un tiro, en ese momento la ama de casa se le quedó viendo a la cara y el ladrón le dio una cachetada a la ama de casa y se puso unos guantes y se puso a revisar todo el cuarto, y nos dijo que si no le decíamos donde estaba el dinero se iba a llevar a una de nosotras como rehén y les dijo quédense aquí que voy a llamar a los muchachos, luego se fue y pudo notar que entró otro hombre de piel morena con franela de color negra, pantalón azul y zapatos de color beige, luego nosotras nos metimos en el baño del cuarto y nos encerramos con llave y escuchamos los gritos de mami llamándonos a cada uno de nosotros y salimos y nos dimos cuenta que ya la policía había agarrado a la persona que nos mantenía secuestradas y nos quería robar, en eso actúan los Agente (PEM), JORGE LUIS HERRERA LÓPEZ, adscrito a la Estación Policial Punta de Mata; de la Dirección General de la Policial del Estado Monagas, quien a raíz de la entrevista sostenida con la Ciudadana de nombre YOANNY GÓMEZ, quien le indicó que en su residencia se estaba efectuando un robo y mantenían secuestrada a sus hijas, una amiga de sus hijas y a doméstica, su hija pudo comunicarse con ella vía telefónica por un celular, una vez en la residencia de la mencionada ciudadana, la misma autorizó a la comisión a entrar, desde la entrada principal el funcionario pudo visualizar a un sujeto, identificándose como Funcionarios Policiales, procediendo a aprehender a uno de los sujetos quien manifestó que trabajaba como mantenimiento de áreas verdes de esa residencia y la propietaria que se encontraba presente dijo que era mentira, así como al otro sujeto estaba en una habitación de arriba, al ver la comisión emprendió la huida en veloz carrera, gritando agarrenlo que se escapa, pasó corriendo y fue detenido como a una cuadra por el Funcionario Cesar Corniver, y hubo que resguardarle la integridad porque la comunidad lo quería linchar, incautando en el baño las evidencias de interés criminalisticos, y logrando la aprehensión de los acusados dos acusados entre estos JOSE DANIEL RONDON.-

Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por el acusado JOSE DANIEL RONDON, es la contemplada en los norma penal, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte, artículos 174 segundo aparte y 183 con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 6º, 8º, 11 y 14 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas: YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, MARIA MOTA, ELIANA BERROTERAN, CARMEN GUERRA Y YOJANNI MERI GOMEZ BETANCOURT,

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de mi defendido en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de su representado.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano JOSE DANIEL RONDON, en su condición de acusado fue informado de los hechos que le atribuyó el representante del Ministerio Público e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuará aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no deseaba declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración de la ciudadana YOANMAR MARIANNY GOMEZ, quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Que el 02 de Febrero de 2007, eran las 12:00 del mediodía y se disponían a comer, y ella agarre el intercomunicador y como en la casa hay sistema de seguridad de circuito cerrado, vieron por el televisor, a un hombre con una caja, y ella va a abrirle, y le dice que si se encuentra la señora YOANNI MOTA, y ella observo que le dice mota, mas se sorprende que el apellido mota de su madre es el que usaba de Divorciada, y me dice no es JOEL MOTA, que es un familiar de ella, y yo le toco el timbre a las muchachas para que abrieran las otras puertas, ya que esta la puerta de afuera y la interna, yo puso la caja en el piso, y el inmediatamente para que yo no cerrara la puerta puso un pie en la puerta, y me apunto y me dijo que era un atraco. En ese momento mi hermana MARIA MOTA, a se metió debajo de la mesa, con el celular, y allí llamo a su mi mamá, y luego el la ve y saca de allí, y le dice a su hermana que a quien llamo y la coloca conjuntamente con ellas y las introduce en el cuarto amenazándolas con el arma de fuego, y comienza a preguntarles que donde estaba su mamá y el dinero y que si no le decíamos nos iba a secuestrar y cuando de repente vi entrar a otra persona (que se encuentra aquí, refiriéndose al acusado), que comenzó a revisar y registrar toda la casa, y ese señor se hizo pasar por el jardinero de la casa, y en mi casa no hay jardinero, y no lo conocemos. A preguntas hechas por el Ministerio Público, respondió que el señor de camisa negra que se encuentra en esa sala, conjuntamente con otro que portaba un arma de fuego, entraron a su casa, y este ultimo se puso a revisar toda la casa, la casa y todo quedo en desorden, y las cosas de mi hermana aparecieron en otro cuarto, el salio corriendo y dejo el arma allí, y no se que hizo con los demás armamentos, cuando vio que agarraron al que esta aquí el que nos había apuntado trato de confundirse con los policías porque eran muchos, y salio muy campante y mi hermana salio y dijo ese es uno, y el salio corriendo, el que hoy es occiso y no esta en esta sala, en mi casa hay una cámara y esta conectada con el televisor de la cocina, y estamos en la cocina y la persona que llega a la puerta con el paquete fue el ciudadano occiso, ¿cuando sale cuantas personas habían con el occiso? Contesto: Estaba el occiso, luego vi al otro de camisa negra, que detienen primero dentro de la casa.
Tal testimonio evidencia como la ciudadana YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, de forma clara y precisa señala como sucedió el hecho donde fue amenazada con un arma de fuego, por un sujeto manifiestamente armado, y conjuntamente con otro mas realizan toda la acción criminal con el objeto de cometer el delito y por la oportuna intervención de la autoridad policial, no logran consumarlo, y por otro lado privo a las victimas de su libertad personal, introduciéndolas bajo amenaza con arma de fuego al cuarto, siendo claro en su testimonio y no generando ninguna duda en cuanto al hecho y que de forma espontánea señaló en sala al acusado como la persona que en fecha 02-02-07 a las 12:00 horas del mediodía ingresó a la residencia de las victimas y bajo amenaza de muerte las trasladan a un cuarto con el objeto de perpetrar la acción criminal, preguntándoles por el dinero, y que si no les decían las iban a secuestrar, que secuestrarían a una de las niñas, frustrándose su consumación ya que habían trasladado varios celulares que fueron localizados en la papelera del baño conjuntamente con el arma de fuego.

Testimonio este que coincide con el rendido por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GUERRA NUÑEZ, (ama de casa) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Cuando llegaron a la casa, la niña hablo por el Intercomunicador, y cuando uno de ellos entra salgo hacia afuera y veo que tiene a la niña apuntada y la trae hacia adentro y nos mete al cuarto nos que nos tiráramos al suelo uno de ellos me pego y en entra el otro, y empiezan a preguntar por la señora la dueña de la casa, y en eso escuchamos que llega la señora y la Policía y el otro salio hacia afuera y yo les dije que tenían un arma, metida en el baño, porque vi cuando salio de allí, y el señor que esta aquí presente le decía a la señora que el trabajaba en la casa como jardinero, que como era que no lo reconocía, cosa que es mentira porque allí no trabaja ningún jardinero, y registraron todo el cuarto y el señor preguntaba que le dijeran que donde estaba el dinero, cuando yo salí veo que traen a la niña y veo al señor que se encuentra en esta sala, que el estaba en la esquina esperando que el que traía a la niña entrara, luego el también entro y revisaba toda la casa, y alboroto todo, y jorungaba todo lo que había, y decían que donde estaba el dinero, nos tenían acostadas en piso en el cuarto, que si no hablábamos iban a secuestrar a una de las niñas, el que murió que no esta aquí me apunto y me decía que esto era un atraco, y es cuando veo que el que estaba adentro era el que estaba afuera parado y es el que esta aquí.

Testimonio este que se adminicula con el rendido por la ciudadana JOANNNY MERY GOMEZ BETANCORT, (victima madre de las adolescentes) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Normalmente mi trabajo es fuerte en el mediodía, yo soy dueña de un laboratorio me encontraba trabajando y recibí una llamada por el celular de mi hija MARIA, y me dijo mamí se metió un hombre en la casa, al recibir la llamada salí me monte en mi camioneta llegue a la Policía y les explique lo que estaba pasando en mi casa y ellos me acompañaron a mi casa y yo los dirigí a mi casa, y cuando llegamos que vemos esta un señor adentro de la casa y el Policía le pregunta que hace usted aquí y le dice yo soy el jardinero, y el policía me pregunta si ese es el jardinero y yo le digo que no que yo no tengo jardinero y que en mi casa no hay grama, porque el piso es de cemento, y en ese momento salio el otro señor, y salio corriendo y los detienen y yo angustiada, y cuando veo salen mis hijas salen corriendo llorando y gritando y estaban todas en el cuarto escondidas, por lo que ellas me dijeron estaban asustadas, y las habitaciones estaban desordenadas, y ese señor es uno de ellos (refiriéndose al acusado) , el que se hizo pasar por jardinero.

Testimonio rendido por el ciudadano JOSE JESUS AZOCAR SALAS (Funcionario) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Que el 02 de Febrero de 2007, en horas del mediodía se encontraba en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, y se le acerco una señora y toda asustada y les dijo que estaba metido un sujeto en su casa, nosotros les dijimos a ella y ella nos da autorización para introducirnos a su residencia cuando entramos avistamos a un ciudadano que lo capturamos cuando entramos por la puerta principal, y le preguntamos que quien era y el dijo que era el jardinero y de pronto sale otro sujeto a veloz carrera y se le da la voz de alto y es capturado a una cuadra y lo trasladamos hasta la residencia para que las adolescentes lo identifican y estos sujetos los llamaban los Quinteros, y trasladamos a los detenidos al puesto policial y las victimas, para las entrevistas. La señora cuando nos pide el auxilio ella va en su vehiculo señalándonos la residencia y nosotros íbamos atrás, en el sitio se logra incautar un arma de fuego, calibre 38 negra, y otras pertenencias entre estos dos celulares todo esto lo habían dejado en la papelera del baño al primero que observamos fue el que quedo identificado como JOSE RONDON, y el dijo que era el jardinero contratado.

Testimonio rendido por el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ LOPEZ (Funcionario) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Que el 02 de Febrero de 2007, siendo las 12:45 del mediodía, se acerco la señora JOANNI, exponiendo que en su casa se habían introducido unas personas, y se le explico la situación al Jefe y nos fuimos en comisión, cuando nos introducimos en la residencia estaba un señor en la parte de adentro y el nos manifestó que era jardinero y la señora dijo que no lo había contratado, el forcejeo con mi persona, y luego nos metimos en la parte de adentro y avistamos a otro sujeto que salio corriendo y se hizo un disparo al aire en señal de advertencia y fue detenido y las hijas lo identificaron.

Testimonio rendido por el ciudadano CESAR ARTURO CORNIVEL ORELLANO (Funcionario) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Que el 02 de Febrero de 2007, se encontraba en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, y llego la señora JOANNI, manifestando que se habían introducido en su residencia, y una vez que nos introducimos en la casa el Comandante me dice que me coloque en la puerta del lado y vi a un sujeto que salio corriendo y me le pegue corriendo y en una cuadra efectué un disparo al aire y el se detiene y luego de detenerlo las señoras lo identificaron como uno de los ciudadanos que trataron de cometer el Robo.

Testimonio rendido por el ciudadano SANTIAGO RAFAEL BRITO AZOCAR (Experto) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: El 03 de Febrero de 2007, se constituyo en Comisión con Daniel Gascon, en la calle las Acacias Nro. 25, y sostuve entrevista con la ciudadana GOMEZ propietaria y le dio libre acceso al inmueble y se practica inspección, ante se pudo observar la habitación totalmente desordenada. Ratificando la Inspección Técnica Policial Nro. 082. de fecha 03 de Febrero de 2007.

Testimonio rendido por el ciudadano JIMMY NICOLAS ARANGUREN FERRER (Experto) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: El 02 de Febrero de 2007, se realiza experticia de Reconocimiento 9700-214-013, de fecha 02 de Febrero de 2007, encontrándose como Jefe de la Sala Técnica de la Sub- Delegación de Punta de Mata y realice la experticia de un arma. Y en la Sala de Audiencia se le puso de vista y manifiesto el arma de fuego incriminada y manifestó que se trataba de la misma arma involucrada en el presente asunto, revolver Calibre 38. Igualmente le realizo experticia a 5 cartuchos calibre 38 especial. Dos (02) Teléfonos celulares marca NOKIA, modelo 6235, de color gris y negro, seriales 1AB9F7D8 y 1A670464. Una caja Elaborada en Cartón de 40 centímetros de Largo, la cual tiene en su parte superior un sobre de Manila en la cual se lee calle Las Acacias, sector 18 de Mayo, casa # DRA MOTA GOMEZ, PUNTA DE MATA, Estado Monagas, Un Bolso Viajero de Uso Unisexo, elaborado en material sintentico con franjas verdes. Reconociendo como suya una de las firmas que suscribe la Experticia in comento.


Testimonios estos coincidentes entre si, en donde las victimas YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, MARIA MOTA, ELIANA BERROTERAN, CARMEN GUERRA y JOANNI MERI GOMEZ BETANCOUR, manifiestan de manera concordante el modo tiempo y lugar de como acaecieron los hechos que generaron la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MAICA FARRERA(OCCISO) y JOSE DANIEL RONDON, los cuales se adminiculan por los rendidos por los funcionarios aprehensores JOSE JESUS AZOCAR SALAS, JORGE LUIS HERNANDEZ LOPEZ Y CESAR ARTURO CORNIVEL, quienes ratifican las circunstancias de tiempo modo y lugar de cono se inician los hechos y la aprehensión de los sujetos entre estos del acusado JOSE DANIEL RONDON, así como de la incautación de las evidencias de interés criminalisticos como son manifiesto el arma de fuego incriminada cinco 5 cartuchos calibre 38 especial. Dos (02) Teléfonos celulares marca NOKIA, modelo 6235, de color gris y negro, seriales 1AB9F7D8 y 1A670464. Una caja Elaborada en Cartón de 40 centímetros de Largo, la cual tiene en su parte superior un sobre de Manila en la cual se lee calle Las Acacias, sector 18 de Mayo, casa # DRA MOTA GOMEZ, PUNTA DE MATA, Estado Monagas, Un Bolso Viajero de Uso Unisexo, elaborado en material sintentico con franjas verdes. (Nótese que de la caja hacen referencias las victimas, y manifiestan que esta la utilizaron los acusados como argucia para introducirse a la residencia, ) Igualmente incautaron dos teléfonos celulares marca Nokia, y el arma de fuego Revolver Calibre 38, marca Taurus, objeto de experticia, la cual fue ratificada por el experto YIMMY NICOLAS ARANGUREN FERRER.
De esta manera con los testimoniales que anteceden, al ser apreciados por el Tribunal, como lo dispone el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, al ser los mismos coincidentes y no dejar duda en cuanto a lo probado, se aprecian en su totalidad y dan por demostrado el hecho, la participación del acusado en los mismos y su responsabilidad penal.

Durante el desarrollo del debate de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la deposición del expertos funcionario: DANIEL GASCON, quien conjuntamente con el Experto Santiago Rafael Brito Azocar, practicaron Inspección Técnica Policía Nro. 082 de fecha 03-02-2007 incorporada al juicio. Y ratificada por este Ultimo en el Juicio.





EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, me llevan a concluir innegablemente, que la ciudadanas YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, MARIA MOTA, ELIANA BERROTERAN, CARMEN GUERRA y JOANNI MERI GOMEZ BETANCOUR, fueron objeto del delito de robo por parte del acusado ciudadano JOSE DANIEL RONDON, pprobanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de la amenaza de darles un tiro en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, y el cual por circunstancias independientes a la voluntad del autor no lo logro la consumación del mismo, Frustrándose la acción criminal, quedando igualmente demostrado en sala el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD tal como así lo demostraron las victimas, quienes manifiestan que los sujetos actuantes en la acción criminal, utilizando argucias al momento de hacerse pasar como persona que iba a entregar un paquete, inclusive mencionado a las victimas el nombre del familiar a quien iba dirigida la misma, al momento de recibo de la misma utiliza la fuerza física y logra entrar a la residencia de los victimas, y bajo amenaza de arma de fuego, las trasladan a un cuarto manteniéndolas en situación de amenaza a sus vidas motivados a que uno de estos se encontraba manifiestamente armado, vulnerando de esta manera el asentó familiar de los ciudadanos como lo es su casa, estos hechos quedaron conformados en esta sala de audiencia, con los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que las declaraciones de las víctima YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, CARMEN JOSEFINA GUERRA NUÑEZ, YOJANNI MERI Y GOMEZ BETANCOURT, adminiculándose la declaración de los funcionarios aprehensores JORGE LUIS HERNANDEZ LOPEZ, JOSE JESUS AZOCAR SALAS, CESAR ARTURO CORNIVEL ORELLANO, quienes aprehenden a los acusados e igualmente incautan las evidencias de interés criminalisticos, las cuales fueron avaladas por los expertos SANTIAGO BRITO, quien practica inspección Técnica del sitio, y JIMMY ARANGUREN, quien realiza la Experticia de Reconocimiento a los objetos Incautados en el lugar de los hechos. Todas estas circunstancias cohesionadas entre si, que da lugar a aseverar la participación del acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 174 segundo aparte ejusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CULPABLE al aludido acusado y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, pena esta que surge de tomar el término medio de la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal, según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, se tomo en cuenta la pena de 13 años y 6 meses, debido a las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 6º, 8º, 11 y 14 todos del Código Penal Vigente, el cual establece y en aplicación del artículo 78 ejusdem, el cual establece: las circunstancias … pueden dar lugar a la aplicación del maximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la Ley, por otro lado se tomo en aplicación el contenido del artículo 82 del Código Penal, en virtud que se trata de un delito Frustrado, rebajándose la tercera parte de la pena, queda esta en nueve 9 años, ahora bien como quiera que a la mencionada pena se le debe aplicar lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, se le sumara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se invoca la circunstancia atenuante, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 numerales 4° del Código Penal, por lo que al no registrar el acusado antecedentes penales, se hace merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, es decir se le sumara la pena de un (1) año y seis (6) meses, de la pena contenida en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, aplicándoles las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 6º, 8º, 11 y 14 todos del Código Penal Vigente, quedando dicha pena en definitiva a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN . ASI DE DECIDE.

En virtud de haber manifestado el Ministerio Público, que en cuanto al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, el cual solo procede por acusación de la parte agraviada, en tal sentido no pudiéndose atribuir tal delito al acusado sin haberse instado bajo las formalidades solicito el Ministerio Público, se Absolviera de dicho delito al acusado por cuanto no fue instado conforme a las formalidades legales, en razón de ello y revisada como ha sido la norma antes invocada y dada la solicitud del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal ABSUELVE del citado delito al acusado, sin perjuicio de que la parte afectada pueda instarlo con las formalidades legales. ASI SE ACUERDA.

Por otro lado por cuanto se observa que el acusado MIGUEL ANGEL MAICA FARRERA, consta de las actas que el mismo falleció en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, se ordena la separación de dicho acusado del proceso, tal como así lo exige el artículo 74 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda reproducir las presentes actuaciones, a los fines de realizar la compulsa pertinente, y se le asigne un nuevo numero, a los fines de tramitar lo pertinente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado ciudadano JOSE DANIEL RONDON, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, 41 años de edad, desconoce su fecha de nacimiento, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.281.439, de profesión Agricultor, hijo de Miriam Rondón (V) y Juan José Malave (F), domiciliado en Sector la Arboleda rancho en la ultima calle de la Arboleda en la entrada de Punta de Mata, Estado Monagas, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte, artículos 174 segundo aparte con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 6º, 8º, 11 y 14 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas: YOHANMAR MARIANNY LAGO GOMEZ, MARIA MOTA, ELEIANA BERROTERAN, CARMEN GUERRA Y YOJANNI MERI GOMEZ BETANCOURT y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION., más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal. y se ABSUELVE DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Vigente, sin perjuicio de que la parte afectada pueda instarlo con las formalidades legales. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena el 02 de Agosto de 2017, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 02 de Febrero de 2007. En cuanto al acusado MIGUEL ANGEL MAICA FARRERA, consta de las actas que el mismo falleció en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, se ordena la separación de dicho acusado del proceso, tal como así lo exige el artículo 74 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda reproducir las presentes actuaciones, a los fines de realizar la compulsa pertinente, y se le asigne un nuevo numero, a los fines de tramitarla.

La presente sentencia tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 37, 455 del Código Penal.
Publíquese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la .Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana se público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO