REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007165
ASUNTO : NP01-P-2005-007165

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 04 de Junio de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama

JUECES ESCABINOS: Consuelo Josefina Salas,
Carmen maría Suárez García


SECRETARIO DE SALA: Abg. Jesús Daniel Carvajal Rondon



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. José Luís Verhelst.


DEFENSORA PÚBLICA PENAL OCTAVA: Abg. Tâmara Perez.


ACUSADO: Alexander José Castillo. venezolano, Titular de la Cédula Identidad N° 18.273.485, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 21-07-1984, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Sara Castillo (v) y de Edgar Gonzalez (v), de oficio: Obrero, residenciado en: Barrio Morichal, Calle Principal, Casa Nro. 78. Maturín Estado Monagas.

VICTIMA: El Estado Venezolano



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Lunes Doce (12) de Mayo del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: Alexander José Castillo, plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado José Luís Verhelst, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente aduciendo lo siguiente:
“…El día 04 de septiembre de 2005, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, una comisión de funcionarios policiales adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Maturín (POMU), encontrándose en labores de patrullaje en las inmediaciones de la Avenida José Gregorio Monagas, a la altura de la entrada del Barrio Santa Elena del sector Las Cocazas, de esta ciudad de Maturín, avistaron a un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color Azul placas GBH-19W que prestaba servicio de taxi, notando en actitud nerviosa a sus pasajeros, a quienes luego de una inspección personal se le logró incautar en su poder al ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, un arma de fuego, tipo revolver, sin marca ni serial aparente, calibre 38mm, serial de puente móvil V-121, de color plateado, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO un arma de fuego tipo Revolver, Marca Ranger, Serial 00695B, calibre 38mm, serial de puente móvil V-557, de color gris, presenta en su lateral izquierdo inscripción donde se lee entre otros “SEPROCUS VP-741” con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, quienes no estaban autorizados legalmente para portarlas.”

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano Alexander José Castillo en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.

De los alegatos de la Defensa

Arguyó la defensa el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocó a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal motivado a que los hechos que narró el representante del Ministerio Público no se corresponden con la realidad de cómo verdaderamente sucedieron, y será durante el contradictorio que la defensa demostrará con las misma pruebas ofrecidas por el representante Fiscal y admitidas en su oportunidad, la no participación en los hechos de su representado.

De la Declaración del Acusado

Se impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación, cediéndole la palabra, manifestando no querer declarar en este momento.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO



Sobre este particular al Tribunal constituido Mixto no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano Alexander José Castillo conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano no comparecieron a las audiencias orales y publicas; no obstante de haberse ordenado la conducción por la fuerza pública de los expertos Raúl Marcano y Roselys Vargas y los Testigos José Monrroy, Fernando Caña y Villafranca Centeno Víctor Ramón, de que fueren conducidos a la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal por medio de la Fuerza Pública –librándose Oficio 4J-565-08 al Director General de la Policía del Estado y Oficio Nro. 4J-566-08 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- solicitándole la colaboración de igual manera al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado en tal diligencia; quedando acreditado en audiencia que los Oficios donde emanó tal decisión fueron recibidos por el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Director de la Policía del Estado, más sin embargo, no fue posible lograr la comparecencia de los expertos y testigos supra señalados como tampoco del testigo Víctor Ramón Villafranca quien fue debidamente citado, habiéndose suspendido la continuación del Juicio Oral y Público en fecha 12 del mes de mayo del año que discurre para el 22 de Mayo de 2008, debido a que en esa oportunidad no asistieron medios de prueba, a pesar de haber sido citados, suspendiéndose nuevamente en esa fecha para el miércoles cuatro (04) de junio de 2008, donde al no acudir ningunos de los medios probatorios debidamente citados, se continuó el acto prescindiéndose de esas pruebas, como lo dispone la parte final del artículo 357 ibidem, en ese orden hubo prescindencia de las Pruebas Documentales ofrecidas, ya que las mismas deben ser reconocidas en audiencia por los expertos que lo practicaron quienes deberán deponer sobre ellas; frente a ese escenario no fue posible recepcionar probanzas durante el debate oral y público para ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Resulta concluyente para este órgano decisor, que no habiéndose incorporado al Juicio Oral y Público los medios probatorios ofrecidos y admitidos, fue imposible probar los hechos explanados por el Fiscal del Ministerio Público, como tampoco alguna circunstancia de interés para la correcta solución del caso, por lo que ante la no incorporación al debate de medios probatorios generó una ausencia total de pruebas y siendo que el proceso tendrá un carácter contradictorio, no se pudo dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho del acusado Alexander José Castillo, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes al momento de exponer sus conclusiones.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal en el hecho del acusado Alexander José Castillo, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del referido acusado, en la comisión de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. Así se decide.

DECISION
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta por unanimidad, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano acusado ALEXANDER JOSE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.273.485, de la comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se ORDENA LA LIBERTAD del mencionado ciudadano sin ningún tipo de restricción, por lo que se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que obraba sobre el mencionado ciudadano. TERCERO: Se exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la remisión del arma de fuego tipo Revolver, Marca Ranger, Serial 00695B, calibre 38mm, serial de puente móvil V-557, de color gris, presenta en su lateral izquierdo inscripción donde se lee entre otros “SEPROCUS VP-741” con cinco cartuchos del mismo calibre a Parque Nacional. QUINTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

JUECES ESCABINOS

CONSUELO JOSEFINA SALAS

CARMEN MARIA SUAREZ GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON