REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003784
ASUNTO : NP01-P-2007-003784

SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 28 de mayo de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes y estando dentro de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con el carácter Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.


SECRETARIA DE SALA: Abg. Jesús Daniel Carvajal Rondon.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Jesús Paúl Núñez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: Héctor Enrique Martínez, venezolano, de 22 años de edad, natural de Maturín, donde nació en fecha 07 de octubre de 1984, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.404.945, de estado civil soltero, de oficio Comerciante y albañil, hijo de los ciudadanos Dilia Nova Martínez (f) y Héctor Resplandor (v), residenciado en la Calle Principal de la Floresta, Casas Nro. 18, a una cuadra de la Licorería Nelson. Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA: Abg. Deisy Millán, Defensora Público Décima Primera Penal, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

VÍCTIMA: Rafael Antonio Rodríguez.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“…En fecha 09 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, la víctima del presente caso ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, se encontraba en el local comercial de nombre “Don Plantal”, en compañía de su compadre Carlos Rojas cuando el hoy imputado Héctor Enrique Rodríguez, hizo acto de presencia en compañía de otros dos sujetos aún por identificar, quien portaban un arma de fuego de fabricación cacera denominada comúnmente Chopo y apuntando a la víctima le manifestó que le entregara todo, es cuando el hoy acusado se dirige hasta las instalaciones de la residencia específicamente al cuarto donde se encontraban unas bombonas de gas, con la finalidad de buscar algún objeto de valor o dinero en efectivo, es cuando la víctima del presente caso ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, en vista de la situación logra cerrar la puerta del señalado cuarto, dejando encerrado al acusado, en ese momento que el ciudadano Carlos Alfredo Rojas se encontraba forcejeando con los otros dos sujetos aún por identificar, cuando se dio cuenta que el arma de fuego que portaba uno de ellos era un facsímile, quienes emprendieron la huida del lugar, para el momento en que la víctima Rafael Antonio Rodríguez, efectuaba llamada al servicio de emergencia 171 de la Policía del Estado, momentos después se presentaron al lugar una comisión al mando de los funcionarios Cabo Segundo José Sandoval, Edisón Fernández, Miguel Ángel García, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado, quienes practicaron la aprehensión preventiva del hoy imputado, quien quedó plenamente identificado como HECTOR ENRIQUE MARTINEZ.

El Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano Héctor Enrique Martínez, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, ya que a través de la investigación se logró demostrar que el referido ciudadano actuó de manera intencional y dolosa, en la comisión del mencionado delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos a los acusados, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público la inocencia de su patrocinado.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado Héctor Enrique Martínez, fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Rodríguez, (víctima) quien en forma espontánea afirmó que el día que me atracaron, es decir el 08 de septiembre de 2007, yo estaba en mi casa, en la cual tengo una bodega, eso queda en la calle 4, sector 3 de la Constituyente, Maturín estaba con mi compadre Carlos Rojas tomándonos unas cervezas, cuando llegan tres muchachos se acercaron a nosotros y sacaron unas pistolas y dijeron esto es un atraco, uno de ellos dijo que le entregara el dinero, y le entregue lo que tenía que era aproximadamente cien mil bolívares, otro de ellos, el que tenía el chopo entró al cuarto donde estaban unas bombonas y yo le cerré la puerta, después que mi compadre se da cuenta que la pistola que tenía el que tenía uno de los que estaba afuera era de juguete y ellos forcejearon, y se dieron a la fuga y el que entró al local se quedó encerrado, llamé a la policía. A preguntas formuladas el testigo contestó: como de 9 a 10 de la noche llegaron los tres (3) sujetos…al momento ellos llegaron normal, no hubo violencia, después hubo el forcejeo, pero ya el otro estaba encerrado…ese local es de mi propiedad tiene una sola puerta de entrada y de salida…Yo suministré la llave de la puerta al funcionario policial para que sacaran al que se quedó encerrado y lo aprehendieran…formulé la denuncia en la Policía…el que me atracó a mi fue el que se quedó encerrado, llevaba un arma…los otros dos se quedaron afuera y uno de ellos tenía la pistola de juguete, que después se dieron a la fuga.” Testimonio este que fue rendido de forma clara y refiere como sucedieron los hechos, así como la forma en que hacen acto de presencia la sitio de los hechos los funcionarios policiales, el cual es coincidente con el testimonio rendido por el ciudadano Carlos Alberto Rojas, quien bajo juramento afirmó que: Yo me encontraba en la casa de mi compadre, tomándonos unos tragos había llegado de viaje, cuando de forma repentina llegaron tres sujetos, se nos acercaron y sacaron una pistola y un chopo y nos apuntaron diciendo que entregáramos lo que teníamos, mi compadre le entregó el dinero que tenía, pero yo me doy cuenta que la pistola con que nos apuntaban era de juguete, y trato de quitársela forcejeando, pero logran darse a la fuga, antes uno de ellos entró a la bodega a buscar más plata y mi compadre cerró la puerta. A pregunta formulada el testigo contestó: Mi compadre y yo estábamos solos, sentado de frente y tomando…los atracadores se pusieron uno detrás de mi compadre y le registró el bolsillo ese muchacho tenía un chopo en la mano, yo lo observé y los otros dos estaban detrás de mí, me sacaron el celular…el que tenía sometido a mi compadre fue el que entró al local, cuando mi compadre le cerró la puerta, los demás se fueron…yo vi cuando el muchacho le quitó el dinero a mi compadre, nosotros estábamos solo, después llegaron los vecinos, mis hija mi yerno.” Pues al realizar la comparación y análisis de los mismos no dejan dudas y fueron contestes ambos testimonios de que los hechos sucedieron en fecha 08 de septiembre de 2008 en la Calle 4, del Sector III del Barrio La Constituyente, Maturín, aproximadamente a las 10:00 de la noche, cuando se encontraban reunidos cerca de la única puerta de acceso, los ciudadanos Rafael Antonio Rodríguez y Carlos Alberto Rojas, en la dirección señalada, donde esta ubicada la bodega Don Plantal propiedad del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, cuando llegaron tres ciudadanos dos de ellos portando arma de fuego y despojaron a Rafael Antonio Rodríguez de dinero, después de apuntarlo con un arma de fuego, así lo observó de frente el testigo Carlos Alberto Rojas, señalando al igual que la víctima que ese sujeto después ingresó al local con el arma en la mano y fue cuando la víctima cerró la puerta del mismo, quedando encerrado, en ese instante el ciudadano testigo Carlos Alberto Rojas, advierte que el arma que portaban los dos sujetos que acompañaban al que se quedó encerrado era un facsímile de pistola y se genera un forcejeo y ellos huyen del lugar, procediendo la víctima Carlos Antonio Rodríguez a realizar llamada telefónica al 171 de emergencia, informa lo sucedido resaltando que dentro del local de su propiedad estaba encerrado la persona que lo apuntó con un arma de fuego en la cabeza y lo despojó de la cantidad de cien mil bolívares, de esta forma es disipada el llamado de auxilio por parte de la víctima, entre las redes radiales de la Policía del Estado, y es cuando los funcionarios José Sandoval, Edisón Fernández y Miguel Ángel García, quienes se encontraban de servicio de patrullaje se trasladan al sitio de los hechos, comandando la comisión el funcionario JOSE LUIS SANDOVAL GUATARASMA, quien compareció al juicio y bajo juramento manifestó: Andábamos de patrullaje cuando recibí llamado vía radio que nos trasladáramos a Calle 4, sector III de la Constituyente, nos trasladamos al sitio “bodega Don Plantal”, un señor hacía señas y decía que lo habían atracado, tres sujetos con dos armas de fuego y que uno se había quedado encerrado, que estaba también armado, el dueño Rafael Rodríguez, facilitó el ingreso de nosotros al deposito y allí estaba un ciudadano, al que se le encontró un arma de fuego y un cartucho que me entregaron. A preguntas formuladas el testigo contestó: Esos hechos sucedieron en fecha 08 de septiembre de 2007, como a las 11:30 de la noche…vía radio me entere y nos trasladamos a la calle 4, sector III de la Constituyente…en el sitio había una persona encerrada, que al sacarlo lo querían linchar y esa persona es el ciudadano que esta allí…de inmediato el dueño nos permitió el acceso al sitio…en ese procedimiento se colectaron dos (2) armas de fuego, es decir, un facsímile y un chopo, con una bala de fal…La víctima Rafael Rodríguez, señaló a la persona que sacamos del local, como la que lo había atracado.” Testimonio este que demuestra como la comisión policial se despliega a la Calle 4 del sector III del Barrio La Constituyente de esta Ciudad, al local denominado Bodega Don Plantal, en la cual estaba un sujeto que le corroboró la información obtenida vía radio, es decir, que dentro del local se encontraba encerrado un ciudadano que momentos antes lo había despojado de cien mil bolívares bajo amenaza de muerte, ya que el mismo portaba un arma de fuego con la que lo amenazó a la victima y que la misma víctima encerró en la bodega cuando el sujeto ingresó, facilitando la victima Rafael Antonio Rodríguez el acceso de la comisión policial al sitio, ya que con la llave abrió la única puerta de acceso al local, y al ingresar al mismo los funcionarios policiales realizaron la detención del único ciudadano que estaba adentro, quedando identificado como Héctor Enrique Martínez, al cual no se le incautó dinero, solo un arma de fuego y una bala de fal; situación que quedó demostrado con los testimonio coincidentes aportados en sala por los funcionarios Edisón Fernández y Miguel Ángel García, bajo los términos que se señalan: “ Testimonio del ciudadano EDISON JOSE FERNANDEZ, funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien bajo juramento manifestó: Diciembre de 2007 me encontraba patrullando por la Constituyente, era el conductor de la unidad y por radio nos indicaron que nos trasladamos a una bodega, porque un señor llamó al Nro. 171 de emergencia, diciendo que lo habían robado llegamos a la Bodega Don Plantal y un señor desesperado nos dijo que lo habían robado tres sujetos, de los cuales dos se habían dado a la fuga y que uno estaba encerrado en el local cuando entró a buscar más dinero, yo me baje de la unidad policial para brindar apoyo a mis compañeros, el señor abrió la puerta del local y adentro estaba un ciudadano que tenía un arma gris, lo sometimos y lo montamos a la unidad. A pregunta formulada el testigo contestó: Nos dirigimos a la Calle 4, Sector III de la Constituyente, Bodega Don Plantal…la comisión la integrábamos tres funcionarios, José Sandoval era el Comandante, Miguel García Agente y yo que era el conductor de la unidad…cuando llegamos a la Bodega un señor desesperado decía que un sujeto se había introducido en su local …el señor dueño de la bodega nos permitió el acceso a la misma, el tenía una llave…yo observé cuando mis compañeros practicaron la detención y la victima dijo en presencia de todos que el sujeto que se había quedado encerrado en el local, era el que lo había despojado del dinero…vi que al detenido le consiguieron un armamento, estilo 9 Mm., tipo bereta, era de plástico..dentro de su ropa el detenido se le incautó 1 cartucho, yo ayude a montar al ciudadano que estaba encerrado en el local a la unidad…practicaron la detención Comandante José Sandoval y el agente. Miguel García…afuera habían personas mirando. Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA RONDON, funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien bajo juramento manifestó: Andábamos de patrullaje José Sandoval comandaba la comisión, Edisón Fernández chofer y yo de ayudante, nos trasladamos a la bodega Don Plantal, donde había ocurrido un atraco, en el sitio estaba un señor de nombre Rafael Antonio Rodríguez que nos hacía señas, al bajarnos de la unidad un señor nos dijo que había sido victima de un atraco por tres sujetos, que dos se habían dado al a fuga y que uno estaba encerrado, que el había llamado al 171. A pregunta formulada el testigo contestó: Nos dirigimos al Sector III de la Constituyente, Bodega Don Plantal…el dueño del local Rafael Antonio Rodríguez abrió la puerta con la llave…y nosotros entramos y el muchacho que detuvimos tenía el chopo y el cartucho…al revisarlo no se le consiguió dinero, solo el chopo y el cartucho…mi actuación consistió en neutralizar al ciudadano que quedó encerrado, y es ese que esta allí ya que decían los que estaban afuera que estaba armado…el señor Rodríguez dijo que ese era uno de los sujetos involucrados en el hecho…lo montamos en la unidad al detenido y nos acompaño la victima y un testigo al comando. Testimonios que al ser comparados y analizados, demuestran sin lugar a dudas que una vez que se presenta la comisión policial a la Calle 4, Sector III del Barrio La Constituyente de Maturín, la propia víctima Rafael Antonio Rodríguez y el testigo presencial de los hechos Carlos Alberto Rojas, narran lo sucedido y de inmediato la víctima permitió el acceso de la comisión policial al local donde se encontraba encerrado un ciudadano de sexo masculino, identificado como Héctor Enrique Martínez -reconocido en sala tanto por la víctima Rafael Antonio Rodríguez, el testigo Carlos Alberto Rojas y el funcionarios policial que lo neutralizó Miguel Ángel García Rondon- manifestando la victima a los funcionarios policiales que ese había sido la personas que momentos antes portando arma de fuego y en compañía de dos sujetos más que se dieron a la fuga –por identificar - lo despojó de la cantidad de cien mil bolívares y que de inmediato ingresó al local donde estaban unas bombonas de gas y como estaban sentados muy cercano a la puerta, el la cerró y quedó adentro, procediendo a realizar estos funcionario policiales la detención en flagrancia de la única persona que consiguieron dentro del local con una arma de fuego y un cartucho, colectando esas evidencias; dando por demostrado la participación del ciudadano Héctor Enrique Martínez en los hechos arriba acreditados, bajo ese escenario depuso la experta LISMEGDIS LOPEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.011.911, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maturín Estado Monagas, quien afirmó que conjuntamente con el funcionario BAUDILIO PLAZA, realizó Inspección Técnica Nro. 2493 en fecha 09 de Septiembre de 2007, quien bajo juramento expuso: Nos trasladamos a un Local Nro. 119, ubicado en la Calle 4 Sector III de la Constituyente, específicamente frente a la Bodega Dos Plantas, Maturín Estado Monagas, era un sitio cerrado parcialmente cercado con estantillos de madera y alambre de metal (púas), fachada en paredes de bloque, frisadas y pintado de color rosado, y como medio de acceso presenta una reja de metal de una hoja de color negro con cerradura a llave en la parte superior media e inferior, sin signos de violencia en su estructura, al ingresar al local se observa que esta elaborado de paredes de bloque, piso de cemento rustico y techo de platabanda, de un solo espacio físico, adentro estaban dos refrigeradores, cajas de cervezas y bombonas de gas de 10 kilos, no localizando evidencias de interés criminalisticos. Realice conjuntamente con GENARO MARCANO una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación, que recibe el nombre de chopo, envuelta parcialmente por cinta adhesiva de color plateado y en regular estado de conservación. Un cartucho para arma de fuego, elaborado en metal marca cavím es su estado original enrollado a su cuerpo una cinta adhesiva de color blanco, que al introducirla al cañón del arma de fuego descrita y al ser disparada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, por efecto de los impactos en forma rasante o perforantes incluso la muerte dependiendo la región anatómica comprometida y puede ser utilizada como objeto contundente. Un Facsímile de arma de fuego, tipo pistola en material sintético de color plateado, sin marca aparente, dañada y desprovista de varias piezas. A preguntas formuladas la experta contestó: Reconozco mi firma en las dos (2) pruebas documentales, si las realicé…el sistema de seguridad de la puerta era a llave, el local tenía una sola puerta de acceso…la experticia de Reconocimiento Legal se realiza para dejar constancia del estado de las cosas, la marca, los seriales y su estado de conservación. Testimonio este que demuestra sin lugar a duda la existencia del sitio del suceso, consistente en el Local Nro. 119, ubicado en la Calle 4 Sector III de la Constituyente, Maturín Estado Monagas, que ese sitio presentaba como medio de acceso una reja de metal de una hoja de color negro con cerradura a llave en la parte superior media e inferior, que no presentaba signos de violencia, ya que como quedó demostrado la puerta estaba abierta y el ingreso del acusado fue de forma voluntaria, el local estaba elaborado de paredes de bloque, piso de cemento rustico y techo de platabanda, de un solo espacio físico, lo cual demuestra que no tenía otro medio de acceso que la puerta reja; deposición esta que se adminicula con la prueba documental incorporada a Juicio por su lectura denominada Inspección Técnica Nro. 2493 realizada en fecha 09 de Septiembre de 2007, apreciando tales probanzas en su totalidad, por ser contestes; mismo con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizada a un arma de fuego fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación, que recibe el nombre de chopo, a un cartucho para arma de fuego, elaborado en metal marca cavím es su estado original enrollado a su cuerpo una cinta adhesiva de color blanco, que al introducirla al cañón del arma de fuego descrita y al ser disparada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, por efecto de los impactos en forma rasante o perforantes incluso la muerte dependiendo la región anatómica comprometida y puede ser utilizada como objeto contundente y a un Facsímile de arma de fuego, tipo pistola en material sintético de color plateado, demuestran la existencia de tales evidencia, que fueron incautadas en ese procedimiento policial, así mismo demuestran en estado en que se encontraban las mismas su uso y conservación, deposición esta que se adminicula con la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-490 de fecha 09 de septiembre de 2007, incorporada a Juicio por su lectura y que demuestra la existencia de esas evidencias colectadas en ese procedimiento donde resultó detenido el ciudadano Héctor Enrique Martínez, y que con las mismas se puede ocasionar lesiones e inclusive la muerte, también pueden ser utilizadas como instrumento para amedrentar u objeto contundente.

Los funcionarios Baudilio Plaza y Genaro Marcano, expertos ofrecidos por el Ministerio Público, no comparecieron al debate, al respecto el órgano Fiscal y el Tribunal realizaron las diligencias necesarias para lograr la comparecencia, por lo que en opinión favorable de las partes se prescindió de tales deposiciones; no obstante, de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública la experta LISMEGDIS LOPEZ, quienes conjuntamente con BAUDILIO PLAZA realizó la Inspección Técnica Nro. 2493 y con GENARO MARCANO realizó la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-490. Las cuales fueron apreciadas en su justo valor.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de coautoria, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado Héctor Enrique Martínez, para ello el Tribunal apreció las pruebas recepcionadas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios Testifícales de Víctima y testigo presencial Rafael Antonio Rodríguez, Carlos Alberto Rojas, de los funcionarios policiales: José Luís Sandoval Guatarasma, Edisón José Fernández, Miguel Ángel García y la deposición de la experto Lismegdis López, así como las pruebas documentales Inspección Técnica Nro. 2493 y Experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-074-490, realizadas en fecha 09 de septiembre de 2008, los cuales no generaron duda, fueron claras precisas y al someterlo al análisis y comparación entre ellas demostraron los hechos y la participación del acusado en los mismos, siendo que fue concluyente la Víctima Rafael Antonio Rodríguez en manifestar que en fecha 08 de septiembre de 2007, se encontraba en su casa, ubicada en al calle 4, sector III de la Constituyente, Maturín, en la cual tiene una bodega, que estaba con su compadre Carlos Alberto Rojas tomándose unas cervezas, cuando llegaron tres (3) sujetos se acercaron a ellos y sacaron unas pistolas y les dijeron: “eso es un atraco”, uno de ellos dijo que le entregara el dinero, y la victima le entregó lo que tenía para ese momento, que era aproximadamente cien mil bolívares, de seguida el que tenía el chopo entró al cuarto donde estaban unas bombonas y la víctima cerró la puerta, después que su compadre se da cuenta que la pistola que tenía uno de los que estaba afuera era de juguete y ellos forcejearon, y se dieron a la fuga y el que entró al local se quedó encerrado, procediendo a llamar a la policía.

Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, fue objeto del delito de robo agravado en grado de coautoría por parte del acusado Héctor Enrique Martínez, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se decide.

Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, las cuales quedaron conformadas con insistencia del acusado y sus acompañantes de que le hiciera entrega del dinero, bajo amenaza de muerte, utilizando para ello el arma de fuego denominada “chopo” y el facsímile de pistola, instrumentos útiles e idóneo para llevar cabo la acción aludida criminal, pues la víctima al principio no estaba en conocimiento que uno de los instrumentos que usaron para infundir temor y la amenaza de despojo de que fue objeto el testigo presencial de los hechos, estuvo acompañado con el auxilio de un facsímile de pistola; prevalido el autor del miedo que infunden los referidos instrumentos y la lesividad propia del mismo, y que propició y afianzó la cobardía en la victima y el testigo originando tales despojos, ante cualquier arresto de hacer frente a tal situación, y que como quedó demostrado, después es que el testigo Carlos Alberto Rojas advierte que el objeto con que lo apuntaban era de juguete, según sus propias palabras y así se demostró que era un facsímile de pistola, sin embargo ya se había proferido la amenaza y el despojo de la cantidad de cien míl bolívares al ciudadano Rafael Antonio Rodríguez.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración de la víctima, los funcionarios policiales actuantes y expertos encargados de elaborar las respectivas experticias a las evidencias incautadas así como la Inspección Técnica al sitio del suceso, dieron por como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto que el acusado para la perpetración el hecho criminoso, estaba acompañado de dos personas, que se dieron a la fuga, le profirió amenazas a la vida de la víctima, esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma de fuego que resultó ser de fabricación rudimentaria denominada “chopo”. Así se decide.

Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado Héctor Enrique Martínez, surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de la víctima, a mano armada y con la participación de otra persona, configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movía su acción, y que al realizar el despojo de la cantidad de cien mil bolívares e ingresar al interior del inmueble estaba demostrando también sin lugar a dudas, que buscaba algo más, que debido a las circunstancias quedó encerrado en ese local, mientras que sus acompañantes huyeron del lugar evidenciando que perseguían el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de robo agravado en el presente caso se consumó cuando el acusado en compañía de otros sujetos ejercieron amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma de fuego de fabricación rudimentaria denominada chopo y un facsímile de pistola, para el despojo a la victima del dinero, aún cuando producto de la detención policial no se haya recuperado.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado Héctor Enrique Martínez, se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar al aludido acusado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, pena esta que surge de tomar el término mínimo de la pena establecida, a saber de 10 a 17 años de prisión, no obstante a que el acusado no registra antecedentes penales, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar el acusado antecedentes penales, se hace merecedor de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.

DECISION


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado HECTOR ENRIQUE MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.404.945, plenamente identificados en el presente asunto, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Siete (07) Septiembre de 2017, y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 07 de Septiembre de 2007, le faltan por cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley. CUARTO: Librese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esta Dependencia Judicial.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 458, 83, 61 del Código Penal.

Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 12 días del mes de Junio de 2008. Años: 197° de la .Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON