REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000003
ASUNTO : NP01-P-2005-000003

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública realizada en fecha ¬trece (13) de junio de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, por lo que estando dentro de ese lapso, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIO DE SALA: Abg. Laura Velásquez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. Daniella Pereira, Fiscala Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.
ACUSADOS: AMBROSIO JOSE CARABALLO CORTEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.510.851, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 21 de septiembre de 1981, de 26 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de Elizabeth Gómez (v) y Ambrosio Caraballo (v), de profesión Chofer, domiciliado en Avenida Principal de las Piñas, Casa Nro. 57 Maturín. Estado Monagas.

LUIS ENRIQUE CANALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.546.630, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 22 de septiembre de 1984, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de Alexaida de Méndez (v) y José Méndez (v), de profesión mecánico, domiciliado en Avenida 1, casa Nro. 3 Los Guaritos IV, frente Farmacia Bermúdez Maturín. Estado Monagas.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Juan José Espinosa Laurens.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“…En fecha 05 de enero de 2005, siendo las 11:00 de la noche, encontrándome de servicio, realizando labores de operativo de seguridad ciudadana en diferentes sectores de Maturín, con varias unidades motos y patrullas orgánicas de ese comando y en compañía del sub secretario de seguridad ciudadana, recibimos llamada pro parte del centralista de guardia quien informó que en los sectores de la Floresta Juanico y sus adyacencias, se encontraba un vehículo corsa de color gris placas NAL-13E, merodeando con tres tripulantes y que al parecer habían cometidos varios atracos a algunas personas residentes del sector, recibida la información procedimos a trasladarnos al lugar a verificar el procedimiento y específicamente en la avenida Rómulo Gallegos, fue cuando avistamos a la altura del Colegio Médico un vehículo cuyas características coincidían con las suministradas anteriormente por la central pro lo que procedimos a interceptar al vehículo, previa identificación como funcionarios policiales, indicándole que detuvieran la unidad, tomando las previsiones del caso, salieron del vehículo tres (3) personas, dos de contextura gruesa uno alto y otro aproximadamente 1.68 metros y uno delgado de 1.68 metros de estatura, procediendo a realizarle el respectivo cacheo personal, no encontrándole a ninguno nada de procedencia dudosa, solo un celular a cada uno, pero al revisar el vehículo en sus partes internas logramos conseguir detrás del asiento del conductor específicamente en el piso del vehículo una pistola marca Walter, calibre 3;80 color cromado, serial 62707A, con su respectivo cargador y dos cartuchos sin percutar, y al revisar la parte de la maleta del mismo, se pudo localizar en su interior un rifle calibre 22, marca Winchester, tipo carabina, modelo 942222 serial F-728398, con su respectivo forro de cuero de color marrón claro y oscuro, marca Deblasi, por lo que procedí a notificar a la central de radio enviándome esta una unida de remolque, trasladando el referido vehículo conjuntamente con los detenidos y lo retenido, hasta el comando de la Policía del Estado…una vez en la Comandancia fueron identificados los ocupantes del vehículo como; conductor: Mistage Desiderio Eulises Serafín, Caraballo Ambrosio José y canales Luís Enrique.”

La ciudadana Fiscal del Misterio Público calificó los hechos como el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se reservó la oportunidad para formular solicitud una vez que se hayan recepcionados todos los medios de prueba admitidos.

De los Alegatos de las Defensas
La defensa invocó a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y comunidad de la prueba, que los hechos narrados no sucedieron de la forma como los narró la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el procedimiento para la detención fue ilegal, más sin embargo no existen elementos que permitan dictar una sentencia condenatoria, por cuanto las probanzas que ofreció la Fiscal del Ministerio Público, son insuficientes ya que no existen el ofrecimiento de testigos civiles, solo existe el acta policial que avala un procedimiento irregular, ya que en ese procedimiento solo se incautó un rifle calibre 22, porque iban de cacería, por lo que mis defendidos son inocentes y así se demostrará al culminar el juicio.

En fecha 30 de abril de 2008, este Tribunal de juicio declaró separar la causa en cuanto al ciudadano Eulises Serafín Mistage Desiderio, titular de la Cédula de Identidad de la Cédula de Identidad Nro. 15.634.800 y le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por incumplimiento del régimen de presentaciones y la no asistencia a los actos convocados por Tribunal, ordenando continuar el juicio oral y público para los ciudadanos Ambrosio José Caraballo Cortéz y Canales Luís Enrique.

De la Declaración de los Acusados
Por su parte los Acusados ciudadanos Ambrosio José Caraballo Cortéz y Canales Luis Enrique, estando libres, sin juramento ni coacción alguna e impuestos del precepto Constitucional contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de declarar en esta oportunidad.

Procediendo a declarar el ciudadano acusado Canales Luís Enrique, quien manifestó: “Esa noche Eulises me llamó para irnos de cacería llamamos por teléfono a Ambrosio, fuimos a la Floresta, porque Ulises iba a buscar un rifle y las llaves de la finca, ese rifle no tenía proyectil y fuimos a Juanico a buscar proyectiles cuando nos desplazábamos por el paseo aeróbico, venía una patrulla, nos pararon y al revisar consiguieron en la maletera el rifle. A preguntas formuladas el acusado contestó: Yo algunas veces salgo de cacería…cazo con escopeta…yo iba adelante sentado de copiloto, Eulises conducía el vehículo…fuimos a la Floresta a buscar el rifle y las llaves de la finca…Eulises era el que conocía a la persona que le iba a entregar la llave de la finca…los funcionarios no se identificaron como funcionarios policiales, solo nos trancaron…nos sacaron del carro y solamente consiguieron el rifle.
De seguidas declaró el ciudadano Ambrosio José Caraballo Cortéz, quien manifestó: “Esa noche Eulises y Luís me llamaron por teléfono para irnos de cacería y me fueron a buscar, después fuimos a la Floresta a buscar el rifle y cuando íbamos a buscar los proyectiles nos paró la policía, ellos revisaron y encontraron el rifle y nos llevaron detenidos. A preguntas formuladas el acusado contestó: Yo iba sentado en el asiento de atrás…Eulises era el dueño del vehículo…El se bajo frente a una casa en la Floresta y allí le entregaron el rifle en su estuche y el la metió en el baúl del carro…yo acostumbro a ir de cacería con mi papá…los policías no se identificaron, revisaron y consiguieron el rifle en la maleta.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADOS

El Tribunal con arreglo a los medios de pruebas que fue incorporado al debate contradictorio, no estimó suficientemente acreditado los hechos que se describen a continuación:
El día 05 de enero de 2005, en procedimiento policial a la altura del Colegio Médico de esta ciudad se practicó al detención de tres ciudadanos que transitaban en un vehículo marca corsa de color gris, y que en el asiento trasero se localizó una pistola, marca Walter, calibre 380, color cromado con su respectivo cargador y dos cartuchos sin percutar y al revisar la maleta se localizó en su interior un rifle calibre 22. marca Winchester, tipo carabina con su respectivo forro de cuero de color marrón claro y oscuro, marca Deblasi.

Ahora bien, el hecho anteriormente descrito no resultó adecuadamente acreditado con los medios probatorios recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, ya que los mismos fueron insuficientes, por cuanto solo compareció a rendir su deposición la experto EGLIS MARGARITA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.898.148, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento manifestó: “En fecha 06 de enero de 2005 realice conjuntamente con el sub Inspector Vicente Carrillo una experticia de reconocimiento legal a: 1. Un arma de fuego para uso portátil, larga por su manipulación, rifle, marca Winchester modelo 9422, calibre 22. 2. Un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre 380. 3. Dos (2) cartuchos elaborados en material amarillo, marca AP, calibre 380. 4. Un teléfono celular color negro motorola, tipo talkbout, modelo 182C, provisto de batería. 5. Un teléfono celular color gris y negro, marca motorola. Modelo CC210, con su respectiva batería. 6. Un teléfono celular color gris, marca Slimg, modelo GCP.4000 con su respectiva batería. Declaración que se adminicula con la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-004, de fecha 06-01-2005, lo cual da por demostrado la existencia de un rifle, marca Winchester modelo 9422, calibre 22, una pistola, marca Walter, calibre 380, dos (2) cartuchos elaborados en material amarillo, marca AP, calibre 380, un teléfono celular color negro motorola, tipo talkbout, modelo 182C, provisto de batería, un teléfono celular color gris y negro, marca motorola. Modelo CC210, con su respectiva batería y un teléfono celular color gris, marca Slimg, modelo GCP.4000 con su respectiva batería, evidencia que fueron sometidas a estudio.
Se incorporó al juicio oral y público la Inspección Técnica Nro. 33 de fecha 06-01-2005 suscrita por los funcionarios Vicente Carrillo y Richard Reyes adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a un vehículo marca chevrolet, modelo Corsa, clase automóvil, tipo sedan, color gris placa NAL-13E, año 2002, mediante la cual se dejó constancia de las características y condiciones externas e internas que presenta dicho vehículo, así mismo se incorporó al juicio oral y público la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-0008, de fecha 06-01-2005 suscrita por los funcionarios José Jiménez y Carlos González adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a un vehículo marca chevrolet, modelo Corsa, clase automóvil, tipo sedan, color gris placa NAL-13E, año 2002, uso particular, dejando constancia que 1. La chapa de identificación del serial de carrocería ubicado en el frontal del vehículo se encuentra suplantada. 2. El Código de seguridad de la planta ensambladora donde se lee la cifra S40535 se encuentra incorporado a la carrocería mediante soldadura eléctrica. 3. Que el serial del motor donde se lee X2V301760 es original. 4. Que la carrocería presenta un color gris. Dictámenes periciales que a pesar de haberse incorporados al juicio por su lectura y guardar relación con al investigación, no se aprecian, ya que era necesario que comparecieran al juicio oral y público los expertos que la suscribieron, vale decir Vicente Carrillo, Richard Reyes, Carlos González y José Jiménez
Se prescindió de los testimoniales de Vicente Carrillo, José Jiménez, Carlos González expertos y de los testigos: Julio Cesar Padrón, Jesús Gil Mota, Roxana Vásquez y William Vásquez, quienes se encontraban debidamente citados, y no comparecieron al juicio, agotada su conducción por la fuerza publica como lo establece el encabezamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las Declaraciones rendidas en sala por los acusados, estas no pudieron ser confrontado con los testimonios de los ciudadanos Julio Cesar Padrón y José Gil Mota, funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, ni con los testimonios de Roxana Vásquez y William Vásquez -ofrecidos por la defensa-; generando dudas en cuanto a: ¿la procedencia del (las) arma (s)?, ¿si efectivamente en ese procedimiento se incautó arma de fuego?, ¿la cantidad de armas incautadas?, ¿el sitio de detención?; por lo que pierde fuerza probatoria las declaraciones rendidas por los acusados, ya que, por si sola no constituye medio suficiente para dar por demostrado los hechos sub examen ni la participación de los acusados en los mismos.

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme al medio probatorio que fue reproducido durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar los hechos ni la participación o autoría de los ciudadanos Ambrosio José Caraballo Cortéz y Canales Luís Enrique, en el hecho punible atribuido por la representante de la vindicta pública, por cuanto de la deposición rendida en sala de audiencia por la funcionaria Eglis Barreto, al ser apreciado por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por si solo no constituye medio suficiente para dar por demostrado los hechos sub examen ni menos aún responsabilidad penal de los acusados; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de los acusados, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución de los acusados ciudadanos Ambrosio José Caraballo Cortéz y Canales Luís Enrique, en la comisión del delito de ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado 278 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: NO CULPABLE a los acusados LUIS ENRIQUE CANALES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.546.630 y AMBROSIO JOSE CARABALLO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.510.851, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, como consecuencia declara su ABSOLUCIÓN. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA de los acusados sin ningún tipo de restricción desde esta sala de audiencia, y por consiguiente, se deja sin efecto las Medida Cautelares que fueron impuestas a los acusados por el Juez de Control. TERCERO: Se EXIME AL ESTADO VENEZOLANO representado en este acto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se ordena librar Oficio al Sistema Integral de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice el estado procesal de los ciudadanos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 30 días del mes de Junio de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.


LA SECRETARIA,

ABG. LAURA VELASQUEZ.