REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000752
ASUNTO : NP01-P-2007-000752


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.


JUEZA PRESIDENTA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.


SECRETARIA DE SALA: Abg. Delmis Gomero de Chayan.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Jesús Manuel Ferrin Aristeguieta, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Droga.

ACUSADA: ROSALBA ALCALA HENRIQUEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.899.825, natural de Maturín donde nació en fecha 15 de febrero de 1968, de 40 años, de estado civil soltero, de oficio del Hogar, hija de Carmen Liduvina Henríquez (v) y pedro Javier Alcalá (V), domiciliado en: Terrazas del Oeste, Calle 5, Casa Nro. 284, Maturín, Estado Monagas.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Jesús Natera.


VÍCTIMA: El Estado Venezolano



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“…En fecha 11 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándome en labores de investigación en compañía de los funcionarios Juliana Chacón Alexis Idrogo y Ricardo Blanco, mientras realizaban un dispositivo de vigilancia estática en la calle Brisas del sur, verificando una residencia sonde se nos había informado que se dedicaban a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, notamos que en una vivienda elaborada a base de paredes de bloques y cemento frisado, pintada su fachada de color naranja y la puerta principal de color azul, se encontraba una ciudadana de contextura obesa, estatura alta, piel trigueña…portando en todo momento una cartera colgada a su hombro y se notaba que del interior de esta sacaba objetos que entregaba a personas de ambos sexos…pudiendo notar que se apersonó al lugar un ciudadano que vestía franela de color blanco y pantalón azul, quien al igual que todos los demás recibió objetos de parte de la ciudadana…en vista se esa situación procedimos a bajar de la unidad e identificarnos como funcionarios policiales…dándole la voz de alto a dicho sujeto emprendiendo esta veloz carrera en dirección a la vivienda, por lo que se inició una investigación donde el funcionario Agente Ricardo Blanco iba detrás de la misma, introduciéndose el sujeto hacía el interior de la vivienda descrita anteriormente…procedimos a introducirnos al inmueble …y cuando el funcionario se encontraba en la parte posterior de la vivienda, fue sorprendido por dos sujetos uno de ellos vestido con franela de color amarillo y pantalón jean y otro vestía franela de colro azul…asestándole el primero de los descritos un golpe en el rostro al funcionario…de inmediato ambos sujetos al ver que el funcionarios agente Ricardo Blanco se encontraba aturdido por el golpe recibido, intentaron despojarlo de su arma de reglamento, por lo que comenzó un forcejeo entre el funcionario y el sujeto que vestía la franela amarilla accionándose …el arma en dos oportunidades, una de las cuales impactó en el piso y la otra en la humanidad del ciudadano que intentaba cometer el hecho…de inmediato se solicitó el apoyo de la unidad ambulancia y de unidades radio patrulleras, para el traslado del herido y el control de varias personas que transitaban por el lugar que comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión de igual manera se solicitó que fuesen trasladados dos personas que sirviesen como testigo para proceder a revisar el inmueble en cuestión debido a que la ciudadana descrita primeramente y quien manifestara ser la propietaria del inmueble al momentos de suscitarse los hechos…tomó en dirección a la primera habitación, guardó la cartera que portaba y cerró la puerta de acceso con seguro y se negaba rotundamente a abrir la misma…en presencia de dos personas quienes sirvieron como testigos para proceder a la revisión del inmueble…acompañado de los ciudadanos Richard Daniel Miranda Tovar y Ronald Enrique Mata Pasero…testigo de la revisión a realizar…al abrir la puerta principal de la primera habitación…logrando localizar en la cama de dicha ciudadana una cartera para dama de color marrón…un bolso pequeño de color marrón contentivo en su interior de ochenta (80) envoltorios de papel aluminio de presunta droga conocida como Marihuana, un monedero de color marrón contentivo en su interior de ciento cincuenta y ocho (158) envoltorios pequeños de papel de aluminio de presunta droga de la denominada Crack, ocho (8) envoltorios elaborados en material sintéticos de color negro, atados uno de sus extremos con hilo de cocer del mismo color con restos de presunta droga denominada Marihuana y un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado en uno de sus extremos con una banda elástica de color blanca, conteniendo en su interior una sustancia endurecida de color blanca de presunta droga de la conocida como Crack, tres (03) caretas de reproductor de cd marca pionner, un boldito de color verde con cierre color rojo contentivo en su interior de dos pipas de fabricación cacera, una cucharilla pequeña con mango de color azul, una caja de fósforo y un yesquero de material sintético, de color morado y negro, así como doscientos mil bolívares en efectivo y un rollo de papel de aluminio usado…se revisó el restante de la vivienda, no logrando ubicar ninguna evidencia.”

El ciudadano Fiscal del Misterio Público consideró que la calificación jurídica de los hechos que le hace merecer en relación a la conducta desplegada por la ciudadana acusada ROSALBA ALCALA HENRIQUEZ es la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que demostrará en sala con los medios probatorios admitidos que la acusada es la autora del delito calificado.

De los Alegatos de la Defensa
La defensa rechazó y contradijo la acusación e invocó a favor de su defendida los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, resaltó que los hechos no sucedieron de la forma que los narró la representación del Ministerio Público, que en esta investigación hubo violación fragrante del debido proceso, que en sala se demostrará que los funcionarios policiales violaron normas fundamentales del proceso que hacen nulas todas las actuaciones que realizaron y se demostrará la no participación de mi defendida en esos hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público.

De la Declaración de La Acusada
Por su parte la Acusada ROSALBA ALCALA HENRIQUEZ, estando libres, sin juramento ni coacción alguna e impuesta del precepto Constitucional contenido en el numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar en esta oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMÓ ACREDITADO

Se recepcionó el testimonio de la funcionaria: YULIANA CHACON RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.634.361, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maturín, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “El 11 de abril de 2007, aproximadamente a las 9:00 de la noche se instaló una vigilancia estática adyacente a la casa de Rosalba, porque recibimos unas queja de que en esa casa se distribuía droga, nos instalamos, allí visualizamos junto a las instalaciones de la vivienda que unas personas intercambiaban algo con la señora Rosalba, no se que intercambiaban porque de la distancia de donde yo estaba no se veía bien, nos bajamos del carro y el señor al vernos corrió para dentro de la casa y nos fuimos detrás de él en persecución, entramos a la casa y me fui corriendo hacía el patio detrás del muchacho, la señora también corrió para dentro de la casa, pero yo perseguí al muchacho, éramos 4 funcionarios policiales y solicitamos apoyo. A preguntas formuladas la testigo contestó: La comisión estaba integrada por 4 funcionarios: Carlos Brito, Ricardo Blanco, Alexis Idrogo y yo y después llegó el apoyo…Rosalba estaba en la parte del frente y corrió al primer cuarto de la vivienda …no observé lo que pasó en el cuarto…Rosalba se quedó parada entre el primer cuarto y la pared…no se que funcionario detuvo a Rosalba Alcalá…encontramos en un cuarto separado residuos de papel de aluminio de forma cuadrada y una pipa…en el patio que era un sitio abierto no encontré droga…perseguimos a un ciudadano que no logramos detener…por lo alto del monte que había detrás de la casa y por allí se evadió…en la vivienda habían dos ciudadanos de avanzada edad que dijeron ser inquilinos…en ese procedimiento resultaron detenidos dos personas.” Testimonio que es claro en poner de manifiesto que la funcionaria ingresó a la vivienda en persecución de una persona de sexo masculino, que pasó corriendo para el patio de la casa, que ella observó un intercambio, pero que por la distancia donde ella estaba no pudo determinar que era lo que intercambiaban, que ambos ciudadanos corrieron a la casa, resaltando que ella solo persiguió al muchacho, testimonio que demuestra una actuación policial; más sin embargo ese testimonio no acredita participación ni responsabilidad penal de la acusada, en los hechos que dieron origen al debate. Se recepcionó el testimonio de la funcionaria: ALEXIS JOSE YDROGO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.619.452, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maturín, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “Con mis compañeros de trabajo iniciamos una vigilancia estática en la voz del río del bajo Guarapiche, observé a un ciudadano que intercambiaba objeto con una señora, mis compañeros ingresaron a la vivienda, yo me quedé afuera de la vivienda y pedí el apoyo. A preguntas formuladas la testigo contestó: Esos hechos sucedieron el 11 de abril de 2007 aproximadamente a las 8:30 a 9:00 de la noche…si observé la detención de Rosalba…supuestamente se le consiguió droga…no observé la detención de Rosalba…desconozco la cantidad de droga que se incautó...desconozco quien práctico la detención de Rosalba. Testimonio que establece que el funcionario actuó en el procedimiento policial, que el mismo no ingresó a la vivienda, no pudiendo informar que funcionario practicó la detención de la acusado y si a la referida ciudadana en ese procedimiento se le decomiso droga, ya que el no ingresó al inmueble, y desde el lugar donde se ubicó pidió el apoyo, que posteriormente llegó; se recepcionó posteriormente el testimonio del funcionario: RICARDO JOSE BLANCO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.777.680, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maturín, quien debidamente juramentado rindió declaración y expuso: “Andábamos de comisión y nos informaron que en la voz del río había una venta de sustancias estupefacientes, fuimos y nos constituimos en brigada estática en ese momento vimos a unos muchachos que realizaban intercambio, iniciamos la persecución, entramos a una casa y acordonamos el lugar para resguardarlo y dentro de la casa se consiguió droga. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: Ese hecho ocurrió hace un año, no recuerdo la fecha exacta…el ciudadano que le entregaba la droga no esta aquí, era alta, flaca de piel moreno…a ese ciudadano no se le consiguó nada… la droga la consiguieron en el patio de la casa y en el piso…no se que funcionario encontró la droga…todo fue tan rápido que llegaron entre 15 a 20 funcionarios policiales…yo observé la droga en el comando y regada en el piso de la casa, específicamente en la sala…entramos a esa casa persiguiendo a un ciudadano de piel morena…yo estuve acceso al interior del inmueble y al patio de la casa. Testimonio este que fue muy impreciso, ya que no recordó que funcionario encontró la sustancia denominada droga, como tampoco recordó el lugar donde fue encontrada la sustancia, manifestando que el ciudadano que le entregaba la droga no estaba en esta sala de juicio, así las cosas, tales testimonio proferidos en sala por los funcionarios Ricardo José Blanco, Luliana Chacón y Alexis Idrogo, apreciados por este Tribunal conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 de la norma adjetiva penal, resultaron ser muy débil e insuficiente para probar los hechos que narró el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Fue recepcionada la deposición del funcionario Experto ELISEO PADRINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “Realicé conjuntamente con la Dra. Marvin Marchan Salas experticia Química Botánica y Barrido Nro. 9700-128-0169, en fecha 12 de abril 2007, practicada a: 1. Un bolso tipo cartera de color marrón, elaborado en metal color dorado. 2. Un bolso elaborado en material sintético color marrón, en su interior se encuentran ochenta (80) envoltorios en papel aluminio. 3. Un monedero de cuero de color marrón en se interior se encuentran 158 envoltorios en papel de aluminio. 4. Ocho (8) envoltorios confeccionados en material sintético color negro atados con hilo. 5. Un envoltorio confeccionado en material sintético transparente atado con una liga de color blanco. 6. Un bolso de color verde en su interior se encuentran dos pipas de fabricación cacera elaborado con un segmento de tubo de cobre, papel aluminio, cinta material sintético de color blanco y un tubo de conexión de la inscripción congrio, una cucharilla de metal de color azul, una caja de fósforos y un yesquero de metal de color negro y morado del resultado de tal dictamen se concluyó que la sustancia incautada es MARIHUANA con un peso neto de 179 gramos con 600miligramos y COCAINA BASE tipo CRACK con un peso neto de 20 gramos con 700 miligramos; también realizamos Experticia Botánica Nro. 9700-128-0170, a Tres (3) gramos de marihuana, arrojando como resultado que la sustancia incautada es MARIHUANA con un peso neto de TRES (3) gramos. A pregunta formulada por el Fiscal, el experto contestó: Reconozco el contenido y firma de las experticias que realicé. Testimonio que se adminicula con las pruebas documentales denominada experticia Química Botánica y Barrido Nro. 9700-128-0169, en fecha 12 de abril 2007 y Experticia Botánica Nro. 9700-128-0170, que demuestran que la sustancia que fue objeto de análisis es droga MARIHUANA con un peso neto de 179 gramos con 600miligramos y COCAINA BASE tipo CRACK con un peso neto de 20 gramos con 700 miligramos.

Fue recepcionada la deposición del funcionario Experto ERICH GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “ Realicé conjuntamente con la detective Mirvia Pereira y Baudilio Plaza Inspección Técnica Policial en la calle Brisas del Sur, Casa Nro. 1 del Sector la Voz del Rió del Bajo Guarapiche, lugar donde sucedieron los hechos, de igual forma practicaron Experticia de Reconocimiento Legal a segmentos de celulosas de diferentes denominaciones arrojando una suma de doscientos mil bolívares (24 billetes de cinco míl bolívares, 33 billetes de 2000 Bs, 14 Billetes de 1000 Bs). 3. Caretas de reproductor de Cd, marca Pionner, 01. Rollo de papel aluminio. Una concha, calibre 9mm, marca Luger. A preguntas formuladas por la defensa el testigo contestó: Se le practicó experticia a todos los billetes…la casa presentaba signos de registro y de desorden…el patio era abierto terreno baldío…La casa se encontraba protegida en su parte exterior pro una cerca de ciclón, en el interior también hay otra cerca de ciclón, con su respectivo candado, se observan árboles frutales y posteriormente se ve la fachada de la casa en si protegida por una puerta en buen estado.

De igual forma la deposición del funcionario Experto BAUDILIO RAFAEL PLAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “ Realicé conjuntamente con la detective Mirvia Pereira y Erich Gómez realizó Inspección Técnica Policial en la calle Brisas del Sur, Casa Nro. 1 del Sector la Voz del Rió del Bajo Guarapiche, lugar donde sucedieron los hechos. En ese orden fue recepcionada la deposición del funcionario Experto MIRVIA PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “ Realicé conjuntamente con el detective Erich Gómez y Baudilio Plaza Inspección Técnica Policial en la calle Brisas del Sur, Casa Nro. 1 del Sector la Voz del Rió del Bajo Guarapiche, lugar donde sucedieron los hechos, en la cual habían varias habitaciones cerradas, sin signos de violencia, en el patio se encontraron 2 impactos de bala y residuos de papel de aluminio. Deposiciones que demuestran el sitio de los hechos, a saber, Casa Nro. 1, calle Brisas del Sur, Sector la Voz del Rió del Bajo Guarapiche, Maturín.

Fue recepcionada la deposición del funcionario Experto DOMINGO URBINA PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “Realicé una solicitud de registros policiales a la Rosalba Alcalá, ese requerimiento lo realice con el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en los archivos de área técnica, arrojando como resultado que la ciudadana ROSALBA ALCALA HENRIQUEZ, presenta un (1) registro, de fecha 30-01-1999, expediente Nro. F-312.222, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el tráfico ilícito y el consumo de estupefacientes.
Una vez recepcionados los medios probatorios que anteceden y valorados, no fue posible demostrar los hechos que imputó el Fiscal del Ministerio Público, como tampoco la participación de la ciudadana ROSALBA ALCALA HENRIQUEZ, en la comisión de los hechos que generó el debate contradictorio, debido a lo débil e insuficiencia de las probanzas, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados.

Se deja constancia que los funcionarios Dr. Ernesto Gardie, Dra. Marvy Marchan, Ricardo Javier Miranda, Ronald Enrique Mata Pacedo, Carlos Alberto Brito, el órgano fiscal y el Tribunal realizaron todo lo necesario para lograr su comparecencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 357 ejusdem, por lo tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones, no obstante de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los experto Erch Gómez, Mirvia Pereira, Baudilio Plaza, Domingo Urbina y Eliseo Padrino quien conjuntamente con los mencionados profesionales suscribieron los dictámenes periciales Nros 9700-074- 090 e Inspección Técnica Nro. 1058, lográndose así la incorporación de los mencionados documentales.


LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autoría de la ciudadana ROSALBA ALCALA HENRIQUEZ, en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, debido a la insuficiencia probatoria debido a la incomparecencia al juicio oral de los ciudadanos Ricardo Daniel Miranda y Ronald Enrique Mata Pacedo Testigos presénciales ya que era necesario debido a la forma de iniciarse este procedimiento, así mismo era necesario confrontar sus testimonios con los explanados por los funcionarios aprehensores, máxime a la debilidad e insuficiencia de los testimonios rendidos en sala, en ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a las deposiciones de los funcionarios expertos Eliseo Padrino, Baudilio Plaza, Mirvia Pereira, Erich Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones por ellos realizadas y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, que demostraron la existencia del sitio del suceso, de los objetos incautados, a saber, billetes de diferentes denominaciones, Tres caretas de reproductor de CD, marca Pionner, de un rollo de papel aluminio. Una concha, calibre 9mm, marca Luger y que la sustancia incautada es MARIHUANA con un peso neto de 179 gramos con 600 miligramos y COCAINA BASE tipo CRACK con un peso neto de 20 gramos con 700 miligramos; también realizamos Experticia Botánica Nro. 9700-128-0170, a Tres (3) gramos de marihuana, arrojando como resultado que la sustancia incautada es MARIHUANA con un peso neto de TRES (3) gramos; sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación de la acusada en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de la acusada, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes del proceso al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación de la acusada en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, debido a la debilidad e insuficiencia de los pocos medios probatorios que acudieron a sala, es declarar la absolución de la acusada ciudadana ROSALBA ALCALA HENRIQUEZ en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por la acusada.
DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO CULPABLE a la acusada ciudadana: ROSALBA ALCALA HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.899.825 en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD de la referida ciudadana identificada supra sin ningún tipo de restricción, desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la medida judicial privativa de libertad que obraba en su contra, librese Oficio al Director del Internado Judicial de Estado y remítase anexos Boletas de Excarcelación Nros. 4J-14-08. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 19 días del mes de Junio de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° años de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. DELMIS GOMERO DE CHAYAN.