REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Rosmelys Rojas

JUEZAS ESCABINOS: Aracelys Requena y Sulyine Veruska Cachón
SECRETARIOS DE SALA: Abogados: Eric Ferrer, Marbelys Palacios, Eumelys Figueroa Gil Y Raquel García Bellorin.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Ana Conde.
ACUSADOS: Ronald Gabriel Andrade, Venezolano natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26- 04- 1984 estado civil soltero hijo de YULY ANDRADE (v) y de JUAN ROBERTO GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad V-18.279.657 con domiciliado en el barrio Nazareno I calle tres de esta ciudad. Ronald Rafael Rodríguez, Venezolano natural de Maturín Estado Monagas nacido en fecha 29-05 de 1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de DELVIS CORONA (v) y SATURNINO RODRIGUEZ (V), titular de la Cedula de identidad N° V-18.272.288 y residenciado en el sector 2 de Sabana Grande, calle tamanaco casa numero 6 de esta ciudad. Branyer Miguel Meza Venezolano, nacido en fecha 19-02-1987, estado civil soltero, hijo de Celestina del Valle Rondon (v) y Cruz Miguel Meza (v) de profesión u oficio estudiante, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad N° V-20-648-155 y domiciliado en Sabana Grande dos calle casa N° 28, Maturín Estado Monagas.

DEFENSAS: Abogados. Emilio Volarte, Rosalba valderrey, Defensora Publica Quinta y Marcos Morales, Defensor Publico Noveno, ambos adscritos a la unidad de la defensa Publica del Estado Monagas.
VÍCTIMA: Omar José Donald Rodríguez (Occiso)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes: El día 19-05-2006, siendo aproximadamente las once de la mañana el ciudadano: OMAR RODRIGUEZ DUDAMEL, se dirigió a una barbería ubicada en la carrera nueve del silencio casa numero 23 sector Pueblo nuevo de esta ciudad, en compañía de un compadre de nombre LEOMAR ARTURO MARTINEZ TORRES, a cortarse el cabello, cuando el barbero ya les había cortado el cabello, llego al sitio el ciudadano: BRANYER MIGUEL MEZA y el ciudadano: OMAR JOSE RODRIGUEZ DUDAMEL, se dispuso a salir del local le toco el turno a BRANYER MIGUEL MEZA RONDON, quien le manifestó al barbero que pasara a otro cliente y salio de la barbería y justo al frente de la misma le efectuó varios disparos al ciudadano. OMAR JOSE RODRIGUEZ DUDAMEL, salio corriendo y en una esquina lo estaban esperando los ciudadanos: ANDRADE RONALD GABRIEL Y RONALD RAFAEL RODRIGUEZ BRITO, quienes corrieron junto con el, el ciudadano: OMAR JOSE RODRIGUEZ DUDAMEL, cayo al piso herido, fue auxiliado por varias personas que lo trasladaron al hospital Serres de esta ciudad, el cual falleció en el trayecto posteriormente a esto una comisión de la Dirección General de la Policía del Estado hizo acto de presencia en el lugar de los hechos, por cuanto se encontraba cerca patrullando y escucharon varias detonaciones efectuadas por arma de fuego de donde fueron informados por personas que manifestaron residir por el lugar, que un ciudadano momentos antes había sido trasladado al centro asistencial mas cercano, en un vehiculo tipo taxi, debido a tres sujetos, dos de ellos apodados RONALD y el otro apodado el MIGUELITO, le habían efectuado varios disparos, hiriéndolo en varias partes del cuerpo, asimismo estas personas indicaron que los agresores se habían dado a la fuga corriendo hacia un lugar que da hacia un caño, de igual forma aportaron que las características y la vestimenta de cada uno de ellos y de inmediato procedieron a un operativo policial donde se logro la retención de dos de los implicados en el hecho, los cuales quedaron identificados como ANDRADE RONALD GABRIEL Y RONALD RAFAEL RODRIGUEZ BRITO, quienes fueron trasladados hasta la dirección general, luego en fecha 20-05-2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de esta Sub- Delegación y de la Policía del Estado, se comisionaron con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de privativa de libertad, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: BRANYER MIGUEL MEZA, una vez en el lugar, avistaron a un ciudadano con las características de la persona requerida, el cual emprendió una veloz carrera saltando los muros de varias residencias, realizándose una persecución, logrando bloquear su huida, funcionarios de la policía del Estado que se encontraban en la comisión practicándose la detención del mismo quedando identificado como BRANYER MIGUEL MEZA RONDON.

La ciudadana Fiscal del Misterio Público calificó los hechos como el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano respecto al ciudadano; BRANYER MIGUEL MEZA RONDON, y en relación a los ciudadanos: Ronald Rafael Rodríguez, Ronald Gabriel Andrade, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral ejusdem en perjuicio del ciudadano: Omar José Donald Rodríguez, y ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad Legal.

De los Alegatos de las Defensas

Abg. Emilio Bolatre: Quien Planteo los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación Fiscal y señalando que en el transcurso del debate demostraría la inocencia de su defendido ciudadano: Branyer Miguel Meza Rondon.
Abg. Marcos Morales en su condición de Defensor Publico del Ciudadano: Ronald Rafael Rodríguez Brito, quien planteo los fundamentos de su defensa rechazando la acusación Fiscal y señalando que en transcurso del debate demostraría la inocencia de sus defendidos, igualmente ratifico el escrito presentado en su oportunidad legal donde promovió como prueba testimonial al ciudadano: CARLOS ALFREDO CALZADILLA DIAZ, quien fue admitido señalo en la Audiencia Preliminar.
Abg. Rosalba Valderrey en su condición de Defensa Pública del Ciudadano: Ronald Gabriel Andrade, quien verbalmente expuso los alegatos de su defensa, rechazando en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, alegando la presunción de inocencia de su defendido, asimismo manifestó su voluntad de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en todo y cuanto favorecieran a su representado.
De la Declaración de los Acusados
Concluidas las anteriores exposiciones, quien preside la instancia impuso a los ciudadanos: RONALD RAFAEL RODRIGUEZ, RONALD GABRIEL ANDRADE Y BRANYER MIGUEL MEZA, de los hechos, y del precepto constitucional estatuido en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna, Por su parte los Acusados estando libres, sin juramento ni coacción alguna e impuestos del precepto Constitucional contenido en el numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma separada y a viva voz su voluntad de no declarar en esta oportunidad.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADOS
El Tribunal con arreglo a los medios de pruebas que fueron incorporados al debate contradictorio, no estimó suficientemente acreditado los delitos imputados por el Ministerio público a los acusados de autos que se describen a continuación.
Ahora bien, los hechos anteriormente descritos no resultaron adecuadamente acreditados con el acervo probatorio, decepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación.

La declaración rendida por el Testigo: Cristian Sanat Camacho, quien se hizo conducir a la sala de audiencia por considerar el tribunal necesario alterar el orden de las pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por la incomparecencia de los expertos, quien fue debidamente impuesto del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Vigente quien señalo sus datos personales, siendo debidamente juramentado e indico que no tenia ningún parentesco con los acusados, procediendo a realizar su deposición, manifestando el referido ciudadano lo siguiente en el momento de deponer sobre los hechos ventilados en el debate oral y Publico “ Que lo que podía declarar era que el se encontraba por la Zona de Sabana Grande como a las 11:00 del día taxiando y cuando pasaba cerca de donde habían herido a una persona le pidieron la colaboración para llevar al ciudadano herido al hospital. A Preguntas realizada por la Fiscal, Respondió el testigo que se encontraba en la zona de sabana grande como a las 11:00 de la mañana, que no sabia el nombre de la persona que le pidió la ayuda, que no sabia tampoco los motivos por los cuales habían herido al ese hombre, que el solo pasaba por allí y le solicitaron la colaboración para que auxiliara, no realizando preguntas el Abg. Emilio Bolatre, a preguntas realizadas por el Defensor Publico Noveno Penal Abg. Marcos Morales respondió el testigo que se encontraba como a las 11: 00 por el sector de sabana grande porque es taxista y por allí fue que le pidieron la colaboración para trasladar al herido, que no escucho ningún disparo, que no vio a las personas que presuntamente habían cometido el hecho, a preguntas realizadas por el Defensora Publica Quinta Penal Abg. Rosalba Valderrey la cual solicito se dejara constancia siendo dirigida de la siguiente forma Tiene usted conocimiento como ocurrieron los hechos, en los cuales usted sirvió como auxilio para trasladar a la victima contesto el testigo; No. No siendo interrogado el testigo por la ciudadana Juez presidente ni por los escabinos.
De la declaración rendida por el Experto, JUAN BAUTISTA CASTILLO NUNEZ, quien fue debidamente impuesto del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Vigente quien señalo sus datos personales, siendo debidamente juramentado e indico que no tenia ningún parentesco con los acusados, procediendo a realizar su deposición, a quien previamente se le coloco de manifiesto la experticia de Ion Nitrato suscrita por su persona quien manifestó que le correspondió practicar experticia de reconocimiento legal ION NITRATO, N° M-0470-06, con la sub.- inspectora Beltsy Velásquez, a un suéter con franjas amarillas, blanco y negro marca ARMAN EXCHANGEN, talla L, un pantalón marca Oscar de la Renta de color gris, talla 38, un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, presuntamente sangre, la cual dio como conclusión: ION NITARATO POSITIVO, los orificios que presentaban las referidas prendas fueron realizados por arma de fuego. A pregunta realizada por el Ministerio Público. Contesto, que reconocía la firma que se indica en la experticia como suya. Asimismo a pregunta realizada por la defensa Privada Abg. Emilio Bolatre Contesto: Que realizo la experticia con el experto Beltsy Velásquez, a pregunta realizada por la Defensa Quinta Penal Abg. Rosalba Valderrey quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dirigida de la siguiente forma. ¿Diga usted a quien pertenece la sangre que se refiere a su experticia. Contesto: Al occiso, según el memorandum remitido. No siendo interrogado por el Defensor noveno Marcos Morales, ni por las ciudadanas escabinos y Juez presidenta.

Del Testimonio del ciudadano: OSMAL JOSE RODRIGUEZ SABALA (Testigo) quien fue debidamente impuesto del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Vigente quien señalo sus datos personales, siendo debidamente juramentado e indico que no tenia ningún parentesco con los acusados, procediendo a realizar su deposición, quien en su declaración manifestó lo siguiente: “Que eso ocurrió en mayo que no se acordaba de la fecha exacta, que ese día había empezado su rutina de trabajo en la barbería cuando escucho unas detonaciones y escucho a su mama gritando. A pregunta realizadas por la Fiscal contesto: Que no recordaba la fecha exacta cuando ocurrieron los hechos que solo recordaba que eso fue en mayo, que vivía en el silencio, que se dedicaba a la barbería, que para el momento en que se suscitaron los hechos se encontraba dentro del local, que cuando salio ya estaba el muchacho tirado en la calle herido, no realizando preguntas el Abg. Emilio Bolatre, solicitando el defensor publico noveno penal se dejara constancia de la pregunta realizada al testigo el mismo no señalo que su defendido estuviera en los hechos que se averiguan, a pregunta realizada por la Defensora Quinta Abg. Rosalba Valderrey, quien solicito se dejara Constancia la cual fue dirigida de la siguiente manera. ¿Estuvo usted presente cuando se le dio muerte a la victima OMAR RODRIGUEZ? Contesto No. No siendo interrogado el testigo por la ciudadana Juez presidente ni por los escabinos.

Se recibió la declaración del Testigo Funcionario LEOMAR ARZOLAY, quien fue debidamente impuesto del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Vigente quien señalo sus datos personales, siendo debidamente juramentado e indico que no tenia ningún parentesco con los acusados, procediendo a realizar su deposición, Que llego con sus otros compañeros al sector donde funciona una peluquería porque estaban patrullando cerca del lugar y escucharon unas entonces se traslado en compañía del cabo segundo GUILLERMO AGUIAR y cabo segundo YORBIS JIMENEZ, con el fin de verificar la situación cuando llegaron al lugar las personas del lugar les indicaron que momentos antes había sido trasladado al hospital un ciudadano que había sido herido por impactos de bala, porque había sido auxiliado por un taxista de un fiat blanco y que por un caño que estaba adyacente iban en veloz carrera tres personas las cuales refiere el testigo le describieron una como alta, de bigote, la otra persona piel morena como de 1,75 de estatura y les indicaron que los apodaban el miguelito y los Ronald, quienes fueron capturados por el grupo táctico a quienes se le informo la situación y se le informo las características aportadas por las personas, logrando la detención de dos de los implicados. A preguntas realizada por la fiscal. Quienes nos indicaron por donde habían huido los ciudadanos fueron el señor leomar y Carlos y el dueño del local. Que eran dos funcionarios que le acompañaban en el procedimiento. Pero luego se sumaron los del grupo táctico quienes fueron los que lograron la aprehensión de solo dos de los implicados. Que la persecución se emprendió después del caño antes del sector el Nazareno. A pregunta realizada por el Abogado Emilio Bolatre, contesto el testigo. Que las personas que le indicaron por donde habían emprendido la huida los ciudadanos que habían causado la herida al occiso fueron unos ciudadanos de nombre Leonardo y Carlos y el dueño de la peluquería. El defensor público noveno no realizo preguntas, a pregunta realizadas por la Defensora Publica Quinta el testigo contesto: que las personas que le suministraron la información fueron unos ciudadanos de nombre Carlos y Leonardo y el dueño de la peluquería. Que cuando escucharon las detonaciones se encontraba como a dos kilómetros de distancia que fue en compañía de dos funcionarios. A pregunta realizada por la defensora quinta quien solicito se dejara constancia la cual fue dirigida de la siguiente manera el testigo contesto: ¿Diga usted cuanto el tiempo trascurrido desde que ocurrieron los hechos y el momento de su aparición en el sitio de los hechos. Contesto: Aproximadamente como de dos a tres minutos.¿ Diga usted si estas personas le indicaron las características de las personas que detuvo que eran los mismos que estuvieron presentes en los hechos, contesto : No nos señalaron nada , eso le corresponde a los órganos de investigación. No siendo interrogado el testigo por la ciudadana Juez presidente ni por los escabinos.
Se recibió la declaración del Testigo Funcionario RENE JOSE ESPINOZA, quien fue debidamente impuesto del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Vigente quien señalo sus datos personales, siendo debidamente juramentado e indico que no tenia ningún parentesco con los acusados, procediendo a realizar su deposición, quien refirió que cuando llego al sitio las personas que estaban en el lugar de los hechos le indicaron las características de los ciudadanos que habían huido hacia el caño. EL presente testigo no fue interrogado por parte del Ministerio Público, ni por el defensor ABG. EMILIO BOLATRE, así como tampoco por el defensor público noveno, a pregunta realizada por la defensa Pública ABG. ROSALBA VALDERREY, contesto: No haber estado presente en el lugar para el momento en que ocurrieron los hechos. No siendo interrogado el testigo por la ciudadana Juez presidente ni por los escabinos.

Se recibió la declaración del Testigo Funcionario GERSON BRITO VIZCAINO, quien fue debidamente impuesto del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Vigente quien señalo sus datos personales, siendo debidamente juramentado e indico que el día 19 de mayo de 2006, recibió llamada de la central radiofónica, mediante la cual le solicitaban el apoyo en el sector Nazareno, donde se habían suscitado unos hechos que aparentemente se encontraba una persona muerta, seguidamente refiere el testigo que se traslado en compañía de otros funcionarios al sitio. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contesto: Que se traslado a l lugar de los hechos aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, a pregunta realizada por el ABG. EMILIO BOLATRE, contesto: Que llego al lugar de los hechos de cuatro a cuatro y media de la tarde, a preguntas realizadas por la defensa Pública ABG. ROSALBA VALDERREY, quien solicito se dejara constancia las cuales fueron dirigida de la siguiente manera: ¿Dónde se encontraba usted. Una vez que fue llamado por el Inspector Arzolay? contesto: Me encontraba en la floresta de esta ciudad de Maturín, ¿Diga usted. Que hora era cuando se encontraba en la Floresta? 03:45 horas de la tarde, ¿Diga usted que hora era cuando fue llamado por el Inspector Arzolay? Contestó: Como a las 04:00 horas de la tarde, ¿Diga usted. Si estuvo presente para el momento de la aprehensión de los ciudadanos que señala en la declaración? Contesto: No, ¿Diga usted. Cuantos funcionarios habían en el sitio donde fueron aprehendidos los acusados? Muchísimos funcionarios, Que se encontraba en el sector la floresta cuando recibió la llamada del Funcionario Arzolay, así mismo refirió a pregunta realizada que a las 03:45 horas de la tarde se encontraba en el sector de la floresta, y que el Inspector Arzolay le notifico de los hechos a las 04:00 horas de la tarde. No haciendo uso del derecho a preguntar la fiscal del Ministerio Público, ni la defensa publica novena No siendo interrogado el testigo por la ciudadana Juez presidente ni por los escabinos.

Se recibió la declaración del Testigo Funcionario ALEXANDER AMILCAR SEIJAS, quien fue debidamente impuesto del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Vigente quien señalo sus datos personales, siendo debidamente juramentado e indico Que una vez en el sitio del suceso ya los ciudadanos estaban detenidos los presuntos imputados que era todo cuanto recordaba. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contesto: Que no estaba presente en el momento de la aprehensión. A pregunta realizada por la defensa ABG. EMILIO BOLATRE, Quien solicito se dejara constancia de la manifestación realizada por el testigo que cuando le entregaron los acusados era aproximadamente de doce a una de la tarde. A pregunta realizada por el defensor público Quinto ABG. ROSALBA VALDERREY Contesto: Que no se encontraba presente al momento de la aprehensión de los acusados, no realizando pregunta el defensor público Noveno. No siendo interrogado el testigo por la ciudadana Juez presidente ni por los escabinos.

Se recibió la declaración de MARY ISABEL MORENO, en su condición de experto, quien fue debidamente impuesta del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Vigente quien señalo sus datos personales, siendo debidamente juramentado e indico que le correspondió realizar con otros expertos varias inspecciones entre ellas la inspección técnica numero 1433 de fecha 19-05-2006, la cual se practico en el estacionamiento interno del hospital Doctor José Antonio Serres de esta ciudad, en la cual se dejo constancia que se trataba de un sitio abierto , donde se encuentra un vehiculo marca fiat modelo uno , clase automóvil, tipo sedan, color blanco, sin placas al frente de la sala de emergencia del mencionado hospital. Asimismo refirió que le correspondió realizar Inspección técnica numero 1433 de fecha 19-05-2006, en la morgue del hospital Dr. Manuel Núñez Tovar , dejándose constancia que observo sobre una camilla metálica un cuerpo carente se signos vitales de una persona adulta de sexo masculino al cual se le aprecio una herida en la región inframamaria derecha , una herida en la fosa iliaca izquierda inguinal derecha, una herida en la región infra escapular izquierda, una herida en la región lumbar media y lumbar derecha y quedo identificado como DONALD RODRIGUEZ OMAR JOSE. Asimismo indico que le correspondió efectuar Inspección técnica N°1434 de fecha 19-05-2006, la cual se efectuó en un sitio abierto correspondiente a un tramo de la vía publica, donde se observo el suelo natural de tierra, se procedió a realizar un rastreo, con la finalidad de ubicar evidencias de índole criminalistico, observándose a 3.84 del poste de alumbrado eléctrico, en sentido sur este, un segmento de plomo que originalmente formaba parte de una bala y a 2.3 metros de la acera se localizo una concha percutida calibre nueve milímetros, asimismo sobre la acera se observo una sustancia de color pardo rojizo, de apariencia hematica, la cual se colecto con un segmento de gasa preguntas realizada por la defensa privada Abg. EMILIO BOLATRE quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta la cual fue dirigida de la siguiente manera: ¿Desde la barbería que usted Inspeccionó había visibilidad al lugar donde ocurrieron los hechos? .No siendo preguntada por el Ministerio Público por la defensa publica quinta, por los ciudadanas escabinos ni por la juez presidenta.
Se recibió la declaración de IVONNE SAMPER, en su condición de experto, quien fue debidamente impuesta del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Vigente quien señalo sus datos personales siendo debidamente juramentado e indico que realizo experticia de Ion nitrato numero 0472-06 de fecha 22-05-2006, a ambas manos del ciudadano: BRANYER MIGUEL MAZA RONDON y en las muestras obtenidas se detecto la presencia de ION NITRATO. A pregunta realizada por la Fiscal contesto: Que la experticia orienta la deflagración de la pólvora .A pregunta realizada por el Abg. Emilio Volarte. Contesto: Máximo 72 horas. No fueron realizadas preguntas por los defensores públicos, ni por las escabinos, ni por la juez presidenta.
Se recibió la declaración del Testigo Funcionario GUILLERMO AGUILAR, quien fue debidamente impuesto del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Vigente quien señalo sus datos personales, siendo debidamente juramentado e indico Que el día 19 de Mayo se suscitaron los hechos y se practico la detención de Ronald al día siguiente como a las 4:00 horas de la tarde en las brisas detrás de la cachapera. A pregunta realizada por la Fiscal contesto: Que su actuación en el procedimiento fue prestar apoyo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. A pregunta realizada por el Abg. Emilio Bolatre contesto: que lo acompaño en el procedimiento el cabo segundo Arzolay el día 20 de Mayo a las 4.00 horas de la tarde. A pregunta realizada por el Abg. Marcos Morales Defensor Publico Noveno, contesto: como a las cuatro de la tarde me dirigí al sitio donde se practico la detención del ciudadano que le dicen el ronald eso fue el día 20 de mayo de 2006. A pregunta realizado por la defensa publica Abg. Rosalba Valderrey Contesto: Yo no practique la aprehensión del ciudadano: MIGUEL BRANYER, asimismo refirió a pregunta realizada que no se acordaba quien había practicado la aprehensión porque eran muchos funcionarios yo solo estaba prestando apoyo. No siendo interrogado el testigo por la ciudadana Juez presidente ni por los escabinos.
Se recibió la declaración del Testigo Funcionario YORBIS JIMENEZ quien fue debidamente impuesto del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 242 del Código Penal Vigente quien señalo sus datos personales, siendo debidamente juramentado e indico Que el día 19 de Mayo se trasladaron al sitio mas no llegaron al momento en que ocurrieron los hechos, a pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, contesto: Se practico la aprehensión de uno solo del miguelito, contesto: a la pregunta de la fiscal que fue dirigida de la siguiente manera se practico la detención de los ronald no solo la de miguelito, a pregunta realizada por el Abg. Emilio Bolatre contesto: a la pregunta que fue dirigida de la siguiente manera se consigno algún arma blanca o alguna arma de fuego no refirió el testigo, a pregunta realizada por el Abg. Marcos Morales Defensor Publico Noveno contesto yo vi. A los Ronald en el puesto policial fueron detenidos en el sector el Nazareno. A pregunta realizada por la defensora Quinta Abg. Rosalba Valderrey contesto que la comisión la integraban 3 funcionarios, a preguntas realizadas de las cuales solicito la defensa se dejara constancia las mismas fueron dirigidas de la siguiente manera ¿Cuando tuvo usted conocimiento de la detención de los ciudadanos: RONALD RODRIGUEZ Y RONALD ANDRADE contesto: Cuando retornamos del sector el Nazareno al puesto policial primero de mayo ya esos ciudadanos estaban allí detenido? ¿Participo usted en la detención de ambos ciudadanos contesto: NO. No siendo interrogado el testigo por la ciudadana Juez presidente ni por los escabinos.
Se recibió la declaración del Testigo LEOMAR MARTINEZ quien fue debidamente impuesto del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Vigente quien señalo sus datos personales, siendo debidamente juramentado e indico: Que el día 19 de Mayo se encontraba afectándose con un compadre y saliendo de allí el ciudadano: Branyer llego y le disparo refiere el testigo que el venia sacando la moto y que el ciudadano Branyer le disparo a su compadre y salio corriendo dejando allí a Omar casi muerto luego refiere el testigo paso un taxista para llevar al compadre al hospital y después se entero que se había muerto después cuando venia avisarle a la mujer refiere el testigo estaba branyer con el ronald y el otro ronald lo estaba esperando en una bicicleta. A pregunta realizada por la fiscal contesto: Los hechos ocurrieron aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, indicando que se encontraba afectándose en una barbería en el silencio a pregunta efectuada por la fiscal en que lugar se encontraba, refirió que se encontraba con el chamo que mataron que se llamaba Omar, que observo cuando venia a Ronald y branyer y venían por la otra esquina y el otro ronald lo estaba esperando en una bicicleta, quien lo llevo al Nazareno para que se cambiara la camisa, refirió que escucho la detonación que el occiso cayo frente a la barbería a pregunta realizada por el Abg. Emilio Bolatre, contesto que uno de los ronald estaba en la esquina y el otro estaba esperando a branyer y se lo llevo en el paleton a cambiarse la camisa. Pregunta realizada por el Abg. Marcos Morales Defensor Noveno contesto: los hechos ocurrieron el 19 de Mayo de 2006 a las 12:30 horas del Medio día, refirió que en ese momento se encontraba que su compadre que fue el que resulto muerto, que estaban en la barbería para afectarse , que la barbería estaba ubicada entre el silencio y sabana grande ,que uno de los ronald estaba en una esquina y el otro lo estaba esperando y se lo llevo en el paleton de la bicicleta a cambiarse la camisa, que el vehiculo donde trasladaron a su compadre era de un taxista a quien le pidieron a auxilio y era un fiat blanco, que la esquina donde estaba uno de los ronald estaba como a 20 metros, a pregunta a pregunta realizada por la Defensora Publica Abg. Rosalba Valderrey contesto: que estuvo en la peluquería como desde las 10:30 hasta las 12:00 horas del medio día que tenia conociendo a Omar un año, que el vivía en el sector que los hechos ocurrieron en la división del silencio y sabana Grande que el señor Omar trabajaba en una carpintería y no sabia si tenia antecedentes, que no sabia si tenia problemas con los ciudadanos que estaban en la sala siendo acusados por el homicidio, que le constaba que se cambio la franela porque el tenia otra franela y luego lo vio con una amarilla cuando fue avisarle a la mujer del compadre pudo darse cuenta. No siendo interrogado el testigo por la ciudadana Juez presidenta ni por los escabinos.
Se recibió la declaración de LUIS LAVERDE, en su condición de experto, quien fue debidamente impuesto del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Vigente quien señalo sus datos personales, siendo debidamente juramentado e indico que su actuación correspondió a la realización con otros funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub.- delegación Maturín a efectuar Inspección técnica Nº 1433 de fecha 19-05-2006, en el estacionamiento de del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar el cual retrataba de un sitio abierto donde se encontraba un vehiculo marca fiat sin placas frente a la emergencia del referido centro asistencial. Asimismo depuso en relación a la Inspección técnica Nº 1433 de fecha 19-05-2006 en la morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar donde observo sobre una camilla metálica a un ciudadano de sexo masculino sin signos vitales, apreciándose una herida en la región inframamaria derecha, una herida en la región inguinal derecha, otra herida en la fosa iliaca izquierda, en la región lumbar media y lumbar derecha y una en la región infra escapular. En cuanto a la Inspección técnica Nº 1434 de fecha 19-05-2006, manifestó el experto que se efectuó a un sitio abierto correspondiente a un tramo de la vía publica que al realizarse el rastreo a objeto de ubicar evidencias de interés criminalistico, se recolecto un segmento de plomo que originalmente formaba parte de una bala y de la acera se localizo una concha percutida calibre nueve milímetro, asimismo sobre la acera de esta área, se observo una sustancia de color pardo rojizo de apariencia hematica. A pregunta realizada por parte del Ministerio Publico Contesto: Si reconozco la firma y el contenido de las experticias que indique. A pregunta realizada por el defensor privado Abg. Emilio Bolatre Contesto: Si reconozco el contenido de las experticias. A pregunta efectuada por la defensa publica Abg. Rosalba Valderrey Contestó: si reconozco la firma y el contenido de la experticia no siendo preguntado por el defensor publico noveno ni por la Juez presidente ni por los escabinos.
Se recibió la declaración de BAUDILIO PLAZA , en su condición de experto, quien fue debidamente impuesto del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Vigente quien señalo sus datos personales, siendo debidamente juramentado e indico Que su actuación fue dirigida a la practica de la inspección técnica numero 1433 de fecha 19-05-2006 con otros funcionarios la cual realizo en la morgue del hospital Dr. Manuel Núñez Tovar al cuerpo del hoy occiso DONALD RODRIGUEZ OMAR JOSE, observándolo sobre una camilla metálica el cuerpo sin signos vitales apreciando una herida en la región lumbar media y lumbar derecha, una herida en la región inguinal derecha, una en la región infraescapular izquierda, en la fosa iliaca izquierda y en la región inframamaria derecha. Asimismo indicó que realizó la Inspección Técnica en el Estacionamiento interno del Hospital Dr. José Antonio Sierres, observado de que se trataba de un sitio abierto donde se encontraba un vehículo Marca Fiat frente a la Sala de Emergencia del mencionado Hospital, así como le correspondió la practica de la Inspección Técnica 1434 de fecha 19-05-2006, la cual se realizó a un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, donde se realizó un rastreo minucioso colectándose un segmento de plomo, que forma parte de una bala, así como se localizó en la acera una concha percutida, calibre nueve milímetro, observándose además una sustancia de color pardo rojizo en la acera de apariencia hematica, la cual se colecto con un segmento de gasa y fue enviado al Departamento Técnico correspondiente. A pregunta realizada por parte del Ministerio Publico Contesto: Si reconozco la firma y el contenido de las experticias que indique. A pregunta realizada por el defensor privado Abg. Emilio Bolatre Contesto: Si reconozco el contenido de las experticias. A pregunta efectuada por la defensa publica Abg. Rosalba Valderrey Contestó: si reconozco la firma y el contenido de la experticia. A pregunta realizada por la Escabino Aracelis Requena, contestó: Las Inspecciones fueron realizadas con otros funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalisticas. No siendo interrogado por el defensor público noveno, así como tampoco por la Juez Escabino Sulyini Veruska Chacón, ni por la Juez presidente.
Se recibió la declaración de GENARO MARCANO, en su condición de experto, quien fue debidamente impuesto del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal Vigente quien señalo sus datos personales, siendo debidamente juramentado e indico que realizó Experticia de Reconocimiento legal N° 242 de fecha 19-05-2006, conjuntamente con la Sub- Inspectora Mari Isabel Moreno adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín, a un segmento de plomo denominado proyectil, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego con blindaje de color amarillo y lutio de color gris, la cual se le observó una huella de fricción en su superficie producto de una violento impacto contra un objeto de mayor o igual cohesión molecular, así como a una concha marca Lugar, calibre nueve milímetros, que originalmente formaba parte para una bala de arma de fuego, con su respectiva capsula del fulminante. Se realizaron preguntas por parte de la fiscal del ministerio Público, contestando el experto: Que reconocí totalmente la Experticia que le fue colocada de manifiesto y a pregunta efectuada por la defensora pública Abg. Rosalba, contestó: Que efectivamente había realizado la Experticia, en compañía de la Sub- Inspectora Maria Isabel Moreno, no siendo preguntado por el defensor privado por el defensor publico noveno ni por la Juez presidente ni las escabinos.
En relación a los medios de pruebas constituidos por los ciudadanos Harold Navas, Julio Osuna, Luís López, Marta Villamediana en condición de expertos y José Zambrano Márquez, Carlos Paredes, Luís Meneses Rodríguez, yonny Antonio Rangel, Cesar Barrios, Armando Rivas, Carlos Alfredo Calzadilla Rivas, López Gamargo Carlos Eduardo en condición de testigos, se acordó prescindir de conformidad con el artículo 357 del código orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se incorpora por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ejusdem las pruebas Documentales, presentadas por la representación fiscal con excepción a la relativa al protocolo de autopsia, dado que la Experto no compareció a ratificar la misma.

Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la autoría del ciudadano: BRANYER MIGUEL MEZA ni la participación de los ciudadanos: RONALD RAFAEL RODRIGUEZ Y RONALD GABRIEL ANDRADES en el hecho punible atribuido por el representante de la vindicta pública, por cuanto de los testimonios rendidos en sala de audiencia por los ciudadanos CRISTIAN SANAT CAMACHO, JUAN BAUTISTA CASTILLO NUNEZ , OSMAL JOSE RODRIGUEZ ZABALA, LEOMAR ARZOLAY, RENE JOSE ESPINOZA, GELSON BRITO VIZCAINO, ALEXANDER AMLICAR SEIJAS, GUILLERMO AGUILAR, YORBIS JIMENEZ, LEOMAR ARTURO MARTINEZ TORRES, no quedo demostrado que el ciudadano: BRANYER MIGUEL MEZA RONODON fuera el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación del Código Penal Venezolano y los ciudadanos RONALD RAFAEL RODRIGUEZ Y RONALD GABRIEL ANDRADES, participes en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, toda vez que se observaron incongruencia en las declaraciones en relación al hecho, a tal efecto este Tribunal Concluye que las declaraciones evacuadas en sala en cuanto a los funcionarios actuantes y los testigos no son suficientes para dar por acreditada la Autoría del ciudadano: BRANYER MIGUEL MEZA ni la participación de los ciudadanos: RONALD RAFAEL RODRIGUEZ Y RONALD GABRIEL ANDRADES en los tipos penales, sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos antes citados. Así se declara.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la autoría o participación de los acusados en los hechos objeto del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución de los ciudadanos : BRANYER MIGUEL MEZA RONODON en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación del Código Penal Venezolano y de los ciudadanos RONALD RAFAEL RODRIGUEZ Y RONALD GABRIEL ANDRADES, en el delito de homicidio calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem , en perjuicio del ciudadano: OMAR JOSE DONALD RODRIGUEZ, toda vez, que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a una sentencia de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación o autoría en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado.
DECISION

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicta por UNANIMIDAD, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara NO CULPABLES a los acusados ciudadanos: BRANYER MIGUEL MEZA, Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 19/02/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V. 20.648.155, de 19 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, Estado Civil: soltero, hijo de: celestina Del Valle Rondón (V) y de Cruz Miguel Meza (V), domiciliado En Sabana Grande, sector 2, Calle 1, Casa Nº 28, Maturín Estado Monagas RONAL GABRIEL ANDRADE Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26/04/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.279.657, de 22 años de edad, profesión u oficio estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Yuli Andrade (V) y de Juan Roberto González (V), domiciliado en: Nazareno 1, calle 3, Maturín Estado Monagas Y RONALD RAFAEL RODRIGUEZ BRITO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/05/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 18.272.288, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero. Estado Civil soltero, hijo de: Delvis Corona (V) y de Saturnino Rodríguez (V), domiciliado en: Sector 2 DE Sabana Grande, calle Tamanaco, casa Nº 6 Maturín Estado Monagas. Acusados por la presunta comisión de los delitos, para el primero de los mencionados de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano y para los segundos identificados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme a lo previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMAR JOSE DONALD RODRIGUEZ, En consecuencia decreta la ABSOLUCIÓN. SEGUNDO: Ordena LA LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados, sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta, como corolario se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cuarto: Se deja constancia que la celebración de las Audiencias que conformaron la realización del presente juicio se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín en esta misma fecha 198° de la Independencia 149° años de la Federación.
La Jueza Presidenta

Abg. Rosmelys Rojas Barreto
Las Escabinos

Aracelis Requena

Sulyidi Veruska Chacón



El Secretario


Abg. Erick Ferrer