REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003028
ASUNTO : NP01-P-2006-003028


JUEZA PROFESIONAL: ABG. ROSMELYS R ROJAS BARRETO.

SECRETARIOS: ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
ABG. MARIUIVE PEREZ

ABG. JESUS CARVAJAL

FISCAL DECIMO TERCERO ABG. JESUS REQUENA

DEFENSA PÚBLICA NOVENA ABG. MARCOS MORALES
ACUSADO: JHONATAN JOSE ZAPATA OJEDA, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/02/1988, Natural de esta Ciudad, hijo de Eglis Ojeda (V) y de Guillermo Zapata (V), de ocupación u oficio Albañil, CI. V- 19.258.992, domiciliado Vía La pica, Sector Ezequiel Zamora, Calle 2, Casa N° 22, cerca del Hospital Psiquiátrico, Maturín - Estado Monagas.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal Venezolano.



CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público constituido el Tribunal con carácter unipersonal en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expuso en forma oral su acusación en contra del ciudadanos: YONATAHN JOSE ZAPATA, en virtud de unos hechos acaecidos el día 16 de Octubre de 2006 cuando luego de haber solicitado el imputado el servicio de taxis al ciudadano: ALEXIS JOSE ALCANTARA GONZALEZ, en un vehiculo marca chevrolet, modelo celebrity, color vino tinto, placas XLX291 desde las inmediaciones de la Avenida miranda, hasta el Banco Mercantil ubicado en la Avenida juncal de esta ciudad de Maturín fueron interceptados por una comisión de efectivos policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas , quienes lo observaron en actitud esquiva y acelerando el vehiculo dándole la voz de alto y procediendo a solicitarle al conductor del vehiculo ALEXIS JOSE ALCANTARA GONZALEZ, se bajara del referido vehiculo y luego de abrir la puerta trasera izquierda del mismo se percataron de la presencia del ciudadano imputado YONATHAN JOSE ZAPATA OJEDA, a quien igualmente le solicitaron que bajara del vehiculo y este al hacerlo , lograron percatarse los efectivos policiales que ocultaba debajo de sus piernas un (01) Arma de fuego, tipo revolver Marca AMADEO ROSSI, sin serial visible calibre 38 de fabricación brasilera y empuñadura protegida por dos piezas elaboradas en material sintético de los negros unidas mediante un tornillo contentiva en su interior de cinco 05 cartuchos del mismo calibre sin percutir cuatro de marca cavin y uno (01) de marca SPL, de la cual no presento documentación legal que acreditara su porte o procedencia, efectuando la comisión policial a aprehensión del imputado. Solicitando finalmente se admitiera la acusación así como los medios de prueba por haber sido obtenidos de forma licita y por considerar que los mismos son pertinentes y necesarios, asimismo solicito que se declarara la culpabilidad del acusado.

Acto Seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública, quien expuso verbalmente sus alegatos, alegando la inocencia de su representado toda vez que considera que el mismo no es culpable de los hechos atribuidos por la representación fiscal, asimismo rechazó , negó y contradijo la Acusación Fiscal, solicitando que no se admitiera la acusación.

Concluidas las anteriores exposiciones quien preside la instancia le informó al acusado: JHONATAN JOSE ZAPATA , de los hechos que se le atribuían , imponiéndolo del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en su contra, procediendo a consultarle al acusado: JHONATAN JOSE ZAPATA, acerca de la comprensión del contenido de la exposición realizada por las partes, quien manifestaron NO QUERER DECLARAR, para el presente momento, acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente este Órgano Jurisdiccional ADMITIO totalmente la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano JHONATAN JOSE ZAPATA, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Acto seguido quien preside la instancia procedió a imponer al Acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se impuso de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso. Procediendo a consultarle al acusado: JHONATAN JOSE ZAPATA,, si deseaba admitir los hechos, respondiendo el mismo: “No admito los hechos no deseo declarar ”. En este estado la Jueza manifiesto vista la exposición hecha por el acusado, DECLARA ABIERTO EL DEBATE. .A continuación se apertura la recepción de pruebas.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Durante el debate se recepcionarón los siguientes órganos de prueba:

1.- Declaración del ciudadano: ERICK DEL VALLE GOMEZ BELMONTE: en su condición de Experto quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, quien manifestó lo siguiente: “ Que le correspondió realizar la experticia de reconocimiento legal numero 9700-074512 de fecha 16 de Octubre de 2006, la cual practico con la experto MARY ISABEL MORENO, a un arma de fuego, tipo Revolver, marca AMADEO ROSSI, sin serial visible, calibre 38 de fabricación brasilera, empuñadura protegida por dos piezas elaboradas en material Sintético de los negros, así como también a cinco (05) cartuchos para arma de fuego, tipo revolver y a cuatro marca CAVIN y uno Marca SPL elaborados de metal de color amarillo calibre 038 ” . A pregunta realizada por el Ministerio Publico Contesto el experto: Que para hacer ese tipo de experticia se necesita indudablemente un arma de fuego. A pregunta efectuada por la defensa pública Contesto: Que reconocía la firma y el contenido de la experticia que había expuesto. No fue interrogado por la Juez presidenta.

2.- Declaración del ciudadano: CARLOS ENRIQUE AGREDA FIGUEROA, en su condición de Experto quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, quien manifestó lo siguiente: “Que su actuación estuvo dirigida a la realización de una inspección técnica con el agente YANIS BASTARDO, en fecha 17 de octubre de 2006, la cual fue practicada en un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía publica en las inmediaciones de la avenida miranda con avenida juncal, donde se observo flujo vehicular en sentido norte sur y viceversa, construido por dos canales de circulación para ambos sentidos, separados por una isla de cemento .A pregunta realizada por el Ministerio Publico Contesto: Que reconocía la firma. A pregunta efectuada por La defensa pública Contesto Que reconocía la firma y el Contenido de la inspección y que la realizo con el experto YANIS BASTARDO. No fue interrogado por la Juez presidenta.
3.- Declaración del ciudadano: LUIS DEL VALLE GONZALEZ , en su condición de testigo quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, Que se encontraba de patrullaje a la altura de la avenida juncal cundo observo un vehiculo color vino tinto que era como un malibu el cual al observar la comisión policial acelero y allí iban dos personas al notar esta situación refiere el testigo al interceptarlos y bajar a las dos personas del taxi al abrir la puerta trasera se le encontró al individuo que iba en la parte trasera un arma de fuego.”. A pregunta realizada por el Ministerio Público Contesto: No recuerdo que sea la persona que esta en la sala. A pregunta realizada por la defensa pública Contesto: No se si es la persona que capturamos no estoy seguro no se parece. No se realizo pregunta la Juez que preside la Instancia.

4.- Declaración del ciudadano: JUAN CARLOS BRAVO SUBERO, en su condición de testigo quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, Que como eso paso hace tanto tiempo refirió el testigo, lo que recuerda es que ese procedimiento se realizo por las inmediaciones de la avenida Miranda con juncal, en un taxi donde se le incauto un arma de fuego a un sujeto. A pregunta realizada por el Ministerio Público Contesto: Que en ese momento era el comisario del valle quien estaba revisando y que el estaba resguardando. A pregunta realizada por la defensa Contesto: Que el vio solo al chofer y no se percato si habían mas personas. No se realizo pregunta la Juez que preside la Instancia.

En la presente audiencia la vindicta pública prescindió de la declaración de los ciudadanos : MARIA YSABLE MORENO Y YANIS BASTARDO en calidad de EXPERTOS y del ciudadano: ALCANTARA GONZALEZ ALEXIS JOSE en calidad de Testigo, a quienes se les ordeno la conducción por la fuerza Pública, siendo infructuosa su comparecencia, asimismo en la presente Audiencia Hubo incorporación de pruebas documentales a los fines de ser exhibidos en el debate las cuales fueron señaladas, como lo establece el artículo 358 ibidem, procediéndose a darle lectura total. Cerrada la recepción de pruebas el tribunal de conformidad con los previsto en el articulo 360 la discusión final del debate para lo cual ejercieron las partes el derecho de presentar sus conclusiones de forma oral solicitando el Ministerio Publico la Absolución del ciudadano: JHONATAN JOSE ZAPATA, por falta de actividad probatoria y por cuanto lo debatido en sala no es suficiente para requerir una sentencia condenatoria , la defensa al tomar la palabra para hacer uso del derecho a presentar sus conclusiones se adhirió a la petición fiscal. No haciendo uso las partes del derecho de replica antes del cierre del debate, Quien preside la instancia le cedió la palabra a los acusado. JHONATAN JOSE ZAPATA, previamente impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 del Texto Constitucional a los fines de que informara al tribunal si deseaba tomar la palabra antes del cierre del debate quien manifestó su voluntad de no querer declarar.

Las documentales descritas en su oportunidad legal son valoradas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas fueron realizadas por funcionarios debidamente capacitados para su realización.

En cuanto a las pruebas Documentales y testimoniales que fueron debatidas en sala no permiten a este Tribunal establecer de manera fehaciente la responsabilidad penal del ciudadano: JHONATAN JOSE ZAPATA, en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, Es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate Oral y Público, no se logró acreditar la responsabilidad penal del ciudadano: JHONATAN JOSE ZAPATA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Toda vez que en relación a la experticia de Reconocimiento al arma de fuego y la inspección realizada al lugar de los hechos, solo se establece la existencia del arma mas no la responsabilidad penal del ciudadano JHONATAN JOSE ZAPATA, por cuanto los testimonios de los funcionarios LUIS DEL VALLE GONZALEZ Y JUAN CARLOS SUBERO, no son suficiente para dar por acreditada la conducta punitiva del ciudadano antes mencionado, aunado a que se refleja que en las deposiciones a pregunta realizada a los funcionarios arriba mencionados refirieron el primero de los nombrados que no estaba seguro de que la persona que se encontraba en sala fuese la que capturaron en el procedimiento al cual se estaba haciendo referencia, refiriendo el segundo de los nombrados que solo recordaba al chofer que no se percato si habían otras personas…

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrada la Autoría del ciudadano: JHONATAN JOSE ZAPATA, en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos, aunado a la solicitud del representante de la Vindicta publica, como titular de la acción penal lo procedente y ajustado a derecho, es declarar NO CULPABLE al ciudadano: JHONATAN JOSE ZAPATA, en consecuencia se absuelve al referido ciudadano plenamente identificado en la presente sentencia por el tipo penal imputado por el Ministerio Público, denominado doctrinalmente como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio con carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: JHONATAN JOSE ZAPATA OJEDA, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/02/1988, Natural de esta Ciudad, hijo de Eglis Ojeda (V) y de Guillermo Zapata (V), de ocupación u oficio Albañil, C.I. V- 19.258.992, domiciliado Vía La pica, Sector Ezequiel Zamora, Calle 2, Casa N° 22, cerca del Hospital Psiquiátrico, Maturín - Estado Monagas, a DECLARANDOLO NO CULPABLE de la imputación dada por el Ministerio Público, denominada doctrinalmente como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ACUERDA no condenar en costas al Estado, por estimarse que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales y legales para interponer la acusación que en su oportunidad fue admitida por el Juez de Control correspondiente. TERCERO: Se ACUERDA el cese de la medida cautelar sustitutiva que recae sobre el mencionado Ciudadano. Y se ordena oficiar al departamento de alguacilazgo a tales fines. CUARTO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín en esta misma fecha. AÑOS 197° de la independencia y 148° de la federación.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. MARIUIVE PEREZ