REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005662
ASUNTO : NP01-P-2005-005662


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. ROSMELYS R ROJAS BARRETO

SECRETARIOS: ABG. LAURA VELÁSQUEZ
ABG. MARIUVE PÉREZ
ABG. JESÚS DANIEL CARVAJAL

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO: OBNIL HERNÁNDEZ

DEFENSA: ABG: ELVIA AGUILERA
ACUSADO: ASDRUBAL ANTONIO ARAY SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de ésta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.776.912, de 33 años de edad, por haber nacido el 08 de abril de 1972, y domiciliado en el Silencio de Campo Alegre, Calle Principal Sector la Batea, Casa S/N. Maturín Estado Monagas, Soltero, Cocinero, hijo de María Sánchez (V) y Luís Aray (f). , debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA.

VICTIMA: MARIA FERNANDA ROLLINSON ANIBAL.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes concatenado en el Primer Aparte ejusdem.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“ En fecha 09 de Octubre del año 2004, la adolescente MARIA FERNANDA ROLLINSON ANIBAL, de trece años de edad, y victima en el presente caso, se encontraba en su residencia ubicada en la calle 08 con carrera 10, casa sin numero, en el Silencio de esta ciudad de Maturín, cuando se presentó el imputado ASDRUBAL ANTONIO ARAY SANCHEZ manifestándole que le permitiera entrar porque lo estaban persiguiendo y la adolescente se lo permitió en consideración que era primo de su mamá y una vez en el interior de la referida residencia el imputado le manifestó a la adolescente MARIA FERNANDA, que le daría la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), si se acostaba con él, proposición que inmediatamente rechazo la misma, lo que conllevó que el imputado se enfureciera y sujetó a la adolescente MARIA FERNANDA, a la fuerza trasladándola a la habitación, la sentó en la cama y comenzó a besarla, posteriormente la despojó de su vestimenta, para luego proceder a abusar sexualmente de ella. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes concatenado en el Primer Aparte ejusdem.

El Fiscal del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación, ratificándola en todas y cada una de sus partes, presentando las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la Audiencia Oral.

Acto Seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública, quien planteó los fundamentos de su defensa, rechazando en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, y ratificó su adherencia a las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal siempre y cuando favorezcan a su defendido, alegó la buena conducta predelictual de su defendido y solicitó al Tribunal, una vez analizadas las pruebas, que su defendido fuera absuelto. Concluidas las anteriores exposiciones quien preside la instancia le informó al acusado ASDRUBAL ANTONIO ARAY SANCHEZ, de los hechos que se le atribuían , imponiéndolo del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en su contra, procediendo a consultarle al acusado ASDRUBAL ANTONIO ARAY SANCHEZ, acerca de la comprensión del contenido de la exposición realizada por las partes, quien manifestó NO QUERER DECLARAR, para el presente momento, acogiéndose al precepto Constitucional. En este estado la Jueza declaró abierta el lapso de Recepción de Pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

Durante el debate se decepcionaron los siguientes órganos de prueba:

1.- Declaración de la Adolescente YURAIMA ROLLINSON ANIBAL: en su condición de Testigo quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, quien manifestó lo siguiente: “Que cuando ella estaba durmiendo con sus hermanos, de repente escuchó que tocaron la puerta y su hermana se paró y abrió la puerta y allí estaba Antonio que lo venían persiguiendo, luego refiere la testigo, que él se sentó con su hermana y luego ella le dijo que él le había dicho que si podía meterse con él, que le iba a pagar 30 mil bolos y la empezó a tocar, allí fue donde ella fue a buscar a su abuela”. A pregunta realizada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por la Testigo: 1.- ¿Específicamente en que parte del cuerpo le estaba metiendo la mano el imputado? A lo cual respondió: “le estaba metiendo la mano por debajo. Seguidamente fue interrogada por la Defensora Publica quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por la Testigo: 1.- ¿Tu llegaste a pararte cuando tocaron la puerta? Contestó: “No, se paro mi hermana y su hermanito y ella se quedaron acostados,”. 2.- ¿Tu te paraste cuando tocaron la puerta o seguiste durmiendo? Contestó: “no, yo seguí durmiendo”. 3.- ¿y cuando tu lo viste sentado en la sala y a tu hermana en la peinadora? Contestó: “no, ella fue la que le dijo a mi abuelita y a nosotros”. 4.-¿Qué estaba haciendo ella cuando el estaba sentado en la cama? Contestó: “nada, ella estaba llorando y hablando con el”, 5-. ¿Tu viste cuando el le estaba metiendo mano? Contestó: “no, ella nos contó”. , no realizando preguntas la Juez que preside la instancia.

2.- Declaración del Niño: DANIEL EULISES ROLLINSON, en su condición de Testigo, quien sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “Que él llegó a su casa a las siete de la mañana y su hermana le abrió la puerta, refiere el testigo que él siguió durmiendo y después que pasó lo que pasó llamaron a su tío y a su tía, y su tío le empezó a pegar al señor que está en la sala, por lo que había contado su hermana, asimismo manifestó que no sabía mas”. A pregunta realizada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por el Testigo: 1.- ¿Dónde observaste a este señor? A lo cual respondió: “en el cuarto en que yo estaba durmiendo; ¿Tu cuando estabas en ese cuarto viste algún forcejeo o gritos entre tu hermana y el señor? Contesto: “yo vi a mi hermana llorando, y el la estaba forzando y mi otra hermana salio corriendo para llamar a mi tío y abuela. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Publica quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el Testigo: 1.- ¿Cómo se llama la hermana que llego al cuarto? Contestó: “Yuraima”. 2.- ¿como estaban forcejeando? Contestó: “por los brazos y la tiraba a la cama”. 3.- ¿Tu llegaste a ver que le hacia él a tu hermana Fernanda? Contestó: “no. No realizando preguntas la Juez que preside la instancia.

3.- Declaración del Experto: RAMÓN URBANEJA, en su condición de Experto quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, Quien manifestó que su actuación fue concerniente a la practica de Informe Médico Ginecológico y Ano Rectal a la Adolescente MARIA FERNANDA ROLLINSON ANIBAL, en el cual observó: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, CON SIGNOS DE INFECCION POR MONILIASIS SEVERA. HIMEN PERFORADO RECIENTE. NO HAY VIRGINIDAD. EXAMEN ANAL RECTAL: NORMAL. EXAMEN MEDICO LEGAL: NO HAY LESIONES”. A pregunta realizada fue interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por el Experto: 1.- ¿con un dedo de las manos se puede realizar una desfloración? A lo cual respondió: “si, pero debo aclarar que el himen tiene un centro por ser una membrana y si se manipula de mala acción puede producir la desfloración, ya que el himen no es una tapa sino una membrana y al introducirse un dedo dependiendo de la fuerza y de la constancia puede ocasionar daños y al estar rota significa que hubo penetración. Por ser una membrana le estaba metiendo la mano por debajo. Seguidamente fue interrogada por la Defensora Publica quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el Experto: 1.- ¿antes de esos ocho 08 días se puede determinar una fecha precisa de cuando se produjo esa desfloración? Contestó: “específicamente podríamos decir que en el lapso de 48 horas, ya que se observa sangramiento.” 2.- ¿de haber visualizado algún síntoma de maltrato o forcejeo lo hubiese contenido en le informe? Contestó: “Si”. 3.- ¿según su examen a la victima recuerda usted si dejo herida el dedo utilizado para cometer el hecho? Contestó: “no, se le produjo herida ya que la uña produce excoriaciones. Seguidamente la ciudadana juez no realizo preguntas al experto.


4.- Declaración de la Adolescente MARIA FERNANDA ROLLINSON ANIBAL: en su condición de Victima quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, quien manifestó lo siguiente: “Que ella se encontraba en su casa, eso fue un día sábado alas siete de la mañana, que llegó Antonio a sui casa tocando la puerta sin camisa, diciendo que lo iban a matar que le abrieran la puerta, refiere la testigo que le dijo que pasara y se sentara y fue cuando él la siguió al cuarto de su mamá y le estaba ofreciendo treinta mil bolívares para que se acostara con él. Asimismo refirió la testigo que la estaba tocando y besando y en una de esas fue cuando le metió el dedo rápido”. A pregunta realizada Seguidamente por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por la Testigo: 1.- ¿A quien te refieres cuando abriste la puerta y te manifestó que lo venían siguiendo para matarlo? A lo cual respondió: “Antonio; ¿Dónde te introduce el dedo? Contesto: “el me metió el dedo abajo; ¿en algún momento llegaste a forcejear con Antonio? Contesto: No”. Seguidamente fue interrogada por la Defensora Publica quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el Testigo: 1.- ¿Cuándo usted el abrió la puerta el venia con ropa o sin ropa? Contestó: “venia sin camisa”. 2.- ¿Tu tenias las piernas abiertas o cerradas cuando el te metió el dedo? Contestó: “cerradas”. 3.- ¿Que tiempo tenia tu hermana que había salido a avisarle a tu abuela y tío? Contestó: “como cinco 05 minutos. No hubo preguntas por parte de la Juez de esta Instancia.

5.- Declaración de la Testigo CARMEN MARIA ANIBAL: quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, sin juramento alguno, procedió a identificarse, e indicó que no tiene parentesco con el acusado, quien declaro todo lo relacionado a la presente audiencia. Quien manifestó lo siguiente: “Que sólo venía a decir que eso pasó un día sábado que ella salió a trabajar y cuando regresó consiguió su casa cerrada, luego le preguntó a su mamá, refiere la testigo, por sus hijos, quien le informó que se había metido un muchacho en la casa, a quien había conseguido en el cuarto y había abusado de su hija, que eso era todo lo que le habían dicho porque ella no se encontraba allí, después su hija Yuraima Mercedes fue la que le contó todo. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, de la siguiente manera: 1.- Cual de sus hijas fue la que le comentó? Contestó: Yuraima Mercedes. 2.- Tiene usted conocimiento quien fue la persona que presuntamente, fue el que se metió en su casa ?. Contestó: Asdrúbal Antonio Aray Sánchez. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica quien no realizo preguntas a la testigo. No realizó preguntas la Juez de esta Instancia.

6.- Declaración del Testigo: DARWIN MARÍN, en su condición de Testigo quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, Quien manifestó que su actuación fue la de practicar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO ARAY SANCHEZ, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio por el delito de Abuso Sexual A Adolescente. No realizaron preguntas, ni el Fiscal Noveno del Ministerio Público, así como tampoco la Defensa, ni la Juez de esta Instancia.

Seguidamente el ciudadano Fiscal toma la palabra y expone: “ como punto previo en conversación con la victima de este caso y como bien es cierto que en determinado momento tuvo la oportunidad de rendir declaración ante este Tribunal y visto que se presento en forma voluntaria a esta sala de Audiencia el día es por lo que esta vindicta publica considera que estamos en presencia de una nueva circunstancia, es por lo que le solicito al tribunal sea escuchada y se acuerde la declaración de la adolescente como un nuevo hecho y se deje constancia. Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la solicitud Fiscal. En este estado interviene la ciudadana juez quien acuerda la conducción de la victima a la sala en razón de los fundamentos de la representación fiscal, por haber surgido una nueva circunstancia que hace necesario el esclarecimiento de la verdad en el proceso, bajo el imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Del Testimonio de la Adolescente, MARIA FERNANDA ROLLISON ANIBAL quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, quien fue juramentada, procedió a identificarse, e indicó que no tiene parentesco con el acusado, quien declaro lo siguiente: Yo vine a decir que el no me hizo nada a mi ni abuso de mi ni nada, yo venia porque mi mama me decía que dijera esto, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal, quien no realizo pregunta

En la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público prescindió de los ciudadanos ANA MARÍA SANCHEZ, FAUSTINO DÍAZ en calidad de Testigos, a quienes se les ordenó la conducción por la fuerza Pública, siendo infructuosa su comparecencia, asimismo en la presente Audiencia Hubo incorporación de la Prueba documental, contentiva del Informe Médico Ginecológico y Ano Rectal, a los fines de ser exhibida en el debate, como lo establece el artículo 358 ibidem. Cerrada la recepción de pruebas el tribunal de conformidad con los previsto en el articulo 360 la discusión final del debate para lo cual ejercieron las partes el derecho de presentar sus conclusiones de forma oral solicitando el Ministerio Publico la Absolución del ciudadano: ASDRUBAL ANTONIO ARAY SANCHEZ, por cuanto lo debatido en sala no es suficiente para requerir una sentencia condenatoria, la defensa al tomar la palabra para hacer uso del derecho a presentar sus conclusiones se adhirió a la petición fiscal. No haciendo uso las partes del derecho de replica antes del cierre del debate, Quien preside la instancia le cedió la palabra a los acusado ASDRUBAL ANTONIO ARAY SANCHEZ previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 del Texto Constitucional a los fines de que informaran al tribunal si deseaban declarar antes del cierre del debate, quien informó al tribunal su voluntad de no querer declarar.
La documental descrita en su oportunidad legal es valorada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma fue realizada por un funcionario debidamente capacitado para su realización.
En cuanto a la prueba Documental que fue ratificada en sala por el experto RAMÓN URBANEJA, en el debate Oral y Privado, no permite a este Tribunal concluir de manera fehaciente la responsabilidad penal del ciudadano: ASDRUBAL ANTONIO ARAY SANCHEZ. Por cuanto el examen medico forense solo permite establecer el aspecto y configuración externo de los genitales, los cuales no soportan con la declaración de la victima MARIA FERNANDA ROLLINSON ANIBAL, así como la declaración de YURAIMA ROLLINSON ANIBAL, DANMIEL EULISES ROLLINSON y CARMEN MARIA ANIBAL y DARWIN MARÍN a objeto de establecer si las mismas fueron causadas por el ciudadano: ASDRUBAL ANTONIO ARAY SANCHEZ.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, Es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate Oral y Privado, no se logró acreditar la responsabilidad penal del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO ARAY SANCHEZ, en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el Primer Aparte del Artículo 259 ejusdem, toda vez que la prueba Documental que fue ratificada en sala por el experto RAMÓN URBANEJA en el debate, no permite a este Tribunal concluir de manera fehaciente la responsabilidad penal del ciudadano: ASDRUBAL ANTONIO ARAY SANCHEZ. Por cuanto el examen medico forense solo permite establecer el aspecto y configuración externo de los genitales, los cuales no soportan con la declaración de la victima MARIA FERNANDA ROLLINSON ANIBAL, así como la declaración de YURAIMA ROLLINSON ANIBAL, DANMIEL EULISES ROLLINSON y CARMEN MARIA ANIBAL y DARWIN MARÍN a objeto de establecer si las mismas fueron causadas por el ciudadano: ASDRUBAL ANTONIO ARAY SANCHEZ. Dada la incongruencia de los testimonios rendidos por los citados ciudadanos, evidenciándose que los ciudadanos YURAIMA ROLLINSON ANIBAL, DANIEL EULISES ROLLINSON CARMEN MARIA ANIBAL y DARWIN MARÍN, no fueron Testigos presenciales en los hechos debatidos en la Audiencia Oral y Privada.

Siendo así las cosas, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrada la Autoría del ciudadano: ASDRUBAL ANTONIO ARAY SANCHEZ, en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos, aunado a la solicitud del representante de la Vindicta publica, como titular de la acción penal lo procedente y ajustado a derecho, es declarar NO CULPABLE al ciudadano: ASDRUBAL ANTONIO ARAY SANCHEZ, en consecuencia se absuelve al referido ciudadano plenamente identificado en la presente sentencia por el tipo penal imputado por el Ministerio Público, denominado doctrinalmente como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el Primer Aparte del Artículo 259 ejusdem, toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, constituido de manera Unipersonal PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano ASDRUBAL ARY SANCHEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.776.912, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio enfermero, natural de esta ciudad, domiciliado en Silencio de Campo Alegre, Calle Principal, casa S/N, Maturín Estado Monagas, de los hechos por los cuales fue imputado, definido doctrinalmente como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 260 de la Ley Orgánica de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 259 ejusdem, y las agravantes establecidas en los articulo 77 del Código Penal, en sus Ordinales 8vo y 9no. SEGUNDO: Dada la sentencia absolutoria antes decretada del ciudadano, ASDRUBAL ARAY SANCHEZ se decreta su Libertad Plena, se Ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta al imputado. TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al Representante del Ministerio Público, como consecuencia de la Absolutoria decretada al ciudadano ASDRUBAL ARAY SANCHEZ, en virtud que estima el tribunal que la Representación Fiscal tenía fundados elementos de convicción al momento de interponer la acusación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cuarto: En relación a la solicitud de la vindicta pública quien requirió que se envíen copias Certificadas al Fiscal Superior del Estado de las presuntas actuaciones a los fines de abrir una Investigación de lo aquí sucedido en contra de la ciudadana Maria Fernanda Rollinson, por cuanto podríamos estar en presencia de la comisión de un delito, se acuerda lo solicitado y en consecuencia se ordena la remisión de las copias certificadas a la Fiscalia Superior de este Estado. Finalmente Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en varias Audiencias celebradas totalmente de manera oral y Privada, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dado firmado y refrendado en la ciudad de maturín en esta misma fecha a los 198° de la independencia y149° de la federación.
LA JUEZA

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. DELMYS GAMERO