REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPA : NP01-P-2007-000160
ASUNTO : NP01-P-2007-000160

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. ROSMELYS R ROJAS BARRETO.

SECRETARIOS: ABG. SULAY MARCANO
ABG RAQUEL GARCIA
ABG CARMEN PICCIONI
ABG EUMELYS FIGUERA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONDE

DEFENSA: ABGOGADOS: IVAN IBARRA DIAGNELYS GONZALEZ Y DELYS THAMARA RASCHERY
ACUSADOS: JOSE FELIX PADRINO SEIJAS, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-05-78, de 29 años de edad, Estado Civil concubinato, hijo Adelaida Peña (v) y de Félix Padrino (v), de Titular de la Cédula Identidad N° 14.704.917 y domiciliada en VIA AGUAS NEGRAS EN EL SECTOR DE INVASION BRISAS BOLIVARIANA, VIA SUR, Estado Monagas, debidamente asistido por los Defensores Privados ABGS. IVAN IBARRA Y DIAGNELYS GONZALEZ.
YOMER ARMANDO MAYORCA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19-01-85, de 21 años de edad, Estado Civil soltero, hijo Nubia Josefina Mayorca (v) y de Armando Marcado (v), de Titular de la Cédula Identidad n° 23.917.298 y domiciliado en Calle Azcue, casa 19 detrás del tanque rojo por el Hotel Luciano Yunior Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. THAMARA RASQUERY. JOSE ANTONIO MARCANO , venezolano por, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19-03-59, de 47 años de edad, Estado Civil soltero, hijo Candelaria Marcano (F) y de Luís Galban (f), de Titular de la Cédula Identidad n° 9.290.118, con domicilio en el Vía Aguas Negras Brisas Bolivariana en un rancho en la calle principal Estado Monagas.
YONNY JOSE ZAPATA, venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-12-75, de 32 años de edad, Estado Civil concubino, hijo Marina Zapata (v) y de José Febres (v), de Titular de la Cédula Identidad n° 15.279.775, con domicilio EL MEREY DE AMANA MULATICO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, Maturín Estado Monagas . Representado por la Defensora Publica Abg Tania Salazar.
DAVID JOSE FEBRES, venezolano, natural de San Félix ESTADO bolívar, en fecha 06-11-66, de 40 años de edad, Estado Civil soltero, hijo Ana Febres (v) y de Vicente Martínez (v), de Titular de la Cédula Identidad n° no se lo sabe con domicilio en el San Félix, Barrio San José de Chirica, calle Esperanza, cerca de una cancha de de fútbol Estado Bolívar. Representado por la Defensora Pública Abg Tania Salazar.
VICTIMA: JULIO CESAR TOVAR.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 14 de la Ley de protección Contra la Actividad Ganadera y 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR TOVAR Administrador de la Finca “MATA DE BEJUCO Y EL ESTADO VENEZOLANO


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público constituido el Tribunal con carácter unipersonal en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal 2do del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG ANA CONDE, quien expuso en forma oral su acusación en contra de los ciudadanos: JOSE FELIX PADRINO SEIJAS, YOMER ARMANDO MAYORCA, DAVID JOSE FEBRES, JOSE ANTONIO MARCANO Y YHONNY JOSE ZAPATA en virtud de unos hechos acaecidos en “En fecha 26-01-2007, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, se encontraba una comisión policial , perteneciente a la Dirección General de la Policía de este Estado, en un punto de control ubicado en la carretera que conduce a la vía del sur a san Joaquín del tigre visualizaron a un vehiculo clase camioneta , tipo pick up, color naranja cuyo conductor al notar la presencia policial dio la vuelta de forma repentina , retornando a gran velocidad, razón por la cual la comisión les dio la voz de alto haciendo estos ciudadanos caso omiso, iniciándose una persecución y en medio de esta se efectuaron varios disparos en contra de la comisión al momento de lograr la captura de estos ciudadanos, al realizarse la inspección al vehiculo pudieron observar que dentro del mismo se encontraban dos armas de fuego, tipo escopeta y una res descuartizada, la cual era propiedad del Hato Mata de Bejuco, donde labora como administrador el ciudadano JULIO CESAR TOVAR, y los ciudadanos detenidos quedaron identificados como JOSE FELIX PADRINO SEIJAS, YOMER ARMANDO MAYORCA, DAVID JOSE FEBRES, JOSE ANTONIO MARCANO Y YONNY JOSE ZAPATA, todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previstos y sancionados en los Artículos 14 de la Ley de Protección Contra la Actividad Ganadera y 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, respecto a los ciudadanos arriba mencionados y el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano, respecto al ciudadano: YOMER ARMANDO MAYORCA. Solicitando finalmente se admitiera la acusación así como los medios de prueba por haber sido obtenidos de forma licita y por considerar que los mismos son pertinentes y necesarios, asimismo solicito que se declarara la culpabilidad de los acusados.
Por otro lado la Defensora Pública Décima Penal ABG. TANIA SALAZAR rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, asimismo alego a favor de su representado la buena conducta predelictual y la presunción de inocencia, de igual manera invoco el principio de comunidad de la prueba haciendo suyas las presentadas por la representación Fiscal en cuanto le favorecieran a su patrocinado
Acto continúo se le cedió la palabra al defensor Privado ABGS. IVAN IBARRA Y DIAGNELYS GONZALEZ tomando la palabra la defensora Privada ABG. DIAGNELYS GONZALEZ, quien Rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, asimismo alego a favor de su representado la buena conducta predelictual y la presunción de inocencia, de igual manera invoco el principio de comunidad de la prueba haciendo suyas las presentadas por la representación Fiscal en cuanto le favorezcan a su defendido.
De seguidas la defensora Privada ABG. DELYS THAMARA RASCHERY quien Rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, asimismo alego a favor de su representado la buena conducta predelictual y la presunción de inocencia, de igual manera invoco el principio de comunidad de la prueba haciendo suyas las presentadas por la representación Fiscal en cuanto le favorezcan a su representado.
Acto continuo quien preside la instancia ADMITIO la acusación presentada por la representación Fiscal en contra de los acusados YOMER ARMANDO MAYORCA, JOSE MARCANO, ZAPATA JHONNY, FEBRES DAVID Y PADRINO SEIJAS, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 14 de la Ley de protección Contra la Actividad Ganadera y 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y respeto al acusado YOMER ARMANDO MAYORCA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscal, por considerar que los mismos fueron obtenidos de forma licita y son pertinentes, útiles y necesarios, de seguidas fueron impuestos los acusados YOMER ARMANDO MAYORCA, JOSE MARCANO, ZAPATA JHONNY, FEBRES DAVID Y PADRINO SEIJAS del hecho que se le imputa, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 0rdinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, asimismo fueron instruidos en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el articulo 376 del Código Organico Procesal, siendo Penal interrogando a cada unos de ellos por separado quienes manifestaron que “No deseaban declarar ni admitir los hechos”. A continuación la ciudadana Jueza abre la recepción de pruebas.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Durante el debate se recepcionarón los siguientes órganos de prueba:

1.- Declaración del ciudadano: JULIO CESAR TOVAR : en su condición de testigo quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, quien manifestó lo siguiente: “ Que se encontraba ese día en el hato mata de bejuco , donde labora como administrador y llegaron unos funcionarios de la policía y le informaron que habían descuartizado una res que pertenecía a la finca, refiere el testigo que le solicitaron que los acompañara a verificar si el hierro del animal descuartizado pertenecía a la finca donde el es administrador, refiere el testigo que procedido acompañar a los funcionarios y efectivamente constato que la res pertenecía al hato allí fue donde se entero de que habían detenido a unas personas por supuestamente estar incursas en ese problema. “ A pregunta efectuada por el Ministerio Publico Contesto: Que no tenia conociendo como habían ocurrido los hechos y quienes eran los autores, a pregunta realizada por la defensa pública Abg. Tania Salazar Contesto: Que no recordaba con certeza la fecha del hecho, a pregunta efectuada por el Defensor Iban Ibarra Contesto: Que los dueños de la finca los cuales son socios responden a los nombres de ALDO DIJURI Y CECILIO DIJUN. A pregunta realizada por la Defensora Delys Thamara Raschery Contesto: Que no se acordaba del día. No fueron realizadas preguntas al testigo por parte de la defensora DIAGNELYS GONZALEZ, no por la Juez que preside la instancia.
2.- Declaración del ciudadano: PEDRO ALEXANDER GUTIERREZ, en su condición de testigo quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, quien manifestó lo siguiente: “Que el día 26 -01-2007, se encontraba en servicio en la vía del sur, frente al punto de control de esa zona donde hay una carretera de arena se dieron cuanta que venia un carro y refiere el testigo que le manifestó a sus compañeros que el carro al ver la presencia policial retorno de manera sospechosa, cuando se dirigieron hacia la carretera por la aptitud de los tripulantes del vehiculo en medio de la persecución uno de los tripulantes que iba adelante saco un arma e hizo una detonación impactando la camioneta en la parte de atrás , se le dio la voz de alto y cuando lograron neutralizarlos refiere el testigo, al proceder a la revisión encontraron una escopeta y una res descuartizada, y uno de los tripulantes les indico que esa res era propiedad de la finca mata de bejuco, procedieron a trasladarse a la finca donde salio el caporal y le informo al administrador de la finca quien les manifestó que la res pertenecía a ese fundo.” A preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo Contesto: Que el estaba al mando de la comisión, que a su mando estaban ocho funcionarios, que el vehiculo logran verlo de una a una y treinta de la mañana, que la persecución fue aproximadamente de 2 a 3 kilómetros. Que incautaron 2 armas. Que realizo la revisión. A pregunta realizada por la Defensora Publica Abg. Tania Salazar Contesto: Que hablaron con el administrador y le enseñaron el cuero de la res. Que el punto de control que mas o menos de 8 a 9 kilómetro de la finca. A pregunta realizada por la Defensa Abg. Diagnelys González, Contesto: Que la patrulla se podía ver aproximadamente como a 100 metros de largo. Que no sabia donde fu sacrificada la res. A pregunta efectuada por la Defensora Abg. Delys Thamara Rascherys Contesto: Que iban a bordo del vehiculo 7 personas.”

3.- Declaración del ciudadano: JOSE LUIS SALVA, en su condición de testigo quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, Quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Que se encontraban en el punto de Control y en eso vieron un carro que empezó a retroceder cuando notaron la presencia policial por lo que procedieron a seguirlo y cuando se encontraban cerca del referido vehiculo de la parte de adelante hicieron una detonación hacia ellos.” A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público. Contesto: Que se encontraba en el punto de control que conduce a la vía del sur, que eso fue como de 1:00 a 1:30 de la Madrugada, que logro ver al vehiculo por las luces, que se le dio la voz de alto e hicieron caso omiso, que las detonaciones salieron de la parte de adelante por donde estaba el copiloto y de la parte de atrás también, a pregunta realizada por la defensora publica Abg. Tania Salazar. Contesto: Que eran como nueve (09) personas que iban, a preguntas realizadas por la Abg. Diagnelys González: Contesto: Que los ciudadanos dispararon como a cien metros de distancia. Que cuando llegaron a la finca salio el encargado. No se realizaron preguntas por parte de la Abg. Delys Thamara Rachery ni por parte de quien preside la instancia.
4.- Declaración del ciudadano: ALEXANDER CAMARRIEL RIVERO, en su condición de testigo quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, quien refirió lo siguiente: “Que se encontraba ese día en el punto de control de la vía del sur en compañía de siete auxiliares, cuando avistaron unas luces y se apostaron en grupos de funcionarios y emprendieron una persecución cuando observaron que el vehiculo al notar la presencia policial comenzó a retroceder y cuando se inicio la persecución en caliente refiere el testigo que cuando habían recorrido como 3 kilómetros los ciudadanos desde el vehiculo efectuaron 2 disparos uno salio de la parte del copiloto y el otro de la parte de atrás, y cuando se le realizo la inspección se le encontró una escopeta y llevaban una res descuartizada. La cual se verifico que era del hato mata de bejuco, lo que confirmo el administrador cuando se dirigieron al hato porque uno de los individuos dijo que pertenecía a esa finca. ”A pregunta realizada por el Ministerio Publico, Contesto: Que el de camisa blanca era el chofer, que el administrador fue que los atendió y les dijo que esa res era de el, Que la persecución ocurrió como de 1:00 a 1:30 de la madrugada de ese día. A pregunta realizada por la Defensa Publica Abg. Tania Salazar Contesto: Que eran nueve funcionarios, Que el señor que los atendió en la finca era el Administrador. No formulando preguntas las defensoras Abogados Diagnelys González ni Delys Thamara Raschery, ni la juez presidenta.

5.- Declaración del ciudadano: MOLINA NIETO DANIEL, en su condición de testigo quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, quien refirió lo siguiente: “Que se encontraba en compañía de otros funcionarios en un punto de control cuando avistaron unas luces y un vehiculo que retrocedía en gran velocidad, fue cuando siguieron al vehiculo y en la persecución los ciudadanos que iban en el vehiculo disparan a la comisión saliendo un disparo del lado del copiloto y otro de la parte de atrás, cuando lograron detenerlos se le decomisaron dos armas de fuego unos cartuchos una res descuartizada como uno de los ciudadanos que iba en la camioneta le informo que la res era de la finca mata de bejuco, se trasladaron hacia la finca donde fueron atendidos por le administrador quien identifico la res refiere el testigo informándole que los dueños no se encontraban porque estaban en caracas.” A pregunta realizada por la Representación Fiscal. Contesto: Que su trabajo fue acordonar el sitio, Que la res estaba descuartizada, Que llegaron a la finca como de 3.00 a 4:00 de la mañana. A pregunta realizada por la Defensa Publica Abg. Tania Salazar. Contesto: Que su participación fue acordonar el sitio. A pregunta realizada por la Abg Dianelys González de la cual solicito se dejara constancia la misma fue dirigida de la siguiente manera ¿Usted tiene conocimiento donde fue hurtada la res? Contesto: El la finca Mata de Bejuco. A pregunta efectuada por la Abg Delys Thamara Raschery Contesto: Que su intervención en el procedimiento fue acordonar el sitio y trasladar a los ciudadanos hasta el comando.

6.- Declaración del ciudadano: CARLOS MANUEL VASQUEZ CONDEZ, en su condición de EXPERTO quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, quien refirió lo siguiente: “Que fue comisionado para realizar Inspección Ocular la cual realizo con el funcionario Bastardo Yanis, a un vehiculo automotor Marca Chevrolet, modelo 610, tipo pick up, clase camioneta, color rojo, placas 318 NAI año 1978, la cual al ser inspeccionada se observo fracturado el vidrio del parabrisas trasero, se observaron orificios producidos por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, también se observaron abolladuras y perdida del material, se observo ausencia del radio reproductor y todos los demás accesorios en regular estado de uso y conservación.” A pregunta realiza da por el Ministerio Público Contesto: Si reconozco la firma. Las Abogados Tania Salazar , Diagnelys González y Delys Thamara Raschery no realizaron preguntas, ni la Juez presidente.

7- Declaración del ciudadano: CARLOS GONZLAEZ , en su condición de Experto quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, quien refirió lo siguiente: “Que se encargo de realizar Documento contentivo de experticia de reconocimiento legal s/N de fecha 26-01- 2007, la cual realizo con el funcionario JIMENEZ JOSE, a un vehiculo placas 318 NAI, AÑO 1978, TIPO pick up, color rojo, serial de motor F0109FA, donde concluyeron que el serial de la carrocería se encontraba original y el motor el cual fue cambiado y el que portaba para el momento se encontraba original.” No se realizaron preguntas por parte del Ministerio Publico, las defensoras ni la Juez que preside la instancia.

8. Declaración del ciudadano: JUNIOR CAESTELLAMOS RADAS, en su condición de Experto quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, quien refirió lo siguiente: “Que se encargo de realizar Inspección Técnica policial numero 0238 de fecha 27 01- 20007, con la agente MARIA HERRERA, en el hato mata de bejuco, ubicado en el sector rio tigre vía al sur del Estado Monagas, donde se dejo constancia que es un sitio mixto, correspondiente a predios de la finca, que presenta su fachada orientada en sentido sur con respecto a la calle, contiene un amplio portón de una sola hoja tipo batiente, elaborado en metal, sin presentar signos de violencias, se aprecia una carretera de suelo natural (GRANZON), la cual conduce a una casa correspondiente a la finca y posteriormente se visualizan diversos galpones tipo caballerizas, corrales y estructuras para ordeño de ganado que dichas estructuras no presentaban signos de violencia.” No se realizaron preguntas por parte de la Representación Fiscal, las defensoras ni la juez que preside la Instancia.

9.- Declaración de la ciudadana: KEILA CASANOVA , en su condición de Experto quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentada, quien refirió lo siguiente: “ Que la correspondió realizar experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística NB-0071 de fecha 28-02-2007 en compañía de la ciudadana: CARMEN VILLARROEL, la cual se practico a un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 20, a un arma de fuego tipo escopeta 16 fabricada en Venezuela marca JJ frasqueta serial 13488, sin acabado superficial, anima lisa con longitud de 757 milímetros. Tres (03= conchas pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de cartuchos del calibre 20, una marca fiocchi y las dos restantes sin marca aparente de fuego central. A pregunta efectuada por la representante del Ministerio Publico Contesto: Que tenia cinco años en el cargo. Que las conchas pertenecían a las armas de fuego.” No se realizaron preguntas por parte de las Defensoras ni de la Juez que preside la instancia.

10.- Declaración del ciudadano:, YANIS BASTARDO, en su condición de Experto quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentada, quien refirió lo siguiente: “Que fue comisionado para realizar Inspección Ocular la cual realizo con el funcionario CARLOS VASQUEZ, a un vehiculo automotor Marca Chevrolet, modelo 610, tipo pick up, clase camioneta, color rojo, placas 318 NAI año 1978, la cual al ser inspeccionada se observo fracturado el vidrio del parabrisas trasero, se observaron orificios producidos por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, también se observaron abolladuras y perdida del material, se observo ausencia del radio reproductor y todos los demás accesorios en regular estado de uso y conservación. Asimismo fue comisionado para efectuar, la experticia contentiva de Avaluó Prudencial N 139 de fecha 26-01-2007, la cual realizo con la ciudadana: MARIA HERRERA, a un toro de color encerado de 08 años el mismo se estimo en un valor de nueve millones de bolívares (9.000.000).” No se le realizaron preguntas por parte del ministerio Público, las defensoras ni la Juez que preside la Instancia.
11.- .- Declaración de la ciudadana: ANTONIO JOSE NAVARRO, en su condición de Testigo quién fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentada, quien refirió lo siguiente: “Que a la una de la mañana salieron de comisión a un punto de control en la vía del sur donde un vehiculo al avistarlos se retrocedió por una carretera de granza para lo cual la comisión emprendió una persecución detonando los ciudadanos que iban en el vehiculo hacia la patrulla, cuando se lograron capturar al hacer la inspección se encontraron 2 armas de fuego tipo escopeta y una res descuartizada que pertenecía a la finca mata de bejuco. A pregunta realizada por la representación fiscal contesto: Acordonar el área, las defensoras ni la Juez presidenta realizaron preguntas.

12.- Declaración de la ciudadana: ALEXIS SALAZAR ANIBAL MARTINEZ en su condición de TESTIGO, quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, quien refirió lo siguiente: “Que el día 26 de Enero de 2007 a la 1.00 de la madrugada, se encontraba de servicio en un punto de control cuando avistaron que un vehiculo se regresaba de una manera sospechosa y cuando se le dio la voz de alto hicieron caso omiso, el copiloto hizo un disparo y el conductor acelero y luego hicieron una detonación de la parte de atrás, cuando se logro su captura se le decomisaron 2 armas de fuego y en el vehiculo se encontraba una res descuartizada, ellos nos dijeron que la res era de la finca mata de bejuco, al trasladarse la comisión para la finca se corroboro por el administrador que la res si pertenecía a esa finca.” No se le realizo preguntas al testigo por parte de la Representación Fiscal, Victima, ni la Juez que preside la Instancia.

13.- Declaración de la ciudadana: LUIS RIVAS en su condición de TESTIGO, quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, quien refirió lo siguiente: “ Que se encontraba en comisión en un punto de control hacia la vía del sur cuando avistaron un vehiculo que dio la vuelta de forma sorprendente y se regresaba, por lo que procedieron a seguir el vehiculo en atención a la aptitud de los ciudadanos que iban a bordo al emprender la persecución los ciudadanos hicieron un disparo hacia la patrulla de la comisión, luego que pudieron capturarlos refiere el testigo se le quito una escopeta al negrito y la otra estaba al lado del copiloto, también se incauto una res descuartizada que llevaban en el vehiculo.” No se le realizo preguntas al testigo por parte del Ministerio Publico, las defensoras ni la Juez que preside la Instancia.

14.- Declaración de la ciudadana: HERLLI CALZADILLA, en su condición de TESTIGO, quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, quien refirió lo siguiente “ Que se encontraban en un punto de control que conduce a san Joaquín del tigre avistaron unas luces de un vehiculo y cuando se venían acercando al punto de control observaron que el vehiculo se devolvió, por lo cual la comisión emprendió la persecución detonando los ciudadanos hacia la comisión , como a 2 kilómetros de recorrido se logro su aprehensión incautándole un arma de fuego y una res descuartizada.” No se realizo preguntas por parte del Ministerio Publico, las defensoras ni la Juez que preside la Instancia.

En la presente audiencia se prescindió de la declaración de las ciudadanas: MARIA HERRERA, CARMEN VILLARROEL Y JIMENEZ JOSE en calidad de EXPERTOS y de la ciudadana: ANARQUIS MATA en calidad de Testigo, a quienes se les ordeno la conducción por la fuerza Pública, siendo infructuosa su comparecencia, asimismo en la presente Audiencia Hubo incorporación de pruebas documentales a los fines de ser exhibidos en el debate las cuales fueron señaladas, como lo establece el artículo 358 ibidem, prescindiendo las partes de su lectura. Cerrada la recepción de pruebas el tribunal de conformidad con los previsto en el articulo 360 la discusión final del debate para lo cual ejercieron las partes el derecho de presentar sus conclusiones de forma oral asimismo hicieron uso del derecho de replica antes del cierre del debate la juez le cedió la palabra a los acusado de forma separada previamente impuestos del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 del Texto Constitucional a los fines de que informaran al tribunal si deseaban declarar antes del cierre del debate, quienes de forma separado informaron al tribunal su voluntad de no querer declarar.

Las documentales descritas en su oportunidad legal son valoradas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas fueron realizadas por funcionarios debidamente capacitados para su realización.
En cuanto a las pruebas testimoniales evacuadas en la sala este Tribunal no les da valor probatorio, toda vez que las mismas no permite a este Tribunal concluir de manera fehaciente la responsabilidad penal de los ciudadanos: YOMER ARMANDO MAYORCA, JOSE MARCANO, ZAPATA JHONNY, FEBRES DAVID Y PADRINO SEIJAS, en lo que respecta a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE previsto y sancionado en los Artículos 14 de la Ley de protección Contra la Actividad Ganadera, y respeto al acusado YOMER ARMANDO MAYORCA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que le fue imputado por el Ministerio Público, en razón de la incongruencia de las declaraciones.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, Es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate Oral y Público, no se logró acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos : YOMER ARMANDO MAYORCA, JOSE MARCANO, ZAPATA JHONNY, FEBRES DAVID Y PADRINO SEIJAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de protección Contra la Actividad Ganadera y respeto al acusado YOMER ARMANDO MAYORCA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que de los testimonio rendido en sala de audiencia por los ciudadanos: PEDRO GUTIERREZ, JOSE SALAVE, ALEXANDER RIVERO, DANIEL NIETO, ANTONIO NAVARRO, ALEXIS SALAZR, LUIS RIVAS, HERLLI CALZADILLA Y JULIO CESAR TOVAR no quedo fehacientemente demostrado que los ciudadanos: YOMER ARMANDO MAYORCA, JOSE MARCANO, ZAPATA JHONNY, FEBRES DAVID Y PADRINO SEIJAS, sean loa autores en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los Artículos 14 de la Ley de protección Contra la Actividad Ganadera, y respeto al acusado YOMER ARMANDO MAYORCA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que para consumarse el delito de aprovechamiento de haber un delito principal es decir un delito que lo anteceda, como le caso del delito de robo o de hurto, y dado que debe probarse la ajenidad la cual no fue probada asi como no quedo en el debate demostrada la condición de dueño para demostrar la cualidad de victima, dada la ausencia del instrumento idóneo que la comprobara , así como también hubo ausencia de la prueba técnica para precisar las características del hierro, es decir la inspección técnica que evidenciara las características del hierro, aunado a que en los testimonios rendidos se denota incongruencias en las declaraciones, a tal efecto este Tribunal concluye que las declaraciones evacuadas en sala en cuanto a los funcionarios actuantes y el testigos que no es presencial no son suficientes para dar por acreditada la autoría de los ciudadanos: YOMER ARMANDO MAYORCA, JOSE MARCANO, ZAPATA JHONNY, FEBRES DAVID Y PADRINO SEIJAS, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE y respeto al acusado YOMER ARMANDO MAYORCA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de los acusados , Así se declara. En relación al delito de Resistencia a la Autoridad concluye esta instancia que la deposiciones de los funcionarios policiales son conteste cuando todos afirman que al darle la voz de alto los ciudadanos que tripulaban el vehiculo hicieron caso omiso detonando hacia la comisión lo cual evidentemente configura el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano,
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación de los acusados YOMER ARMANDO MAYORCA, JOSE MARCANO, ZAPATA JHONNY, FEBRES DAVID Y PADRINO SEIJAS, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE y respeto al acusado YOMER ARMANDO MAYORCA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar NO CULPABLE a los ciudadanos YOMER ARMANDO MAYORCA, JOSE MARCANO, ZAPATA JHONNY, FEBRES DAVID Y PADRINO SEIJAS, en consecuencia se absuelve a los referidos ciudadanos ciudadanos: YOMER ARMANDO MAYORCA, JOSE MARCANO, ZAPATA JHONNY, FEBRES DAVID Y PADRINO SEIJAS, plenamente identificados en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Ganado proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley de Protección Contra la Actividad Ganadera. Asimismo ABSUELVE al ciudadano: YOMER ARMANDO MAYORCA, por el delito de detentacion de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado.
Respecto al delito de de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del código Penal DECLARA CULPABLES a los ciudadanos: JOSE FELIX PADRINO SEIJAS, YOMER ARMANDO MAYORCA, DAVID JOSE FEBRES, JOSE ANTONIO MARCANO Y YONNY JOSE ZAPATA, condenándolos a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS .Por haber quedado comprobada su responsabilidad penal en el debate oral y publico bajo el fundamento antes señalado en la presente sentencia.

DISPOSITIVA:
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con carácter Unipersonal , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: JOSE FELIX PADRINO SEIJAS, YOMER ARMANDO MAYORCA, DAVID JOSE FEBRES, JOSE ANTONIO MARCANO Y YONNY JOSE ZAPATA, plenamente identificados en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Ganado proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley de Protección Contra la Actividad Ganadera. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano: YOMER ARMANDO MAYORCA, por el delito de detentacion de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ordinal 1° del Código Penal, TERCERO: DECLARA CULPABLES a los ciudadanos: JOSE FELIX PADRINO SEIJAS, YOMER ARMANDO MAYORCA, DAVID JOSE FEBRES, JOSE ANTONIO MARCANO Y YONNY JOSE ZAPATA, solo en lo que respecta a la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del código Penal condenándolos a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS. CUARTO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público así como a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela QUINTO: No se establece tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta por cuanto los acusados se encuentran cumpliendo una Medida Cautelar Sustitutiva, sin embargo es de acotar que los acusados permanecieron privados de su libertad desde el día 26 de enero de 2007 hasta el día 28 de enero de 2007, es decir dos días SEXTO: La celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en esta misma fecha 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO

LA SECRETARIA

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL