REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002887
ASUNTO : NP01-P-2006-002887


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES


JUEZA PROFESIONAL: ABG. ROSMELYS R ROJAS BARRETO.

SECRETARIOS: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
ABG DELMYS GAMERO
ABG MARIVER PEREZ
ABG EUMELYS FIGUERA
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS: JOSE LUIS VERHELS Y JOSE ROJAS

DEFENSA: ABG: ROSALBA VALDERREY DE BRAZON
ACUSADO: JOSE MANUEL FELIS MARCANO Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cedula de Identidad Nº V-18.651.783, residenciado en Calle 2, La Manga Casa Nº 47, Maturín Estado Monagas, teléfonos 0424-923-4843- 0416-7987696, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Quinta Penal ABG. ROSALBA VALDERREY.
VICTIMA: AUGUSTO RUIZ BELTRAN.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público constituido el Tribunal con carácter unipersonal en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal 3ero del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expuso en forma oral su acusación en contra del ciudadanos: JOSE MANUEL FELIS MARCANO en virtud de unos hechos acaecidos el día sábado 30-09-2006, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche, se desplazaba en su vehiculo Matiz, Blanco por la Avenida Bolívar, específicamente a la Altura del semáforo del cruce con la juncal, cuando fue interceptado por dos motorizados, cuyos tripulantes le hacían señas con la mano para que se detuviera, abrió paso entre los motorizados y adelanto pasando luego por la calle Azcue, luego subió a la Avenida Bella Vista , llegando a la Comandancia de la Policía para notificar lo que estaba sucediendo, en lo que le esta informando el hecho un sujeto se bajo de una moto y sin mediar palabra y sin motivo alguno, le lanzo un puño en la boca, en presencia de los funcionarios policiales, causándole lesiones que posteriormente fueron evaluadas por el Medico Forense Dr. Ernesto Gardie, como lesiones leves, con un tiempo de curación de ocho (08) días. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
Solicitando finalmente se admitiera la acusación así como los medios de prueba por haber sido obtenidos de forma licita y por considerar que los mismos son pertinentes y necesarios, asimismo solicito que se declarara la culpabilidad de los acusados.
Acto Seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública, quien expuso verbalmente sus alegatos, alegando la inocencia de su representado toda vez que considera que el mismo no es culpable de los hechos atribuidos por la representación fiscal, asimismo rechazó , negó y contradijo la Acusación Fiscal, solicitando que no se admitiera la acusación, en virtud de que la Fiscalía no individualizó la acusación, ya que no se determinó la participación de su representado , y en el supuesto caso de que el tribunal considerare que estaban llenos los extremos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas, hizo suyas las presentadas por el Ministerio Público, alegando la buena conducta predelictual de su representado, solicitando al Tribunal que una vez evacuado los medios probatorios dicte sentencia absolutoria. Concluidas las anteriores exposiciones quien preside la instancia le informó al acusado JESUS MANUEL FELIS MARCANO, de los hechos que se le atribuían , imponiéndolo del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en su contra, procediendo a consultarle al acusado JESUS MANUEL FELIS MARCANO, acerca de la comprensión del contenido de la exposición realizada por las partes, quien manifestaron NO QUERER DECLARAR, para el presente momento, acogiéndose al precepto Constitucional. Este Tribunal paso a revisar la s actuaciones por ser un procedimiento abreviado y observo que de la revisión dispensada a la acusación la misma adolecía de un defecto de forma, tal y como lo establece el articulo 326, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le cedió la palabra al Fiscal a los fines de que subsanara la acusación de inmediato o solicitara la suspensión para realización tal corrección, conforme el artículo 330 ordinal 1 Ejusdem. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal quien expuso “El Ministerio Publico observa que en los hechos imputados al ciudadano Jesús Manuel Felis Marcano, no se evidencia que los mismos que su nombre aparezca en el relato respectivo, así como tampoco aparece el nombre de la victima, lo que en consecuencia el ministerio publico, procede a subsanar dicha omisión, agregando que el ciudadano: JOSE MANUEL FELIS MARCANO, es el imputado y la victima el ciudadano: AUGUSTO RUIZ BELTRAN. Acto seguido la Defensa solicito la palabra y expuso: “ Esta defensa estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, promuevo como testigo a la ciudadana SUBDELINA ANDREINA OLIVEROS ROJAS, desconozco mas datos al respecto, comprometiéndome a hacerla comparecer para la próxima audiencia, por ser esta testimonial útil, necesaria y pertinente para coadyuvar a la defensa a esclarecer los hechos que se investigan, y que la misma se encontraba con mi representado al momento de ocurrir los hechos. Seguidamente este Órgano Jurisdiccional ADMITIO totalmente la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL FELIS MARCANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente en toda y cada una de sus partes, De igual forma, se ADMITIO la testimonial ofrecida por la defensa. Acto seguido quien preside la instancia procedió a imponer al Acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se impuso de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso. Procediendo a consultarle al acusado: JESUS MANUEL FELIS MARCANO, si desean admitir los hechos, respondiendo el mismo: “No admito los hechos de los cuales me acusa el Fiscal”. En este estado la Jueza manifiesto vista la exposición hecha por el acusado, DECLARA ABIERTO EL DEBATE. .A continuación se aperturo la recepción de pruebas.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Durante el debate se recepcionarón los siguientes órganos de prueba:

1.- Declaración del ciudadano: ROGER RAMOS: en su condición de Experto quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, quien manifestó lo siguiente: “Que se le comisiono para realizar Experticia de Reconocimiento Legal de Vehiculo signado bajo el numero 128 de fecha 01-10-2006, la cual realizo en compañía del funcionario Carlos González, realizándole la presente experticia a una moto modelo MS-150, Marca Max, de paseo , sin placas la cual resulto que sus seriales se encontraban originales.” El cual fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico por la defensa pública, no realizando preguntas la Juez que preside la instancia.

2.- Declaración del ciudadano: ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, en su condición de Experto quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, quien manifestó lo siguiente: “Que realizo Informe Medico Legal al ciudadano: AUGUSTO LUIS BELTRAN, en fecha 01-10-2006, quien refirió en el interrogatorio tener traumatismo con los puños y al realizar el examen físico se verifico herida contusa anfractuosa en labio superior y hematoma en labio superior, labio inferior y en dorso nasal. Lo cual califico como lesiones leves con un tiempo de curación de 08 días,” a pregunta realizada por el Ministerio Publico Contesto: Que reconocía la firma. La defensa pública no realizo preguntas. Ni la juez que preside la instancia.

3.- Declaración de la ciudadana: SUBDIMAR ANDREINA OLIVEROS ROJAS, en su condición de testigo quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, se identificó fue juramentado, Quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que iba en compañía de JESUS MANUEL FELIS MARCANO, por la plaza piar y el señor que iba manejando el matiz , nos tiro el carro, encima y fue cuando nosotros empezamos a seguirlo, y nos volvió a tirar el carro encima, en eso fue cando nosotros íbamos detrás de el persiguiéndolo por su aptitud que puedo hasta arrollarnos y el se metió vía hacia la policía y llego primero y fue cuando denuncio a Jesús Manuel y paso lo que paso por lo que lo tienen aquí y dijo que el lo había golpeado y eso nunca fue así”. A pregunta realizada por el Ministerio Público Contesto: Que venia en compañía de Jesús. A pregunta realizada por la defensa pública Contesto: Que perseguían al señor porque le había tirado el carro encima y pudo arrollarlos. No se realizo pregunta la Juez que preside la Instancia.

En la presente audiencia se prescindió de la declaración del ciudadano: CARLOS GONZALEZ en calidad de EXPERTOS y de los ciudadanos: JOSE DURAND, ROBERT RONDON, AUGUSTO RUIZ BELTRAN en calidad de Testigo, a quienes se les ordeno la conducción por la fuerza Pública, siendo infructuosa su comparecencia, asimismo en la presente Audiencia Hubo incorporación de pruebas documentales a los fines de ser exhibidos en el debate las cuales fueron señaladas, como lo establece el artículo 358 ibidem, prescindiendo las partes de su lectura. Cerrada la recepción de pruebas el tribunal de conformidad con los previsto en el articulo 360 la discusión final del debate para lo cual ejercieron las partes el derecho de presentar sus conclusiones de forma oral solicitando el Ministerio Publico la Absolución del ciudadano: JESUS MANUEL FELIS MARCANO, por cuanto lo debatido en sala no es suficiente para requerir una sentencia condenatoria , la defensa al tomar la palabra para hacer uso del derecho a presentar sus conclusiones se adhirió a la petición fiscal. No haciendo uso las partes del derecho de replica antes del cierre del debate, Quien preside la instancia le cedió la palabra a los acusado Jesús Manuel Felis Marcano previamente impuestos del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 del Texto Constitucional a los fines de que informaran al tribunal si deseaban declarar antes del cierre del debate, quien de forma informo al tribunal su voluntad de no querer declarar.
Las documentales descritas en su oportunidad legal son valoradas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas fueron realizadas por funcionarios debidamente capacitados para su realización.
En cuanto a las pruebas Documentales que fueron ratificadas en sala en cuanto por los expertos ROGER RAMOS Y ERNESTO GARDIE, en el debate este Tribunal no permite a este Tribunal concluir de manera fehaciente la responsabilidad penal de los ciudadanos: JESUS MANUEL FELIS MARCANO. Por cuanto el examen medico forense solo permite establecer la existencia de las lesiones la cuales no se soportan con la declaración de la victima quien no compareció a los llamados del tribunal a objeto de establecer si las mismas fueron causadas por el ciudadano: JESUS MANUEL FELIS MARCANO. En cuanto a la experticia realizada por ciudadano, ROGER RAMOS, no representa prueba fehaciente que indique la responsabilidad del referido ciudadano en los hechos. Toda vez que la misma versa solo en el reconocimiento de la moto que tripulaba el ciudadano: JESUS MANUEL FELIS MARCANO.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, Es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate Oral y Público, no se logró acreditar la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Manuel Felis Marcano, en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, toda vez En cuanto a las pruebas Documentales que fueron ratificadas en sala en cuanto por los expertos ROGER RAMOS Y ERNESTO GARDIE, en el debate este Tribunal no permite a este Tribunal concluir de manera fehaciente la responsabilidad penal del ciudadano: JESUS MANUEL FELIS MARCANO. Por cuanto el examen medico forense solo permite establecer la existencia de las lesiones la cuales no se soportan con la declaración de la victima quien no compareció a los llamados del tribunal a objeto de establecer si las mismas fueron causadas por el ciudadano: JESUS MANUEL FELIS MARCANO. En cuanto a la experticia realizada por ciudadano, ROGER RAMOS, no representa prueba fehaciente que indique la reponsalidad del referido ciudadano en los hechos. Toda vez que la misma versa solo en el reconocimiento de la moto que tripulaba el ciudadano: JESUS MANUEL FELIS MARCANO. Asimismo la ausencia del resto de los órganos de prueba que fueron promovidos y admitidos, constituyen en el presente momento procesal falta de actividad probatoria por parte del ministerio publico.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrada la Autoría del ciudadano: JESUS MANUEL FELIS MARCANO, en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos, aunado a la solicitud del representante de la Vindicta publica, como titular de la acción penal lo procedente y ajustado a derecho, es declarar NO CULPABLE al ciudadano: JESUS MANUEL FELIS MARCANO, en consecuencia se absuelve al referido ciudadano plenamente identificado en la presente sentencia por el tipo penal imputado por el Ministerio Público, denominado doctrinalmente como LESIONES PERSONLES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara: NO CULPABLE al acusado JESUS MANUEL FELIS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. Nº V-18.651.783 plenamente identificado en la presente sentencia, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Augusto Ruiz Beltrán, como consecuencia se declara su ABSOLUCIÓN. SEGUNDO: Se acuerda no condenar en costas al Estado, por estimarse que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales y legales para interponer la acusación en su oportunidad legal la cual fue admitida por el Juez de Control correspondiente. TERCERO: Se Acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva que recae sobre el ciudadano: JESUS MANUEL FELIS MARCANO. En consecuencia se ordena librar lo conducente.- CUARTO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dado, firmado y refrendado en la ciudad de Maturín en esta mismas, a los 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
La Secretaria,

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN