REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001449
ASUNTO : NP01-P-2007-001449


AUTO NEGANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibido el Informe Psicosocial presentado en fecha 19-06-2008, correspondiente al Penado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.940.006, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "Destacamento de Trabajo", el cual se solicita con la presentación del referido Informe Psicosocial, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previamente observa:

P R I M E R O


El penado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ, fue condenado en fecha -30-05-2007 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, posteriormente, en fecha 10-10-2007 fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en fecha 29-07-2003, motivo por el cual en fecha 28-05-2008, este Tribunal acordó la acumulación de penas, procediéndose a la realización de un nuevo cómputo mediante auto de fecha 03-06-2008, quedando la pena definitiva en CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION.

En fecha 04-06-2008, se acordó la redención de la pena a favor del penado NELSON JOSE MOSQUEDA, quedando la pena anterior acumulada de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PEISION en CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y UN DIA DE PRISION, por lo que se fijó el cumplimiento total de la pena para el día 08-05-2011 a las 12:00 de la noche, estableciéndose asimismo en dicho auto de redención de pena que cumpliría un cuarto de la pena para el día 14-01-2008 y un tercio de la pena para el día 27-05-2008, sin embargo es de destacar que, para el momento en que se dictó el referido auto de acumulación de penas, se señaló que en virtud de la acumulación de penas realizada debe considerarse que el penado posee antecedentes penales, situación que se tomaría en cuenta para el momento de decidir sobre los beneficios que le pudiera corresponder.

Así las cosas, observa este Tribunal que, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente exige como requisito para la procedencia de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la fecha a la que se solicita el beneficio, y como se puede apreciar, en el curso de la ejecución que sigue este Tribunal al referido penado por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, fue condenado en fecha 10-10-2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDD DE ARREBATON, cometido CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE SE SOLICITO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO (19-06-2008), delitos que a juicio del Juez que decide deben ser considerado de igual índole, por cuanto ambos están señalados por el legislador como hechos punibles que se cometen CONTRA LA PROPIEDAD, donde, por la fecha reciente en que fue condenado por el delito en cuestión (10-10-2007) es evidente que no han transcurrido diez años del referido antecedente, y por tanto, en el presente caso el penado de autos no cumple con el requisito previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal para que sea merecedor del beneficio de Destacamento de Trabajo Y así se decide.



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "DESTACAMENTO DE TRABAJO", al penado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ, plenamente identificado en autos, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar un antecedente penal por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, por el que fue condenado en fecha 10-10-2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cometido con anterioridad a la fecha en que se solicitó ante este Tribunal el beneficio en cuestión por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA.

Notifíquese la presente decisión a las partes y al penado a cuyos fines debe librarse el traslado correspondiente. Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. FLOR TERESA VALLES